CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10857
Actor: MARIA DEL PILAR GAONA
Demandado: COLEGIO COLOMBO GALES
La Sala decide la apelación, que se interpreta como impugnación, presentada por la accionante contra la sentencia de 2 de mayo del 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela impetrada contra el Colegio Colombo Gales.
- I. La pretensión y los hechos en que se funda
Busca la actora que se ampare constitucionalmente el derecho fundamental a la educación de su hijo menor y, como consecuencia de ello, se ordene al rector del centro educativo mencionado que reintegre en forma inmediata al menor Jorge David Serrano Gaona al noveno grado; se disponga la nivelación académica correspondiente; y se ordene “... el no pago en mi favor de las pensiones correspondientes al tiempo comprendido entre el 1º de marzo del año en curso y hasta el día en que mi hijo sea reintegrado.”
Se apoya la solicitud en que mediante la resolución núm. 003 de 15 de marzo se le canceló la matrícula al menor, en razón de su indisciplina y por no cumplir con las tareas asignadas. El 17 de marzo siguiente, relata la accionante, interpuso recurso de reposición que no ha sido respondido, generándosele al menor un grave perjuicio por estar culminando el año lectivo.
- II. El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Para el Tribunal Administrativo a quo no es procedente la acción impetrada porque, aunque el derecho a la educación es de rango fundamental, el incumplimiento de las condiciones para su regular desarrollo, cuando el estudiante no cumple con sus obligaciones académicas y su comportamiento contraviene las reglas establecidas con autonomía por los planteles educativos, dan lugar a la adopción de las sanciones correspondientes, previstas en cada ordenamiento.
En el presente caso las normas particulares de la entidad educativa han sido quebrantadas por parte de uno de sus integrantes que, al ser menor de edad, acepta junto con sus padres las estipulaciones de comportamiento y disciplina establecidas, por lo cual su contrariedad da lugar a la sanción correspondiente.
Es claro que en este caso no existe violación alguna al derecho a la educación del menor.
III. La impugnación
Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de retomar lo dicho en su escrito inicial, manifiesta la impugnante que según el artículo 6 de la Ley 82 de 1993, en ningún caso puede negarse el acceso a los servicios de educación o de salud a los hijos o demás personas dependientes de mujer cabeza de familia, orden que desconoce el colegio accionado que no se siente capaz de afrontar las consecuencias de lo que ha formado en el transcurso de 12 años y, basándose en el manual de convivencia, se lava las manos cancelándole la matrícula y diciendo que es un mal elemento para el colegio, sin tener en cuenta que el menor ha estado allí desde sus primeras clases.
Como el recurso de reposición presentado contra la resolución de cancelación de la matrícula fue negado, se debe tomar una determinación justa en derecho y en justicia social, “... ya que no es justo que a mi hijo se le haya cancelado la matrícula ad portas de terminar el año lectivo, sin tomar para su consideración la parte que moralmente le corresponde al colegio por la falta de competencia profesional para afrontar esos inconvenientes, sino únicamente las equivocaciones de mi hijo propias de la edad que atraviesa.”
- Las consideraciones de la Sala
Busca la accionante que se ordene al Colegio Colombo Gales E. U. el reingreso de su hijo menor al noveno grado, a quien se le canceló el contrato educativo en razón de su indisciplina y desatención de las normas de comportamiento contenidas en el Manual de Convivencia (v. folios 37 a 66). La señalada decisión fue adoptada mediante la resolución núm. 003 de 8 de marzo pasado (v. folios 9 a 11), apoyándose en los registros del Observador del Alumno, así:
“a- A la fecha presenta 11 retardos en la llegada al Colegio.
“b- Su incumplimiento con las tareas es permanente. Entre los meses de septiembre, octubre, noviembre, enero y febrero ha dejado de realizar 27 tareas. Por ello ha tenido que venir al Colegio tres sábados a realizarlas y fue suspendido un día por ser reincidente. La señora María del Pilar Gaona fue citada el 29 de noviembre/99 al colegio para enterarla de esta irregularidad académica.
“c- En repetidas ocasiones ha solicitado dinero a los niños pequeños cuando se encuentran en recreo. Esta práctica es mal vista por la institución por cuanto los alumnos mayores recurren a la intimidación y el chantaje para presionar a los pequeños y conseguir su propósito.
“d- Actúa vandálicamente al botar pintura contra las paredes, sus compañeros y la puerta del salón de clase.
“e- Tiene bromas muy pesadas con sus compañeros como por ejemplo golpearlos en la nuca y provocarlos e intimidarlos permanentemente.
“f- Como consecuencia de su permanente hostigamiento y juegos bruscos, ocasionó una pelea con uno de los compañeros de su curso estando en clase. Agravó este bochornoso hecho el no haber respetado a la profesora Yanileth López ni haber atendido los llamados de atención que ella le hiciera en ese momento.”
La anterior situación llevó al Consejo Directivo del Colegio Colombo Galés a adoptar la decisión que aquí se controvierte, habida consideración de que las anotaciones transcritas se consideran como faltas graves que, según el Manual de Convivencia, conllevan la pérdida de cupo o la cancelación de la matrícula.
Se debe tener en cuenta que el derecho fundamental a la educación implica que el educando goce de una estabilidad mínima en cuanto a su permanencia como estudiante en el centro de formación al cual se ha vinculado, “… mientras éste se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta su culminación.” (Corte Constitucional, Sent. T - 369 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía), lo que conlleva la presencia de un derecho - deber en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del estudiante, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, “… pues quien no se somete a esas condiciones para su ejercicio queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas.” (Corte Constitucional, Sent. T - 492 de 1992, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández G.), y no sufre desmedro alguno mientras su efectivo ejercicio no se impida de manera arbitraria e ilegal.
Al aplicar las consideraciones que anteceden a los hechos puestos de presente en la transcripción de las razones que tuvo en cuenta el Colegio Colombo Gales para adoptar la medida que aquí se controvierte, queda claro que la orden pedida por la accionante no puede ser proferida porque no existe violación alguna al derecho a la educación del menor Jorge Serrano Gaona, habida cuenta de que en momento alguno se le ha privado, en forma arbitraria o ilegal, su acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores y bienes de la cultura.
Ahora bien, en lo que hace a la manifestación de la impugnante en el sentido de que al colegio accionado le falta competencia profesional para afrontar los inconvenientes que se presentan con el menor, la Sala considera que la madre del menor ha debido tener en cuenta esa consideración al momento de pretender el reingreso de su hijo al Colegio Colombo Gales.
Las razones anteriores impiden que se profiera la orden que pretende la accionante y son suficientes para confirmar lo decidido en primera instancia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 2 de mayo del 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto.
Por Secretaría remítase copia de esta decisión al Tribunal de origen.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de ocho de junio del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA