ASENTAMIENTO ILEGAL - Conexiones fraudulentas al sistema de alcantarillado del municipio de Palmira / ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA - Inaceptable derivar incentivo al asentamiento ilegal / INCENTIVO - No procede con asentamiento ilegal

 

Para la Sala acertó el a quo al conceder el amparo de los derechos colectivos invocados, pues se probó que las autoridades municipales, a lo menos desde el año 2002 conocen de los riesgos a la salubridad y al medio ambiente causado por la existencia de conexiones domiciliarias fraudulentas al sistema de alcantarillado en la carrera 43 entre calles 63 y 64 del barrio Coronado, como lo evidencia el oficio GG.AA.AA.110.R/ 02 de 2002 (2 de agosto) en que ACUAVIVA S.A. E.S.P. planteó al Alcalde la necesidad de dar solución definitiva a la problemática del sector, y que en el año 2004 el Municipio adoptó las medidas presupuestes para la construcción y mantenimiento del alcantarillado en la calle 64 Coronado – Zamorano, por valor de veintitrés millones ciento cuarenta y tres mil quinientos setenta y tres mil pesos ($23’143.573.oo). A juicio de la Sala, el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Cosa distinta es que también resulte inaceptable que deriven provecho de su proceder ilegal, por lo que deben concurrir con el ente territorial, en la medida de sus posibilidades, a hacer realidad la solución de  vivienda que posibilite su reubicación. La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado en sentencia 13 de mayo de 2004 que prohijó la tesis en cuanto es inaceptable que pueda derivarse provecho de un proceder que es violatorio de la ley. Por ello, se confirmara la decisión del a quo en cuanto denegó el incentivo previsto el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03690-01(AP)

 

Actor: MARIA ARGENIS LOPEZ MOTA

 

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

 

 

 

Se decide la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 14 de octubre de 2005, denegatoria del incentivo.

 

  1. ANTECEDENTES
  2. LA DEMANDA

 

El 29 de septiembre de 2004, MARIA ARGENIS LÓPEZ MOTA ejerció acción popular contra el municipio de Palmira, para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

 

  • Hechos

 

Los habitantes del barrio Coronado ubicado entre la calle 64 y las carreras 35, 36, 37 y 43 carecen de redes de alcantarillado que conduzcan las aguas residuales a una efectiva evacuación. Emplean pozas sépticas que afectan la salubridad y el ambiente sano, pues el rebosamiento de aguas residuales ocasiona el vertimiento de excretas a la vía, olores nauseabundos, proliferación de vectores, mosca y zancuda y su saturación causa contaminación ambiental.

 

ACUAVIVA S.A. E.S.P suspendió el cobro del servicio de alcantarillado a los habitantes del barrio Coronado ubicado entre la calle 64 y las carreras 35, 36, 37 y 43.

 

1.2.     Pretensiones

 

Que se ordene al municipio de Palmira construir un sistema de alcantarillado para los habitantes del barrio Coronado ubicados entre la calle 64 y las carreras 35, 36, 37 y 43.

 

Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

  1. LA CONTESTACIÓN

 

2.1.      El municipio de Palmira, a través de apoderada, sostuvo que compete a ACUAVIVA S.A. E.S.P construir las redes de alcantarillado. Puso de presente que esta suspendió la facturación del servicio de alcantarillado en el barrio Coronado a causa de las deficiencias en su prestación.

 

2.2.      ACUAVIVA S.A. E.S.P, puso de presente que el barrio Coronado carece de redes de alcantarillado dada su condición de asentamiento irregular según el Subcapítulo 6° del Acuerdo 109 de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial de Palmira). Pese a conocer los habitantes del sector las dificultades técnicas para la prestación eficaz del servicio de alcantarillado, conectaron en forma fraudulenta tuberías domiciliarias a las redes locales operadas por ACUAVIVA S.A. E.S.P, que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 7° del Decreto 302 de 2000 [1] para obtener la conexión de servicio de alcantarillado, pues el sector carece de vías de acceso y redes lo que imposibilita a ACUAVIVA S.A. E.S.P. prestarlo.

En reiteradas ocasiones ha prevenido a las autoridades municipales sobre las condiciones ilegales del asentamiento y sobre la necesidad de solucionar la problemática del alcantarillado.

Según el artículo 8° del Decreto 302 de 2000 [2] de acuerdo con el contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio y ACUAVIVA S.A. E.S.P. le compete asumir los costos de mantenimiento y conservación de las redes de acueducto y alcantarillado y a aquel los costos de construcción de nuevas redes.

 

  1. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

 

Tuvo lugar el 17 de marzo de 2005, con asistencia de la actora, el Presidente de la Junta de Administradores –– Comuna 1 de Palmira, la apoderada del Municipio y el representante legal de ACUAVIVA S.A. E.S.P. Se declaró fallida por no haberse acordado pacto de cumplimiento.

 

  1. PRUEBAS

Se allegaron las siguientes:

4.1.      Oficio ST – EP / PP-PP / 029 E / 2000 de 2000 (28 de febrero) [3] en que el Subgerente Técnico y el Ingeniero de Estudios y Obras de ACUAVIVA S.A. E.S.P informaron al usuario del barrio Coronado, residente en la calle 64 N° 37 – 25, que su inmueble carece de servicio de alcantarillado y que utiliza una poza séptica.

 

4.2.      Petición de 24 de febrero de 2003 [4] elevada al Alcalde de Palmira para que solucione la falta de alcantarillado del inmueble ubicado en la calle 64 N° 37 – 25.

 

4.3.      Oficio GG.AA.AA.110.R/ 02 de 2002 (2 de agosto) [5] en que el Gerente General de ACUAVIVA S.A. E.S.P informó al Alcalde de la existencia de conexiones domiciliarias fraudulentas en la carrera 43 entre calles 63 y 64 del barrio Coronado que no pueden legalizarse por no tener permiso de vertimientos de aguas residuales expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC.

 

Planteó como solución definitiva lo siguiente:

«[...]

Opción 1°. Construcción por parte de la Administración de la solución de vertimientos de aguas residuales de estos usuarios, en obvia concordancia con los lineamientos señalados por la CVC.

 

La implementación de esta solución permitiría a la empresa proceder a la regularización de estos usuarios con la provisión permanente del suministro de agua potable.

 

Opción 2°. De no resultar viable la implementación de la solución a los vertimientos de aguas residuales de los usuarios, la empresa, en cumplimiento de la normativa, se vería obligada al levantamiento de las instalaciones fraudulentas, suspendiendo el servicio de agua potable, contemplando entonces la opción de instalar en el callejón en mención una pila pública, que permita a los usuarios perjudicados, el acceso al agua potable al menos para sus necesidades básicas de alimentación. Para la instalación de esta pila pública, fuente para esta comunidad del agua potable necesaria, se requiere el compromiso de su administración para incorporar la cuenta correspondiente (facturación) por el consumo de esta pila pública, al inventario de usuarios cuyos servicios de acueductos y alcantarillado son cubiertos por su administración.

[...]»

  • Oficio GG.AA.AA.117.E/02 de 2002 (12 de agosto) [6] en que el Gerente General de ACUAVIVA A. E.S.P informó a los habitantes de la carrera 43 entre calles 63 y 64 que formulo petición al Alcalde con miras a solucionar la falta de alcantarillado del sector.

 

Sostuvo que para legalizar las redes irregulares de alcantarillado instaladas los habitantes del sector, deben tramitar ante la Administración la solución de falta del servicio de alcantarillado, previo concepto favorable de la CVC.

 

4.5.      Oficio GGE / AAR - AAR / 0159 – E / 04 de 2004 (29 de diciembre) [7] en que ACUAVIVA S.A. E.S.P. reiteró al Municipio la propuesta expuesta en el oficio GG.AA.AA.117.E/02 de 2002 (12 de agosto) para solucionar la falta del servicio del alcantarillado en el sector.

 

4.6.     Oficio de 30 de junio de 2005 [8] en que el representante legal de ACUAVIVA S.A. E.S.P informó al Alcalde de Palmira que los terrenos en que se ubica el barrio Coronado no son aptos para el desarrollo de proyectos urbanísticos y carecen de los parámetros morfológicos y topográficos para la instalación de redes de acueducto y alcantarillado.

 

La Administración debe legalizar el barrio Coronado, el que el Plan de Ordenamiento Territorial –POT clasifica como «sector sub - urbano de carácter irregular».

 

4.7.     La apoderada del allegó certificado 572 (10 de noviembre de 2004) [9] en que la Secretaría de Planeación hizo constar que se registró en el Banco de Programas y Proyectos y en el Plan Anual de Inversiones de 2004 un proyecto para la construcción y mantenimiento del alcantarillado en la calle 64 Coronado – Zamorano, por valor de veintitrés millones ciento cuarenta y tres mil quinientos setenta y tres mil pesos ($23’143.573.oo).

4.8.     Oficio SPM – 432 de 2005 (2 de agosto) [10] en que la Secretaría de Planeación de Palmira respondió informándole sobre las acciones a ACUAVIVA S.A. E.S.P.:

 

«[...]

  1. Realizar una jornada al sitio con los inspectores y personal de la Secretaría de Planeación Municipal, con el fin de levantar un censo de los predios, sus habitantes y las documentaciones que poseen como tal.

 

  1. Analizar la posibilidad de una reubicación de los afectados para regular la situación del sector.

 

  1. Instaurar ante la autoridad competente las denuncias penales respectivas porque se ha generado un hecho punible o delito.

 

  1. Aplicación de las sanciones urbanísticas contemplado en las normas mencionadas para ejercer control urbanístico y evitar la expansión y aumento de la problemática.

[...]»

 

4.9.    El Tribunal recibió testimonios a Luís Eduardo Escobar Vélez [11], José Oscar Vélez Piedrahita [12], Miryan Berrio Díaz [13] y Martha Irene Berrio de Ruiz [14] quienes manifestaron que la falta del servicio de alcantarillado en el barrio Coronado (calle 64 y las carreras 35 a 37) y 43 representa amenaza para la salubridad a causa del rebosamiento de aguas residuales y su saturación.

 

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

5.1.    El representante legal de ACUAVIVA S.A. E.S.P señaló que el barrio Coronado es según el POT de Palmira [15] un asentamiento ilegal.

 

Insistió que los urbanizadores o en su defecto el municipio de Palmira son los obligados a construir el alcantarillado, pues según lo previsto en el artículo 7° del Decreto 302 de 2002 no cumple con los requerimientos para obtener la conexión del servicio de alcantarillado.

 

 

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal, mediante sentencia de 14 de octubre de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda y negó a la parte actora el incentivo.

 

Sostuvo que así el barrio Coronado según el POT sea un asentamiento subnormal, el Municipio tiene disponibilidad presupuestal para ejecutar las obras de alcantarillado solicitadas por la actora como lo evidencia el certificado 572 de 2004 (10 de noviembre) [16] en que la Secretaría de Planeación hizo constar que se registró en el Banco de Programas y Proyectos y en el Plan Anual de Inversiones de 2004 el proyecto para la construcción y mantenimiento del alcantarillado en la calle 64 Coronado – Zamorano,

 

Puso de presente que el Municipio omitió el deber de ejercer control sobre los asentamientos ilegales construidos en el barrio Coronado, y que conocía de los graves riesgos a los que estaban expuestos los habitantes del sector por la falta del servicio de alcantarillado.

 

Ordenó al municipio de Palmira, un término máximo de seis (6) meses y en coordinación con ACUAVIVA S.A. E.S.P., iniciar la construcción del alcantarillado en el sector comprendido entre la calle 64 y carrera 34, 35, 37 y 43 del barrio Coronado.

 

Se abstuvo de reconocer a la actora el incentivo por haberse demostrado que el asentamiento ilegal causó la problemática, lo que hace improcedente derivar provecho económico de una conducta ilegal.

 

III.      LA IMPUGNACIÓN

 

La actora solicita revocar la sentencia apelada, en cuanto negó el reconocimiento del incentivo, pues según el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda debe fijarlo a favor del actor.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

Las acciones populares instituidas por el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que desempeñan funciones administrativas.

 

En la sentencia apelada el Tribunal estimó las pretensiones de la demanda pero no reconoció el incentivo a favor de la actora por cuanto la orden versa sobre un asentamiento ilegal.

 

La parte actora sostiene que el a quo cuando acogió las pretensiones de la demanda debió reconocer el incentivo económico, pues el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 solo exige que la sentencia sea estimatoria de las pretensiones.

 

Para la Sala acertó el a quo al conceder el amparo de los derechos colectivos invocados, pues se probó que las autoridades municipales, a lo menos desde el año 2002 conocen de los riesgos a la salubridad y al medio ambiente causado por la existencia de conexiones domiciliarias fraudulentas al sistema de alcantarillado en la carrera 43 entre calles 63 y 64 del barrio Coronado, como lo evidencia el oficio GG.AA.AA.110.R/ 02 de 2002 (2 de agosto) [17] en que ACUAVIVA S.A. E.S.P. planteó al Alcalde la necesidad de dar solución definitiva a la problemática del sector, y que en el año 2004 el Municipio adoptó las medidas presupuestes para la construcción y mantenimiento del alcantarillado en la calle 64 Coronado – Zamorano, por valor de veintitrés millones ciento cuarenta y tres mil quinientos setenta y tres mil pesos ($23’143.573.oo).

 

A juicio de la Sala, el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Cosa distinta es que también resulte inaceptable que deriven provecho de su proceder ilegal, por lo que deben concurrir con el ente territorial, en la medida de sus posibilidades, a hacer realidad la solución de  vivienda que posibilite su reubicación.

 

La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado en sentencia 13 de mayo de 2004 [18] que prohijó la tesis en cuanto es inaceptable que pueda derivarse provecho de un proceder que es violatorio de la ley. Por ello, se confirmara la decisión del a quo en cuanto denegó el incentivo previsto el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

Se adicionará la sentencia apelada con órdenes que contrarrestan la contaminación y el riesgo a la salubridad causado por el rebosamiento y la saturación de los pozos sépticos, a implementarse hasta cuando concluyan las obras de construcción de la red domiciliaria de alcantarillado.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

  1. CONFÍRMANSE los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada.

 

  1. REFÓRMASE el numeral 2° de la sentencia de 14 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así:

 

Los propietarios de las viviendas concurrirán con el Municipio a financiar las obras de construcción de la red domiciliaria de alcantarillado.

 

  1. ADICIÓNASE al numeral 2° de la sentencia de 14 de octubre de 2005, así:

 

  • ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Palmira que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo adopte las medidas que aseguren que la Secretaría de Obras con la asesoría de ACUAVIVA S.A. E.S.P. adelante los estudios técnicos y adopte las medias de planeación y presupuestación para que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes adelante se construya el alcantarillado del sector conocido como «Centro Poblado Coronado» entre la calle 64 y carreras 34, 35, 37 y 43.

 

  • ORDÉNASE a ACUAVIVA S.A. E.S.P. proseguir las labores de limpieza y mantenimiento del pozo séptico en funcionamiento.

 

  • ORDÉNASE a las Secretarías de Educación y de Salud efectuar en forma inmediata una campaña de educación sanitaria que instruya a los habitantes de viviendas ubicadas en el Barrio Coronado sobre las normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud, y adoptar medidas de prevención del riesgo causado por el deficiente cerramiento del pozo séptico, principalmente en relación con la población infantil.

 

  • ORDÉNASE a la Secretaría de Salud efectuar en forma inmediata la fumigación y el control de plagas en el barrio Coronado e implementar un programa de control periódico con su respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos a causa del rebosamiento del pozo séptico, el cual deberá implementarse hasta cuando sus habitantes sean reubicados.

 

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 17 de abril de 2008.

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO           CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA   MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

 

[1] Artículo 7°. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto.

7.5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

 

[2] Artículo 8°. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.

 

[3] Folio 1

[4] Folio 2

[5] Folios 41 a 42

[6] Folio 43

[7] Folios 45 a 47

[8] Folios 87 a 95

[9] Folio 74

[10] Folio 97

[11] Folios 24 a 25 (Anexo 1)

[12] Folios 27 a 28 (Anexo 1)

[13] Folios 30 a 31 (Anexo 1)

[14] Folios 32 a 33 (Anexo 1)

[15] Acuerdo N° 109 de 2001

[16] Folio 74

[17] Folios 41 a 42

[18] Expediente: 76001-23-31-000-2002-02821- 01, Actor: David Grajales, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015