CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10637
Actor: MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMAN
Demandado: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
La Sala decide la apelación, que se interpreta como impugnación, presentada por JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, en su calidad de MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, contra la decisión proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, el 24 de marzo del año en curso, por medio de la cual se concedió la tutela solicitada por la ciudadana MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMAN.
- I. LA PRETENSION Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA
Al incoar esta acción constitucional, persigue la demandante el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 13, 25 y 53, 209, 228 y 333 de la Constitución Política, relativos a la igualdad, al trabajo, la dignidad y la remuneración mínima vital y móbil. Habida cuenta de que, siendo servidora pública ocupando en la actualidad el cargo de FISCAL 119 DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES de Santafé de Bogotá , se vio privada del aumento salarial anual a que tenía derecho porque el Gobierno Nacional congeló los sueldos mayores a los dos salarios mínimos legales mensuales.
- II. EL FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
( folios 174 a 185)
1º. Para el Tribunal a quo, la Acción de Tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 y procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, viole o amenace de cualquier manera los Derechos Constitucionales Fundamentales.
2º. Fundamenta el Tribunal, que la Dra, RONCANCIO GUZMAN ha solicitado la protección a sus derechos fundamentales a la Igualdad ( artículo 13 ), al trabajo en condiciones dignas y justas ( artículo 25) , y a su remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo ( artículo 53), todo de acuerdo con lo consagrado en la Carta Política, en su artículo primero.
3º. Al disponer el Gobierno Nacional un congelamiento del salario de la demandante, está incurriendo evidentemente en violación de su derecho fundamental a percibir un salario vital y móvil, además, le está restando contenido a las condiciones de dignidad y justicia ordenadas por el artículo 25 en comento, en la medida de que por la misma labor, por el mismo trabajo desempeñado durante 1999, le está pagando el mismo valor de ese año, sin reconocer el respectivo ajuste, rompiendo el equilibrio que en esta materia ordena nuestro ordenamiento jurídico.
4º. Finalmente, dispone que las entidades demandadas deberán proceder a disponer que el incremento salarial de la actora para el año 2000, sea tratado con el mismo parámetro que se ha tenido en cuenta para los servidores públicos que devengan menos de dos salarios mínimos y, en consecuencia, deberán incrementar la mencionada remuneración en un monto equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor durante el año 1999, con retroactividad al 1º. de enero del 2000, para lo cual disponen de 48 horas a partir de la ejecutoria de esta providencia.
III. LA IMPUGNACION
El doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, en su calidad de MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, inconforme con la decisión de primera instancia, en tiempo impugnó. Los argumentos del recurso se resumen de la siguiente manera: ( folios 207 a 224 ).
1º. Aceptando que la acción de tutela se dirigiese contra el Decreto 182 del 11 de febrero del año 2000, por medio del cual se fijan las escalas de asignación básica mensual de empleados y funcionarios públicos del orden Nacional, ella no es el mecanismo adecuado para obtener la protección de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, ya que dicha acción no cabe contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 182 del 11 de febrero del año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo. 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tiene otras vías procesales. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional. ( Extractos de la Sentencia obran a folios 208 y 209 ).
2º. En virtud de una interpretación sistemática de la Ley 4 de 1992, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, al Ejecutivo le corresponde ejercer la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional, que involucra a todos los empleados públicos, ciñéndose a los criterios objetivos y normas generales que expida el Legislador, en este caso, los previstos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, y que incluyen la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal; así como la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad.
Finalmente, y de acuerdo con la afirmación realizada por el a quo en el sentido de que el no incrementar los salarios, se están violando los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, y a la igualdad, el impugnante afirma que es conveniente advertir que lo que se hizo fue dar cumplimiento del artículo 1 de la Constitución Política, al hacer prevalecer el interés general sobre el particular, más en este específico caso, prevalece es el interés de la Nación que representa a todos los asociados de la República de Colombia, al asegurar una estabilidad social y laboral para un elevado número de empleados públicos que hacen parte de todas las ramas del poder. Pretender que el interés de la accionante prevalezca sobre el interés de toda la comunidad sí resulta un verdadero desafuero.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
| Por referirse a una reclamación de carácter salarial, debe considerarse que la solicitud elevada por la señora MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMAN busca el restablecimiento de un derecho de rango eminentemente legal, cuya protección no puede darse a través de la tutela, habida cuenta de que esta acción sólo es viable para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y de que, por su intermedio, no es posible juzgar la legalidad de los actos administrativos, como aquí se pretende, máxime si se tiene en cuenta que el decreto acusado, de carácter general, impersonal y abstracto, fue expedido por el Gobierno Nacional y su juzgamiento corresponde al juez contencioso administrativo, según las voces del numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
Debe anotarse, además, que en lo que corresponde a la violación del derecho al trabajo, como se ha sostenido en pasadas oportunidades, si bien es cierto que esa garantía es de raigambre fundamental, también lo es que por así determinarlo la Constitución Política no es de aplicación inmediata, según lo prescrito por el artículo 85 de la misma Carta Fundamental y requiere de desarrollo legal, razón por la cual no es tutelable a través de esta acción. Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en las siguientes providencias: de 2 de abril de 1998 (Exp. núm. AC - 5698, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez); de 16 de diciembre de 1998 (Exp. núm. AC - 6664, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa); de 16 de diciembre de 1998 (Exp. núm. AC - 6642, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola); de 18 de febrero de 1999 (Exp. núm. AC - 6870, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 10 de febrero del 2000 (Exp. núm. AC – 9466, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola).
En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, la Sala ha reiterado que debe analizarse si existe o no dentro del proceso la prueba que demuestre que a otras personas situadas en la misma situación fáctica de la accionante se les dio un tratamiento diferente y favorable frente a aquélla, que es lo que precisamente constituye la transgresión de la citada garantía fundamental. En el presente caso no obra demostración alguna que evidencie ese trato discriminatorio y desigual, lo cual deja sin soporte jurídico la alegada transgresión.
Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el fallo impugnado debe ser revocado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero : REVOCASE la decisión proferida por La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de marzo del año en curso, en presente asunto y en su lugar, Rechazase por improcedente la solicitud de tutela.
Segundo : Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Tercero : Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de primero (1) de junio del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA