DETERMINACION DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA - Improcedencia del recurso de apelación / CUANTIA - Valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / RECURSO DE APELACION - Determinación de la competencia por la cuantía

 

En efecto, mediante proveído de 28 de marzo de 2006 (Expediente núm. 2001-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, Consejero ponente doctor Jaime Moreno García), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la Corporación frente a la aplicación de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, para determinar si el proceso corresponde a única o primera instancia. Así discurrió la Sala Plena: “… Es cierto, como lo sostuvo el a-quo, que para determinar si se debe aplicar la referida ley 954, en un determinado asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: ‘En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación’…En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, dispone que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará ‘(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años’….”. Aplicando dicho criterio al caso sub examine, encuentra la Sala Unitaria, que el recurso de apelación no debió concederse, pues cuando se presentó la demanda, esto es, el 5 de agosto de 2004 (folio 32 vuelto del cuaderno principal) la cuantía exigida para que el asunto fuera de primera instancia era de $107’400.000.oo, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente del año 2004 era de $358.000.oo. Dicha suma supera los $15’036.000.oo señalada en la demanda. En consecuencia, es del caso rechazarlo por improcedente.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02562-01 

 

Actor: ACCIONES Y SERVICIOS S.A.

 

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

 

 

 

Referencia: AUTO RECHAZANDO RECURSO DE APELACION

 

 

 

Al entrar a dar traslado al apoderado de la actora para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, se advierte que el asunto no tiene segunda instancia, toda vez que la cuantía del proceso asciende a la suma de $15’036.000.oo, que corresponde al valor en que se fijó la cuota de aprendices a cargo de la aquí demandante, a través de los actos acusados.

 

En efecto, mediante proveído de 28 de marzo de 2006 (Expediente núm. 2001-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, Consejero ponente doctor Jaime Moreno García), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la Corporación frente a la aplicación de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, para determinar si el proceso corresponde a única o primera instancia.

 

En dicha providencia sostuvo la Sala Plena que para la aplicación de la mencionada ley, en un asunto determinado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que señala que en los procesos iniciados ante esta jurisdicción, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso…”; y que para fijar la competencia en única o primera instancia con base en los 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales vigentes (según fuere el caso), el salario mínimo a tener en cuenta debía ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma Ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134E y 137 del C.C.A., en concordancia con el artículo 20 del C. de P.C..

 

Así discurrió la Sala Plena:

 

 

“… El articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos:

 

“...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

 

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...".

 

Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.

 

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.

 

El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.

 

Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (Negrillas de la Sala)

 

Es cierto, como lo sostuvo el a-quo, que para determinar si se debe aplicar la referida ley 954, en un determinado asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente:

 

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

No existe desacuerdo alguno en cuanto a que en este proceso le es aplicable la ley 954 de 2005, porque el recurso interpuesto por la parte demandante se presentó el 16 de junio de 2005, fecha en la cual ya estaba en vigencia la precitada ley; forzoso es concluir, que para considerar la admisibilidad del recurso de apelación, se debe determinar la competencia con base en los 100 salarios mínimos legales vigentes, señalados en dicha ley 954.

 

Ahora bien, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V.) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación.

 

A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V., según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C. de P.C.

 

En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, dispone que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”  (negrilla fuera del texto)

 

Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º, ibídem).

 

De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal.

 

Así las cosas, como el salario mínimo vigente a la presentación de la demanda (2 de julio de 2002) era de $ 309.000 y la cuantía del proceso se estableció en la suma de $ 35. 755.329, es claro que éste era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, por cuanto la cuantía establecida por el actor en la demanda supera los 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes a la presentación de la demanda, requeridos hoy por la Ley 954 de 2005…”.

 

 

Aplicando dicho criterio al caso sub examine, encuentra la Sala Unitaria, que el recurso de apelación no debió concederse, pues cuando se presentó la demanda, esto es, el 5 de agosto de 2004 (folio 32 vuelto del cuaderno principal) la cuantía exigida para que el asunto fuera de primera instancia era de $107’400.000.oo, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente del año 2004 era de $358.000.oo. Dicha suma supera los $15’036.000.oo señalada en la demanda.

 

En consecuencia, es del caso rechazarlo por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria:

R E S U E L V E:

 

 

 

RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser el proceso de única instancia.

 

Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consejero

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015