Proceso Nº 17073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 200
Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada a nombre de ALVARO DIAZ DE LA HOZ contra la sentencia del 22 de octubre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior de Barraquilla, confirmó con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la pérdida de la patria potestad por el término “señalado en el artículo 44 del Código Penal”.
HECHOS:
Ocurrieron en la carrera 35 con calle 11 de Barranquilla el 7 de febrero de 1.997, aproximadamente a las 9:45 de la noche, sitio en el que se encontraba Dagoberto Castañeda Padilla, quien de manera intempestiva fue atacado con arma blanca por ALVARO DIAZ DE LA HOZ, propinándole una herida en el hemitorax izquierdo, que le causó un shock hipovolémico secundario a laceración del cayado aórtico, que determinó su muerte.
LA DEMANDA:
Bajo el capítulo que denomina “cargos”, dice el demandante invocar las causales primera y segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia de ser violatoria de los artículos 296, 297, 298 y 299 ibídem y 29.4 y 40.1 del Código Penal, pasando de inmediato a ocuparse del contenido de cada uno de dichos preceptos, al tiempo que expresa que frente a la confesión el sentenciador no tuvo en cuenta ni valoró lo dicho por su defendido, a pesar de que la acusación se basó en dicho acto, el cual, además, “da la marca de concordancia con los hechos que condujeron a la actuación del señor ALVARO DIAZ DE LA HOZ, justificadamente de acuerdo a la causal No. 4 del artículo 29 y 40 Numeral 1 del C.P:”.
De igual manera, sostiene que los falladores no tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica al valorar la confesión del incriminado, ya que únicamente se aplicaron dichos criterios para condenar, ni tampoco para reducir la pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 299 del Estatuto Procesal, y finalmente agrega que como en el presente asunto “el procesado fue condenado en primera instancia a la pena privativa de la libertad de Veinticinco (25) años, como pena principal, la cual fue confirmada en segunda instancia. Como apelación fue resuelta parcialmente, ya que se confirmó la pena principal, la decisión del tribunal es contraria a derecho pues quebranta los postulados contenidos en los artículos 29, 40 del C.P., 296, 297, 298 y 299 del C.P.P.”.
En consecuencia, solicita que se case el fallo impugnado “y en su lugar exonerar o en su defecto reformar la duración de la pena”.
CONSIDERACIONES:
- Tal y como se advierte del resumen de la demanda, es evidente que el escrito presentado por el defensor del procesado carece por completo de la seriedad y técnica propias de la casación, pues no sólo no contiene ninguna censura contra el fallo que dice recurrir, sino que de manera desordenada, confusa y contradictoria, en lo que denomina “Cargos”, dice invocar las causales primera y segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin que a la postre haga una proposición casacional comprensible.
- En efecto, desconociendo por completo la naturaleza de este recurso y de los motivos por los cuales procede, de manera tal que por el contenido teórico y el alcance de cada uno de los que legal y taxativamente están previstos como eventos en los que es posible cuestionar la legalidad de un fallo que ha agotado las instancias, el defensor de DIAZ DE LA HOZ aduce simultáneamente los de los numerales primero y segundo del artículo 220 del estatuto procesal, llevándose de calle el principio de taxatividad que regenta este otrora medio de impugnación, y según el cual, los cargos deben proponerse en forma separada e indicando en cada uno de ellos sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas.
- Además, si quisiera entenderse que a pesar de dicho lapsus el demandante únicamente desarrolló una censura por la vía de la causal primera, se desconoce cuál es el yerro atribuído al fallo, pues de ninguna forma señala si se trata de la violación directa o indirecta de la ley, y mucho menos el sentido del quebranto y el yerro que la contiene, como que tampoco precisó cuáles de las normas que cita como vulneradas tienen el carácter de sustanciales, y de que forma se produjo su lesión, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación.
- En conclusión, lejos está el escrito de demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, de parecerse siquiera a un alegato de instancia, pues la inconsistencia y contradicción argumentativa y conceptual que lo caracterizan lo hacen inepto a cualquier nivel, como que hace planteamientos excluyentes al reclamar al mismo tiempo el reconocimiento de causales justificadoras del hecho y disculpantes de la conducta, lo cual hace a partir de la tozuda insistencia en que debió reconocerse que el procesado confesó su participación en el ilícito, tesis que finalmente le sirve dentro del mismo contexto para pedir que se considere la reducción de pena por confesión.
- Es que, una tal forma de argumentar, no solo desconoce la lógica, sino que pone de presente el desconocimiento del demandante en esta materia y por ende, su falta de seriedad en la impugnación extraordinaria intentada con fundamento en la normatividad vigente antes de entrar a regir la Ley 553 de 2.000, pues no es admisible desde ningún punto de vista que pretenda bajo iguales postulados que se rechace y admita la responsabilidad penal en los hechos por los que fue condenado DIAZ DE LA HOZ, para solicitar, prácticamente dejando al arbitrio de la Corte, que se le exonere o reduzca la duración de la pena, cuando la casación es en esencia un instrumento procesal de disposición de las partes y por lo tanto de carácter rogativo.
En estas condiciones, no queda otra alternativa distinta que inadmitir la demanda presentada a nombre de ALVARO DIAZ DE LA HOZ y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en desfavor de dicho procesado, pues se trata de una impugnación rituada, como se dijo, bajo el imperio de las disposiciones vigentes en esa materia, antes de la entrar a regir la ley 553 de 2.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda presentada por el defensor de ALVARO DIAZ DE LA HOZ contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.999 por el Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación contra ella interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria