CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10850
Actor: PEDRO PADILLA VIDAL
Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA - ELECTROCOSTA S.A.
La Sala decide la impugnación presentada mediante apoderado por el actor contra la sentencia de 21 de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, “... DE CARÁCTER Definitivo o Subsidiario como Mecanismo Transitorio a efectos de evitar un Perjuicio irremediable...” incoada contra Electrocosta S.A.
- I. La pretensión y los hechos en que se funda
Considera el actor vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la prohibición de trata de seres humanos, al debido proceso, a la libre asociación, al fuero sindical, a la protección a la mujer embarazada y pide que se ordene:
“... el reintegro y la consiguiente reubicación en forma inmediata del tutelante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría teniendo en cuenta la capacidad, laboral sin desmejora respecto del vínculo anterior ordenando el pago inmediato de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 1998 hasta la fecha en que sea reintegrado Y REUBICADO definitivamente y la orden de que se les cancele los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, de drogas canceladas, y de la afiliación obligatoria a una entidad prestadora de salud para cada uno de los TUTELANTES.
“2. Que se ordene realmente una liquidación ajustada a la Convención Colectiva de trabajo de julio 24 de 1998, con todos los factores salariales dejados de tomarse en la cuenta para dicha liquidación; debiendo reconocerle a cada trabajador los gastos médicos-quirúrgicos-hospitalarios, y de drogas que han tenido que asumir por su cuenta y riesgo en grave detrimento de su patrimonio.”
Apoya el solicitante su pretensión en que se acogió al Plan Único de Retiro Voluntario elaborado por Electrocosta S.A., debido a las continuas presiones ejercidas por su nuevo patrono y en claro desconocimiento de los factores salariales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la extinta Electrificadora de Córdoba.
- II. El fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba
Para el Tribunal Administrativo a quo es improcedente la acción de tutela intentada porque el demandante cuenta con otra vía de defensa judicial, habida cuenta de que puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, dada la naturaleza de la entidad demandada, para solicitar allí su reintegro y la protección de derechos laborales que considera vulnerados.
Cabe precisar, agrega el Tribunal, que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque se trata de una situación laboral ya consolidada y, por ello, es necesario concluir en la inexistencia de un perjuicio irremediable.
III. La impugnación
El apoderado del actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión que viene de sintetizarse, sino simplemente manifestó que la impugna.
- Las consideraciones de la Sala
La presente acción de tutela busca satisfacer un derecho de rango legal, como es que se ordene el reintegro del impugnante a un cargo similar al que desempeñaba antes de la reestructuración de la Electrificadora de Córdoba, además del reconocimiento de los factores salariales dejados de percibir desde su retiro voluntario. Una pretensión así no puede ser atendida a través de la acción consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta de que fue concebida para restablecer, en forma inmediata, los derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que, como lo señala el Tribunal a quo, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual acudir en procura del restablecimiento del derecho que se dice vulnerado. Esa vía, en el presente caso, está representada por la acción laboral correspondiente que debe ejercer el impugnante para alcanzar lo pretendido.
Finalmente, en cuanto a la invocación como mecanismo transitorio que se hace en el texto del escrito inicial, es necesario advertir que en el expediente no obra prueba que amerite la adopción de medidas urgentes e inmediatas tendientes a precaver el acaecimiento de un perjuicio grave e inminente de cuya presencia no hay indicio alguno, pues, como se ha sostenido en pasadas oportunidades, la sola manifestación al respecto no hace mérito para adoptarlas, amén de que, como lo señala el Tribunal Administrativo de Córdoba, se trata de una situación formalmente consolidada, cuyos efectos se han producido desde el 31 de diciembre de 1998, fecha de su retiro.
Las anteriores consideraciones llevan a denegar lo pedido en la impugnación y a confirmar el fallo impugnado por haber sido proferido conforme a derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 21 de marzo del año en curso, en el presente asunto.
Por Secretaría, envíese copia al Tribunal de origen.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de junio del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA