Proceso Nº 17128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 183
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2.000).
VISTOS:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 553 del año en curso, se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por la defensora de GILDARDO MIRANDA GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Tunja el 18 de noviembre de 1.999, que confirmó el fallo anticipado de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá fechado el primero de junio del mismo año, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 21 años, 10 meses y 15 días de prisión, por el delito de homicidio.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
- Los sucesos acá investigados tuvieron ocurrencia el 29 de septiembre de 1.998 en el campamento No.5 del corte esmeraldífero "La Paz" ubicado en la mina Coscuez, dentro de la comprensión Municipal de San Pabo de Borbur (Boyacá), cuando pasada la una de la tarde, GILDARDO MIRANDA GUERRERO ingresó a la habitación en donde se encontraba Alberto Angel Mira y sin mediar palabra alguna le propinó varias puñaladas que le produjeron su posterior deceso al interesarle órganos vitales.
- Como MIRANDA GUERRERO fuera conducido por trabajadores del señor "Luis Murcia" a la Estación de Policía Santa Bárbara, dando cuenta de los hechos ocurridos, el 30 de septiembre la Fiscalía Séptima de Otanche y San Pablo de Borbur dispuso abrir investigación penal, vinculando mediante indagatoria al imputado, quien dio cuenta del mal trato de palabra que siempre le prodigaba Angel Mira y el haberlo atacado con una varilla el día de los hechos, debiendo defenderse empleando para ello un cuchillo que encontró en el lugar.
Allegada copiosa prueba testimonial al proceso, el 7 de octubre fue resuelta la situación jurídica de MIRANDA GUERRERO con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio. Una vez cerrada la investigación, el 29 de enero de 1.999 se profirió en su contra resolución acusatoria por este mismo punible, decisión confirmada por la segunda instancia al desatar e recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, al que correspondió el proceso, el acusado y su defensora solicitaron sentencia anticipada, profiriéndose los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia, habiéndose demandado en casación el fallo del Tribunal.
- Acusa en efecto la defensora del procesado la sentencia impugnada, con sustento en la primera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que habrían conducido a que el sentenciador negara la rebaja punitiva por confesión.
"El error de hecho que se endilga al fallo, dice, consiste en dar por demostrado, sin estarlo que GILDARDO MIRANDA GUERRERO, no se hace merecedor a la rebaja por confesión, por que la misma no fue fundamento de la sentencia pues es calificada y por lo tanto no analiza si la captura ocurrió en flagrancia".
Asegura la demandante que múltiple prueba testimonial respalda el hecho de haber sido el procesado atacado con una varilla, como también lo constata el dictamen médico legal que da cuenta de las heridas que a éste se le ocasionaron, elementos demostrativos que no se consultaron. Además, no siendo calificada la confesión y habiéndose entregado voluntariamente a las autoridades el implicado, como está acreditado, éste se hacía acreedor a la rebaja punitiva, pues no concurren los requisitos del artículo 370 ibídem.
CONSIDERACIONES:
- En dos argumentos básicos motivó el Tribunal Superior de Santiago de Tunja la negativa para reconocer la rebaja punitiva por confesión al procesado, solicitada por la defensora apelante del fallo de primera instancia. En primer orden, el hecho de haber afirmado MIRANDA GUERRERO en su indagatoria que actuó en defensa de su vida al momento de ser agredido verbal y físicamente por el hoy occiso, aspecto éste en relación con el cual, para el ad quem, si bien se admite responsabilidad se hace condicionada al reconocimiento de una excusante del punible, que es obviamente incompatible con una rebaja punitiva. De otra parte, porque dicha confesión no fue "trascendental para la demostración de la responsabilidad del procesado", es decir, que la misma no fue el "fundamento de la sentencia", descartando la valoración del aspecto atinente con la flagrancia por no encontrarlo, así, necesario.
- La Sala ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia, "a partir de una detenida conceptualización político criminal del instituto de la confesión cuando esta sirve para obtener una rebaja de la pena, que si bien es verdad que el original artículo 299 del Decreto 2700 de 1.991 no incluyó como requisito que dicha aceptación de responsabilidad deba ser el fundamento de la sentencia - y tampoco lo hizo la Ley 81 de 1.993-, ella sólo puede ser viable en la medida en que constituya un elemento autoincriminador determinante en la reconstrucción procesal de los hechos y en el compromiso penal del procesado, toda vez que no puede utilizarse en aparente colaboración con la justicia para obtener el mismo propósito de reducción de la sanción penal, en actitud procesal claramente elusiva de básicas funciones de la pena, cuando sea distinto el fundamento de la condena para el juzgador, pues no tendría razón de ser dicha disminución si se acepta la responsabilidad por un hecho punible cuando por otros medios se logra demostrar el mismo" (Casación 10.109 del 2 de junio de 1.999 M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote).
- Así y siendo que la censura parte de la base de que la confesión en este caso es simple, contrayendo el reproche a lo inane que resulta exigir que este medio de prueba sirva de sustento al fallo condenatorio para que proceda la reducción punitiva prevista en el art. 299 del C. de P.P., es claro que resulta aplicable dicho antecedente jurisprudencial, que corresponde al pensamiento de la Sala sobre el particular, como lo evidencian los fallos del 20 de septiembre y 3 de noviembre de 1993, 31 de agosto y 1° de diciembre de 1994, 20 de septiembre de 1995, 11 de noviembre de 1.999 y 6 de junio de 2.000, entre otros, que tornan impróspero un tal cargo.
- En consecuencia y atendiendo al hecho de que el tema jurídico sobre el cual versa la demanda propuesta en este caso, ha tenido por la Corte, como queda visto, unánimes y bien cosolidados pronunciamientos, resulta pertinente dar al mismo respuesta inmediata, siendo consecuencia de ello el mantenimiento incólume de la decisión impugnada, denegando la casación del fallo.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria