Proceso Nº 17161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 166
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil (2000).
V I S T O S :
Ajustada a los preceptos legales la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL ARTURO ROJAS ARDILA, exclusivamente en cuanto al cargo tercero que versa sobre una posible nulidad por ausencia de defensa técnica, procede la Sala a adoptar decisión de fondo a través de la alternativa legal prevista en el artículo 226A del C. de P.P., una vez enterado el Ministerio Público de esta eventualidad.
A N T E C E D E N T E S :
1.- Tal como se precisó en auto del pasado dieciocho (18) de julio, el procesado GABRIEL ARTURO ROJAS fue objeto de investigaciones penales por los delitos de abuso de autoridad y falsedad material de empleado oficial en documento público, que inicialmente se tramitaron en forma separada pero que, luego de la ejecutoria material de las respectivas resoluciones de acusación, su juzgamiento se realizó en forma conjunta por virtud de la acumulación decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, despacho judicial a donde fueron remitidas las referidas investigaciones por parte del ente acusador.
- Tramitada en debida forma la etapa de la causa, el funcionario de instancia le puso fin mediante la sentencia de fecha febrero 6 de 1998, por virtud de la cual, a través de una decisión mixta, absolvió al procesado en relación con los cargos por abuso de autoridad y, al encontrarlo penalmente responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, le impuso una pena principal de tres (3) años de prisión, que acompañó con la accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
- En relación con la condena, el mismo procesado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación que fue decidido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia de septiembre 3 de 1999, confirmatoria del fallo impugnado. Contra éste pronunciamiento del ad quem se interpuso el recurso de casación luego de que, por virtud de una acción de tutela interpuesta por el procesado ante el Tribunal Administrativo del Meta, de dió cumplimiento al término señalado en el artículo 223 del C. de P.P., “de manera total y completa”.
LA DEMANDA:
Ya se precisó que de los tres cargos que se formulan contra el fallo de segunda instancia, solo uno de ellos fue declarado ajustado a los preceptos legales, esto es, aquél a través del cual se ataca la validez de parte de la actuación cumplida por violación al derecho a una defensa técnica. Los restantes cargos no corrieron la misma suerte procesal por falta de requisitos legales. El referido a una posible violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad, por ausencia de fundamentación y, el relacionado con una eventual falta de defensa técnica en el proceso por abuso de autoridad, por evidente ausencia de interés jurídico, pues por este delito el procesado resultó absuelto.
En cuanto al planteamiento jurídico que será objeto de pronunciamiento de la Sala, en pasada oportunidad se concretaron las razones por las cuales el casacionista considera vulnerado el derecho a la defensa técnica. de su patrocinado. Allí se dijo y ahora se reitera: “Sostiene que el procesado solo contó con asistencia de un abogado defensor a partir del 23 de febrero de 1995, puesto que los nombrados con anterioridad, declinaron la designación. La investigación fue iniciada el 18 de abril de 1994, habiéndose decretado pruebas importantes antes y después de la indagatoria, cuando Rojas Ardila no disponía de defensa técnica que pudiera contrainterrogar testigos o solicitar pruebas”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA :
- Teniendo en cuenta que en relación con la temática jurídica a la que se contrae el cargo a través del cual se cuestiona la validez de parte de la actuación cumplida en el proceso adelantado contra el procesado GABRIEL ARTURO ROJAS ARDILA por el delito contra la fe pública, ya la Corte se ha pronunciado en forma unánime y reiterada, y ahora no se observa motivo alguno para variar esa pacífica posición, es claro que la solución de fondo al caso presente, como ya se anunció desde pasada oportunidad, se impone a través de la hipótesis legal prevista en el artículo 226A del C. de P.P., introducida a esa normatividad por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000.
- En efecto, a través de múltiples pronunciamientos, de entre los cuales suficiente resulta traer a colación los proferidos el 3 de octubre de 1996 (M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Rad. 9994), 18 de septiembre de 1997 (M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 11502), 3 de junio de 1998 (M. P. Dr. DídimoPáez Velandia. Rad. No. 10003) y 4 de febrero de 1999 (M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rad. No. 11005), la Sala ha reiterado que la declaratoria de nulidad de la totalidad de la actuación cumplida o parte de ella, por irregularidades sustanciales que afecten el derecho a una defensa técnica, es procedente en aquellos eventos en los cuales el procesado ha carecido totalmente de esa clase de representación o se presenta abandono de la gestión encomendada ya consensualmente ora de manera oficiosa, siempre que esta última eventualidad no corresponda a una particular estrategia defensiva y resulte evidente que de haber contado el procesado con una defensa real su compromiso penal resultara menos oneroso.
- Como en el caso sometido a revisión, resulta claro que el procesado, dentro del referido proceso, careció de defensa técnica durante la etapa instructiva, resulta imperioso para la Sala casar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la nulidad de la actuación allí cumplida, desde la resolución de fecha febrero 24 de 1995, por medio de la cual se declaró cerrada dicha investigación, inclusive, a fin de que regresado el proceso al Fiscal instructor correspondiente, se restablezca de inmediato la garantía vulnerada (fl.149).
- Para arribar a la anunciada conclusión, que involucra la falta de defensa técnica durante la etapa instructiva, suficiente resulta con poner de presente que no obstante haber sido escuchado en indagatoria el procesado el 12 de mayo de 1994 con persona de reconocida honorabilidad como defensora, lo cual para entonces era legalmente posible, solo hasta el 23 de febrero de 1995, esto es, nueve (9) meses Once (11) días después, se obtuvo la posesión de un defensor oficioso, que se constituyó en el último acto de la etapa instructiva, puesto que al día siguiente se declaró su cierre, previa la admonición de que a ello se procedía por estar prácticamente perfeccionada, lo cual aconteció sin posibilidad de intervención real de la defensa recientemente posesionada.
- Al adoptar la decisión anunciada, se hace necesario precisar que el procesado GABRIEL ARTURO ROJAS ARDILA, quien viene disfrutando de libertad provisional, otorgada mediante resolución de julio 11 de 1994 con fundamento en la hipótesis prevista en el numeral 1o. del artículo 415 del C. de P.P., y reiterada en las mismas condiciones cuando se dictó en su contra resolución de acusación, tiene derecho a que dicha medida se mantenga, en tanto que el mencionado sustento legal conserva en este momento procesal su plena vigencia. La medida se mantiene en las mismas condiciones que se registran a folios 108 y 110, contentivos del acta de compromiso suscrita por el procesado y de la constancia de la caución prendaria constituída para garantizar el cumplimiento de las obligaciones anejas a esta clase de medidas procesales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
Primero.- CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida.
Segundo.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive.
Tercero.- DISPONER que el procesado GABRIEL ARTURO ROJAS ARDILA continúe disfrutando de libertad provisional, en los términos expuestos en la parte motiva de eta providencia.
Cuarto.- DISPONER que por el Tribunal de origen se remitan en forma inmediata las diligencias a la Fiscalía Treinta y Cuatro con sede en Puerto López, a cuyo cargo estuvo la etapa instructiva.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria