Proceso Nº 17110

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente

                                 Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 213

 

 

 

         Bogotá D. C., diciembre diecinueve de dos mil.

 

V I S T O S

 

 

 

Para que la Sala decida la colisión de competencia legalmente trabada entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Yopal, llega el presente proceso adelantado contra RAMON NARVAEZ LOPEZ y WILLIAM GALAN CHAPARRO por el delito de extorsión en grado de tentativa.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

El 6 de mayo de 1997 Santiago Marín Castañeda fue objeto de exigencia extorsiva en cuantía de $50.000.000 por parte de tres individuos para él  desconocidos que con esa finalidad llegaron hasta su finca ubicada en el municipio de Maní (Casanare). Después de lograr que la cuantía de la exacción se redujera a $5.000.000 y de acordar la fecha y el lugar para la entrega, la víctima puso en conocimiento de miembros del Grupo Gaula los hechos, lo que permitió que en el momento en que se hacía entrega del paquete que simulaba contener dinero, fueran aprehendidos JAIRO JHON CASTELLANOS VARGAS, JOSE ALEJANDRO QUINTANA y WILLIAM GALAN CHAPARRO. Posteriormente fue privado de la libertad RAMON ANTONIO LOPEZ NARVAEZ bajo el cargo de formar parte del grupo delincuencial, reconocido por la víctima como uno de los concurrentes a su fundo con la conocida finalidad.

 

A la investigación formalmente iniciada mediante resolución de mayo de 1997 fueron vinculados mediante indagatoria los antes nombrados, en contra de quienes el Fiscal Regional de Oriente profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. En relación con WILLIAM GALAN CHAPARRO, con posterioridad se sustituyó la anterior medida la de detención domiciliaria.

Como en la etapa instructiva el procesado JAIRO JHON CASTELLANOS VARGAS se acogió al mecanismo de terminación anticipada del proceso previsto en el artículo 37 del C. de P. P., ello dio lugar a que el cierre investigativo y la calificación del mérito sumarial sólo comprendiera a sus compañeros de sindicación, esto es, a JOSE ALEJANDRO QUINTANA, RAMON LOPEZ NARVAEZ y WILLIAM GALAN CHAPARRO, quienes fueron acusados por el mismo delito que sustentaba la medida detentiva. La acusación adquirió ejecutoria el 3 de agosto de 1998, al ser confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional que desató la apelación interpuesta por la defensa técnica.

 

Durante la etapa de juzgamiento, que inicialmente estuvo a cargo de Juzgado Regional con sede en esta ciudad, el procesado JOSE ALEJANDRO QUINTANA también se acogió al instituto de la sentencia anticipada dando origen a una nueva ruptura de la unidad procesal que dejó circunscrito el presente trámite a la situación de RAMON ANTONIO LOPEZ NARVAEZ y WILLIAM GALAN CHAPARRO.

 

Ya en vigencia de la Ley 504 de 1999, la continuación del trámite correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que después de realizada la visita pública puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos contenidos en la resolución acusatoria mediante sentencia de diciembre 24 de 1999 que sometió al grado jurisdiccional de la consulta prevista para los delitos de conocimiento de esta categoría de jueces.

 

Una vez recibidas las diligencias en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal como superior funcional del a quo declinó el conocimiento del proceso argumentando básicamente que el mismo correspondía al Tribunal Superior de Bogotá por virtud de la previsión contenida en el artículo 48 de la Ley 504 de 1999, y con proposición de colisión negativa de competencia remitió el expediente a esta última Corporación.

 

El Tribunal Superior de Bogotá aceptó la colisión y para que sea dirimida remitió el proceso a la Corte, al encontrar que la competencia en segunda instancia de los procesos de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados a partir del 1 de julio de 1999 corresponde  al  respectivo  superior  funcional, como se advierte de las normas que sobre el particular contiene la Ley 504 de 1999 y se corrobora con pronunciamiento de esta Sala, en los cuales sustenta su posición.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Es evidente que la competencia para conocer del delito contra el patrimonio económico por el cual fueron acusados y absueltos en primera instancia los procesados RAMON ANTONIO NARVAEZ LOPEZ y WILLIAM GALAN CHAPARRO, se radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal por el factor territorial y la naturaleza del hecho, en tanto  la cuantía de la exacción superó el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de su ocurrencia.

 

Empero, sin desconocer esa competencia del a quo los Tribunales trabados en el conflicto declinan la competencia funcional a partir de criterios diversos, pues mientras el del Distrito Judicial de Yopal lo sustenta en la previsión especial contenida en el artículo 48 de la Ley 504 de 1999 que considera prevalente sobre la general del artículo 4° ibídem por su ubicación posterior dentro del estatuto que las contiene, su homólogo de Bogotá rehusa la competencia al considerar que la misma a partir del 1° de julio de 1999 corresponde al Tribunal Superior “al que se halle adscrito el juzgado de conocimiento”.

 

Situaciones procesales como la que ahora ocupa la atención de la Sala,  originadas básicamente en la aparente contradicción entre los artículos 4 y 48 de la Ley 504 de 1999, desde los albores de la vigencia de dicha normatividad fueron decididas a través de múltiples pronunciamientos de los cuales incluso da cuenta el Tribunal Superior de Bogotá como sustento de su posición frente al referido conflicto; uno de ellos es el siguiente:

 

 

“(…) ya la Sala elucidó la aparente contradicción entre los artículos 4° y 48  de la Ley 504 de 1999, al precisar, con fundamento en las constancias dejadas en el trámite legislativo del último de los artículos mencionados, que éste, al establecer que ‘A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por delitos de competencia de los Jueces de Circuito Especializados, les corresponde conocer: 1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales del Circuito Especializados’, señalaba una especie de ‘competencia supletoria’ aplicable en el evento que la Corte Constitucional declare inexequibles las asignaciones que en la Ley Estatutaria en curso hagan en el futuro Tribunal Superior Nacional (cfr. auto de 30 de nov.  De 1999, Mag. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). Por ello, en dicho pronunciamiento se concluyó:

 

‘a. Los asuntos que arriben a segunda instancia a partir del l° de julio de 1999, en procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, corresponden, mientras se crea el ‘Tribunal Superior Nacional’, a las Salas penales de decisión de los Tribunales Superiores del Distrito de acuerdo con el factor territorial’. (Auto de colisión de marzo 28 del año en curso, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16995).

        

 

         El criterio interpretativo que viene de referirse fue corroborado por la Corte Constitucional con la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 48 de la Ley 504 de 1999, contenida en la sentencia C-392 de abril 6 de 2000, por virtud de la cual se retiró del  mismo la  expresión “Superior de Santafé de Bogotá D. C., o al Tribunal Superior que cree la Ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, declaración de inconstitucionalidad que zanjó en forma definitiva la controversia sobre posible contradicción entre esta norma y el artículo 4° de la mencionada ley, sustento de múltiples conflictos de competencia.

 

Finalmente debe precisar la Sala que si bien  los artículos 4° y 48 de la Ley 504 de 1999, modificatorias en su orden de los artículos 70 y 69 del C. de P. P. no hacen mención expresa de la consulta, como ese grado de jurisdicción igual que la apelación involucra la revisión de la legalidad y el acierto de determinadas decisiones judiciales de primera instancia, es apenas obvio que su resolución corresponde a los mismos funcionarios competentes para desatar el recurso de alzada.

 

Careciendo de sustento jurídico el planteamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el conflicto se dirime atribuyéndole la competencia funcional que se niega a reconocer.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia asignando el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

 

DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Tribunal en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Cópiese y cúmplase.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015