Proceso Nº 17067

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

                                               Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                               Aprobado Acta No.196

 

 

Bogotá D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE GREGORIO PAEZ RODRIGUEZ.

 

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

 

  1. A eso de las diez de la noche del 3 de octubre de 1.998, ingresaron a las instalaciones del Frigorífico Metropolitano de la Incubadora de Oriente, ubicado en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, varios individuos luego de que los celadores OTONIEL GARCIA PINZON y JOSE GREGORIO PAEZ RODRIGUEZ les franquearon la entrada, apropiándose de múltiples alimentos refrigerados por un valor cercano a los noventa millones de pesos, de dos revólveres y un radio teléfono, partiendo con rumbo desconocido, después de haber amarrado y proporcionado escopolamina a los serenos, con el objeto de liberarlos de cualquier responsabilidad.

 

  1. Abierta la investigación fueron escuchados en indagatoria los señores, JOSE GREGORIO PAEZ RODRIGUEZ, GILBERTO URIBE ORTIZ, CARLOS JERSON VILLAMAIZAR ARAQUE, DOMINGO ALBERTO RAMIREZ VILLAMIZAR y OTONIEL GARCIA PINZON, profiriéndose detención preventiva en contra de los celadores GARCIA PINZON y PAEZ RODRIGUEZ, como probables autores del delito de hurto calificado y agravado. Decisión adoptada por la Fiscalía de código 260205 de la Unidad Especializada Delegada ante los Juzgados del Circuito - Grupo de patrimonio Económico de Bucaramanga (fl. 99).

 

El 12 de noviembre de 1.999, la Fiscalía puso en consideración del Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, el contenido del acta de formulación de cargos y su aceptación por parte del sindicado OTONIEL GARCIA PINZON, en concordancia con el acuerdo a que llegaron en la audiencia realizada a tenor del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, y con miras a obtener sentencia anticipada (fl. 167 c.o.).

 

Tras clausurar la instrucción (fl. 262), el 17 de febrero de 1.999 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de JOSE GREGORIO PAEZ RODRIGUEZ, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, y precluyó la instrucción en favor de los demás vinculados (fl. 283 c.o.).

 

El juicio fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien luego de realizar la audiencia pública (fl. 350), el 9 de julio de 1.999 condenó al señor PAEZ RODRIGUEZ a la pena principal de 48 meses de prisión , como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado,  a interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo análogo al de la pena principal (fl.365). Decisión que fue confirmada el 8 de octubre de 1.999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser apelada por el defensor (fl. 3 c. 2).

 

Contra el fallo de segundo grado la defensa interpuso casación, la cual fue concedida por el ad quem (fl. 18).

 

LA DEMANDA: 

 

Después de referirse a la sentencia impugnada, a los hechos y a la actuación procesal llevada a cabo, el casacionista acusa la sentencia de segundo grado, de vulnerar directamente los artículos 1º y 5º del Código Penal.

 

Fundamenta el ataque criticando al Tribunal por no haber atendido las exculpaciones de su defendido, atinentes a que no actúo dolosamente, no obstante haber aceptado que OTONIEL GARCIA PINZON le hizo saber que se iba a cometer el delito, y haber acudido a una reunión en donde se finiquitaron sus detalles; propósitos de los que dice no participó ni creyó fueran a realizarse.

 

Estima que la acusación referida a que JOSE GREGORIO tomó voluntariamente la escopolamina para aparentar haber sido violentado, es desmentida por su defendido al ubicar como causa de ese hecho, las amenazas a que fue sometido por los delincuentes usando armas de fuego.

 

Pretende desvirtuar la imputación que GARCIA PINZON  hace a su patrocinado, de haber participado en la comisión del delito y de percibir la compensación convenida, afirmando que no puede ser creíble, en virtud a que se produjo en una declaración sin juramento, en la que el deponente no tuvo otra alternativa distinta a confesar e inculpar a PAEZ RODRIGUEZ, debido a que como no quiso participar en la comisión del reato, era previsible que declarara en su contra.

 

Luego refiere que para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe ser culpable, según lo reglamenta el artículo 5º del Código Penal, figura que a su juicio no fue tenida en consideración por el juez de segunda instancia, pues ni siquiera fue analizada.

 

Pese a existir pruebas que demuestran que su poderdante es una persona buena, afirma el casacionista, no se le dio credibilidad a sus exposiciones.

 

Finaliza manifestando que de las pruebas que acreditan la conducta anterior de una persona, se puede colegir si es proclive o no al delito, derivando de allí la razón de ser de la existencia del numeral 5º del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal. Asevera, en consecuencia, que no es fácil concebir que a un hombre bueno se le pueda considerar malo de un momento a otro, menos si como en este caso obran pruebas que acreditan el trasegar diario del procesado.

 

Conforme con lo anterior, pide se case la sentencia y en su reemplazo se profiera la que corresponda de acuerdo con los cargos y peticiones formulados en la demanda.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Corte de tiempo atrás ha dejado sentado que la casación no es una instancia más en el proceso penal, que permita proponer de manera libre los argumentos que soportan el ataque a la legalidad de los fallos de segunda instancia, ni es un dispositivo que produzca la prolongación del debate fáctico jurídico agotado en el trámite ordinario.

 

 

Es por esta razón que la ley exige que la demanda observe una serie de requisitos substanciales y formales so pena de ser rechazada por la Corte, de suerte que el actor está impuesto a escoger adecuadamente la causal invocada, desarrollarla correctamente, y acreditar cada uno de los cargos que propone, pidiendo por último a la Sala adopte una decisión acorde con el motivo aducido, en razón de que cada causal trae aparejada consecuencias disímiles para el proceso.

 

 

Exigencias que deja de lado el libelo y que compelen a la Corte a inadmitir la demanda acatando las prescripciones del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

 

En efecto, se acusa  al Tribunal de violar directamente la ley substancial, por no aplicar los artículos 1º y 5º del Código Penal, que consagran los principios de legalidad de los delitos y de las penas y el de culpabilidad; sin embargo, no precisa el sentido del cargo, esto es, si la transgresión se produjo por exclusión evidente, por aplicación indebida, o por interpretación errónea, y no deja entrever siquiera en qué consistió el error, lo que de suyo genera el rechazo de la demanda.

 

Pero es que además, al desarrollar el cargo, el libelista se queda en su mera presentación, dado que con ese objetivo propone un conjunto de argumentos que se perfilan más hacia la violación indirecta, por cuanto critica la valoración de los medios de prueba efectuada por el Tribunal, sin que concrete errores en esa labor y menos entre a demostrarlos, lo que hace es enfrentan su valoración personal de las pruebas, a la realizada por el Tribunal en el fallo, como si la casación fuera una tercera instancia y su fundamentación libre de formalismo; ignorando, además, que en la causal aducida, el libelista debe aceptar tanto la apreciación de las pruebas, como la declaración de los hechos realizada por el ad quem en la sentencia.

 

 

Efectivamente, para demostrar la transgresión de las normas, censura al Tribunal no atender las explicaciones dadas por su poderdante, referidas a que no obstante tener conocimiento previo del hurto y habiendo asistido a una reunión en donde se concretaron sus detalles, no actuó dolosamente, como quiera que nunca aceptó como posible el injusto, ni participó en su ejecución; así mismo, tener como cierta la afirmación que PAEZ RODIGUEZ bebió voluntariamente la escopolamina, cuando la verdad es que lo hizo compelido por las amenazas que recibió de los delincuentes con armas de fuego; y tener como verdaderas las acusaciones del condenado OTONIEL GARCIA PINZON, cuando ellas obedecieron a un acto de retaliación debido a que PAEZ RODRIGUEZ no aceptó la invitación a delinquir, a sabiendas que atestiguaría en su contra.

 

De la síntesis de estos argumentos se extrae con facilidad que la demanda no contiene una argumentación clara, precisa e idónea, como lo exige el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

 

De otro lado, el casacionista afirma de manera genérica que, el sentenciador no dio aplicación al artículo 5º del Código Penal, el cual prevé que ninguna conducta típica y antijurídica será punible si no es culpable, sin presentar ningún argumento orientado a acreditar que el fallo declaró que el condenado actuó sin culpabilidad, y aun así fue condenado.

 

Menos proporcionó razones para evidenciar que alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1º del Código Penal, fue declarada en la sentencia, pretermitiendo el ad quem la aplicación de la norma, o aplicándola indebidamente, o interpretándola erróneamente.

 

Ahora, si a lo que aspiraba el casacionista era poner al descubierto una transgresión indirecta de la ley, por errores en la apreciación de los medios de convicción, no invocó como estaba obligado dicha causal,  tampoco expresó la clase de error, ni su especie y menos los patentizó, por consiguiente la demanda también está llamada a ser rechazada por esta vía, por incumplir los requisitos de forma.

 

En suma, la Sala encuentra que la demanda no cumple las exigencias formales para ser admitida, y que la pretensión del casacionista es producir una nueva valoración del caudal probatorio, olvidando que el trámite terminó con el fallo de segunda instancia, y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no desvirtúa.

 

Ahora, como a la Corte le está prohibido tener en cuenta causales de casación distintas a las planteadas por el libelista, y corregir los demás defectos que presente la demanda, en virtud al principio de limitación que gobierna el instituto, procederá a rechazar la demanda de casación, declarándola desierta; disponiendo en consecuencia, el reenvió del expediente al Tribunal de origen, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del señor JOSE GREGORIO PAEZ RODRIGUEZ, por consiguiente se declara desierto el recurso interpuesto.

 

Debido a que esta providencia queda ejecutoriada una vez firmada, se dispone el retorno inmediato del expediente al Tribunal de origen.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON              NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015