Proceso Nº 17191

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 127

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil.

 

 

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda presentada a nombre de NANCY PUENTES URSHELA contra la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de septiembre de 1.999 por el Tribunal Superior de  Cartagena, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicha procesada a la pena principal de 30 años de prisión más las accesorias de ley, como coautora del delito de homicidio.

 

ANTECEDENTES:

 

  1. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación por el defensor de NANCY PUENTES URSHELA, por auto del 22 de noviembre del mismo año fue concedida la impugnación.

 

  1. Una vez surtida la notificación personal el 25 de noviembre con los procesados PUENTES URSHELA y Jaiber Machado San Martín, a quien en el referido fallo se le condenó por el delito de extorsión y el Ministerio Público el día 25, a los demás sujetos procesales se les enteró mediante estado que se fijó el 30 del mismo mes y año.

 

  1. Ejecutoriada la anterior decisión, el 6 de diciembre de 1.999 a las ocho de la mañana, según constancia secretarial que obra al folio 396 del cuaderno del Tribunal, se inició a correr el término de traslado al recurrente en casación a fin de que presentara la correspondiente demanda sustentatoria, informándosele de ello al abogado mediante telegrama de la misma fecha.

 

  1. Posteriormente, esto es, el 25 de enero del año en curso el procesado Jaiber Machado elevó solicitud de “fraccionamiento procesal”, razón por la cual, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 31 del mismo mes, según la constancia secretarial de la fecha (f. 357 c. Tribunal), advirtiéndose que “en dicha actuación se encuentra surtiéndose el término de 30 días para sustentar el recurso de casación interpuesto”, e igualmente, el 3 de febrero el defensor de NANCY PUENTES URSHELA solicitó copias de algunas piezas procesales, “que necesito para elaborar la demanda de casación”, las cuales fueron resueltas el 4 y 3 del mismo mes, respectivamente.

 

  1. Por su parte el defensor de la procesada PUENTES URSHELA presentó la demanda de casación el 15 de febrero del año en curso y la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena, el 17 del mismo mes, dejó constancia en el sentido de que “comienzan a correr los quince (15) días de traslado a los sujetos procesales, de igual forma se certifica que por encontrarse el proceso en el despacho del H.M. ponente durante los días comprendidos entre el 31 de enero al 4 de febrero del año en curso, el término para presentar la demanda venció el 16 de febrero del 2000”.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Siendo que en este asunto la constancia secretarial sobre el inicio del término de traslado para que el apoderado de la procesada PUENTES URSHELA, se llevó a cabo el día hábil siguiente de la ejecutoria del auto que concedió el recurso extraordinario de casación, es claro que los treinta días a que se refería el anterior artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, se vencían el 9 de febrero del año en curso y no el 16 de dicho mes como equivocada e indebidamente dice certificarlo la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la constancia del día 17, quien desconociendo sus funciones y ámbito de competencia decidió motu proprio ampliarlo de tal manera que aparece la demanda presentada aparentemente en tiempo cuando ello no es así.

 

  1. En efecto, tal y como se reseñó en precedencia en el recuento de la actuación procesal surtida ante el Tribunal Superior de Cartagena, se tiene que el abogado de la procesada NANCY PUENTES, presentó la demanda el 15 de febrero del año en curso, esto es, de manera extemporánea, pues para entonces se hallaba más que vencido el término de traslado del que disponía para cumplir con la sustentación del recurso extraordinario que el mismo interpuso contra el fallo de segundo grado, solo que su irresponsabilidad se vio favorecida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien desconociendo el procedimiento decidió considerar mediante una constancia, que el referido tiempo de traslado se vio suspendido durante los días en que el proceso ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador para resolver una petición elevada por el procesado Jaiber Machado y las copias de las piezas procesales, que solo hasta el 3 de febrero pasado pidió el abogado con el fin de “elaborar la demanda de casación”, esto es, cuando solo le restaban escasos 4 días para presentarla.

 

  1. En este sentido, no tuvo en cuenta la Secretaria que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, “Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada…”(destaca la Corte) y a su turno el artículo 175 ibídem, al regular lo pertinente a la suspensión, preceptúa que “…En la etapa de juzgamiento se suspenderán durante los días sábados, domingos, festivos y de semana santa, vacaciones colectivas y cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito”, y en este asunto no se presentó ninguna de las situaciones señaladas en precedencia, pues no solo no medió solicitud justificada del defensor para que se le ampliara el término de traslado, sino que no se estaba ante ninguna de las causas taxativamente previstas en la normatividad procesal como para entender que se había suspendido, y mucho menos ello encuentra explicación en el hecho de que el proceso haya ingresado al Despacho para resolver, entre, otras, petición del sujeto procesal a favor de quien se corría dicho tiempo.
  2. Sobre este tipo se situaciones, importa recordar que la Sala ha sostenido que:

 

“Ante todo, debe reiterarse, una vez más, que los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos y oportunidades señalados por la ley, o en su defecto por el juez, siendo perentorios, con excepción de la prórroga contemplada en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, que sólo puede ser concedida por el funcionario judicial que conoce de la actuación.

 

Es así como en providencia del 25 de julio de 1994, dijo la Corte:

 

"La Sala en varias oportunidades ha aclarado, siguiendo los lineamientos de la normatividad vigente, que los términos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales. Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.

 

"Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia que, en este supuesto, ha sido múltiple y suficiente para solucionar cualquier problema que pudiere presentarse". (Rad. Nº 9418). (M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda, auto del 16 de diciembre de 1.999).

 

 

  1. Siendo ello así, forzoso resulta declarar desierto el recurso de casación interpuesto a nombre de NANCY PUENTES URSHELA, por haberse presentado extemporáneamente la demanda de casación.

 

De igual manera habrá de compulsarse copias de esta decisión y de la actuación surtida en el Tribunal de Cartagena a partir de la constancia secretarial del 6 de diciembre de 1.999 (f. 346 c. Tribunal), con destino al Consejo Seccional de la judicatura –Sala jurisdiccional disciplinaria- de Bolívar para que se investigue a NANCY ISABEL MEDRANO ACOSTA, Secretaria encargada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir, pues no solo, sin tener competencia para ello terminó prorrogándole el término al defensor de la procesada recurrente, sino que, en la constancia del 30 de marzo del año en curso, dice remitir el proceso a esta Corporación, en cumplimiento de un auto anterior que no aparece en el diligenciamiento.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

RESUELVE:

 

  1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto a nombre de la procesada NANCY PUENTES URSHELA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 1.999 por el Tribunal Superior de Cartagena, por las razones expuestas en este proveído.

 

  1. Con destino al Consejo Seccional de la Judictaura –Sala jurisdiccional Discplinaria- de Bolívar, expídanse copias de esta decisión y de la actuación surtida en el Tribunal de Cartagena a partir de la constancia secretarial del 6 de diciembre de 1.999 (f. 346 c. Tribunal) a fin de que se investigue a NANCY ISABEL MEDRANO ACOSTA, Secretaria encargada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir en el trámite de este asunto.

 

De conformdiad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Nuñez

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015