Proceso Nº 17206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 151
Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la petición de pruebas, que en este asunto eleva la defensora del ciudadano colombiano requerido en extradición, ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO.
ANTECEDENTES:
- Mediante la Nota Verbal No. 106 del 9 de febrero del año en curso, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su Embajada en Bogotá, D.C., solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, quien en ese país es requerido para ser enjuiciado por “delitos federales de narcóticos”, petición que el Fiscal General de la Nación cumplió en la resolución del 11 siguiente ordenando su aprehensión, que efectivamente se llevó a cabo en la misma fecha por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S..
- Verificado lo anterior, con Nota Verbal No. 304 del 7 de abril del presente año el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la demanda de extradición allegando debidamente autenticada y traducida la documentación pertinente en la que fundamenta la petición.
- Por oficio O.J.E. 9500 del 7 de abril pasado el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
- Por su parte, mediante oficio 00228 del 14 de abril de este año, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la extradición de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
- Recibido el expediente en esta Corporación, de inmediato el ciudadano solicitado en extradición designó una abogada de su confianza para que lo represente en este trámite, luego de lo cual, por auto del 10 de mayo pasado se ordenó correr el traslado a que se refiere artículo 556 del Código de Procedimiento Penal a fin de que solicitaran las pruebas que estimasen pertinentes.
LAS PRUEBAS:
Luego de hacer una extensa y confusa exposición sobre el entendimiento que tiene sobre el alcance del concepto que en este trámite le corresponde emitir a la Corte y los aspectos que comprende, esto es, el principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el exterior, aplicación de los tratados públicos y presentar bajo lo que denomina “consideraciones previas” una serie de cuestionamientos a la posición de la Sala en el sentido de que no es de su resorte valorar las pruebas con las que cuenta el país extranjero para sustentar la solicitud de extradición, puesto que la labor que le compete a esta Corporación en esta clase de asuntos es de carácter formal en cuanto tiene que ver con la constatación de la validez de la documentación y el cumplimiento de los requisitos sobre la procedencia de la extradición, concluye que:
“Sin embargo, en este sentido, considero, que inclusive las condiciones y circunstancias del tema de extradición debe sufrir cambios doctrinales y jurisprudenciales por parte de los señores funcionarios que tienen competencia para ello en vista de situaciones que de hecho y derecho se han presentado y que son de amplio conocimiento nacional. Corresponde entonces a la Corte Suprema de Justicia a través de sus honorables Magistrados sentar las bases para que la extradición no se asolo una obligación de nuestro país para con la comunidad Norteamericana sino para que en realidad exista un interés serio de dicho país en ayudar también a esclarecer los hechos que delictuosamente ocurre en nuestro país cometidos por ciudadanos de allí e inclusive por ciudadanos de Colombia que huyen hacia el país del norte en donde cuentan prácticamente con el respaldo que no serán extraditados hacia Colombia. Además de lo anterior, si me parece procedente, que en verdad pueda sin excusa superflua de inmiscusión en los asuntos internos del requirente, los honorables magistrados disponer que se debatan las pruebas con las que los Estados Unidos pretende condenar al Colombiano, por cuanto existe un marcado interés de proteger a sus connacionales y dejar el peso exclusivo y excesivo de la justicia Norteamericana en contra de nuestros connacionales. De contera se conocen casos recientemente vistos y en donde las publicaciones periodísticas dan cuenta de las penas a que serán sometidos los ciudadanos Estadounidenses, caso especial el del coronel James C. Hiett, ex funcionario de la Embajada de E.E.U.U. en Colombia y su esposa, personas de las que se conocen traficaban con narcóticos desde Colombia hacia U.S.A.. Como quiera, entonces, que ésta demostrado que el Colombiano investigado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos es objeto no solo de vejámenes personales sino también de una inmisericorde justicia que se ensaña por su nacionalidad, es por lo cual, apelando a su buen juicio jurídico, a su amor por el país, a su hermandad, le imploro que en este caso y con fundamento en los documentos aportados por los Estados Unidos sea permitido controvertir las pruebas que en su contra obran dentro del proceso judicial que cursa en Nueva York porque una vez el nacional sale del país extraditado se le condena a una muerte en vida precisamente por la evidente desigualdad con que son mirados los reos Norteamericanos y Colombianos”.
Con base en lo anterior, y con el propósito de que se emita concepto negativo, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
- Que se requiera la exhibición o el “allegamiento” de los documentos debidamente visados y autenticados, conforme lo dispone el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, concretando de inmediato que se refiere a las Notas Verbales Nos. 106 y 304 mediante las cuales se pidió la captura y se formalizó la demanda de extradición de su defendido, respectivamente, ya que carecen de traducción oficial.
Precisa, además, que tales documentos presentan una inconsistencia trascendental en cuanto a la expresión en inglés, “conspiracy to” y que fue traducida como concierto para delinquir, delito que conforme a la tipificación de nuestra legislación interna (artículo 186 del Código Penal) no se asemeja a la “conspiración que se maneja en los Estados Unidos”, pues ello resulta necesario a efectos de establecer si en los cargos primero y segundo de la resolución de acusación proferida en el extranjero se cumple con el principio de la doble incriminación.
- Así es el contenido de esta petición: “Si bien es cierto, la honorable Corte enseña que las decisiones extranjeras no admiten controversia por el principio de la soberanía del Estado requirente, incluso impertinente el principio del Nom bis in idem, imperioso resulta que se aduzca la importación de sustancia prohibida en UCRANIA, EUROPA, como aparece en los numerales 8 (sic.) y sea admitida dicha probanza sin soporte, ni materialidad, por el simple subjetivismo de un agente especial y su conversación con el ciudadano ruso YAROSLAV FARBER, para gravitar cargos por narcóticos o delito federal en Estados Unidos”.
Con lo anterior, dice, pretende desaparecer el cargo pertinente y el hecho recogido como componente de la prueba “C”, siendo necesario, en consecuencia que se allegue toda la prueba testimonial y documental en ese sentido.
- Que se desechen los hechos contenidos en los numerales 1 al 10 a los que se refiere el Agente Especial de la D.E.A. por tratarse de dichos presuntamente emitidos en un diálogo entre dos personas, y en el que no intervino ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIOS y los únicos que de allí resultan comprometidos son FARBER y el Agente de la D.E.A. JOHN MC KENNA o MIKE o CS.
- Que el concepto no cobije los cargos uno y dos porque el auto de acusación CR 99771, que se refieren a fechas aproximadas entre octubre de 1.998 y febrero de 1.999, esto es, en forma genérica, violando el principio de la doble incriminación “y pese al conocimiento de los señalamientos del Acto Legislativo de diciembre 17 de 1.997, y que a la postre no guarda simetría con las Notas Verbales de detención y formalización de captura, como se evidencia en el foliado”.
- Que en la apreciación formal no se tengan en cuenta los cargos primero y segundo formulados contra ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, ya que, la Corte en sentencia de casación que cita precisó el concepto de verbos rectores alternativos contenidos en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, en el sentido de que ello no implica concurso de delitos o afectación a diversos intereses jurídicamente tutelados, lo cual no “opera en Estados Unidos, en donde una misma conducta la encasillan en varios cargos y obviamente dentro de distintos títulos y secciones, cuestión violatoria de los principios de la doble incriminación y la equivalencia de las decisiones, que entre otras cosas son invocadas por el estado requirente al solicitar la captura y formalizar la detención”.
- También, pide como prueba “No cobijar en el concepto, se repite, los cargos formulados contra ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIOS en fundamento a la congruencia de los mismos, en las mismas piezas de requerimiento”, pasando de inmediato a señalar las disposiciones en las que según la resolución de acusación se tipifican los cargos primero a tercero, sosteniendo frente al segundo que “se repiten las normas en algunos acápites y son adicionadas en otros teniéndose una conducta única y básica”; y los indicados en la Nota Verbal No. 304 mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición, destacando en el primer cargo que el artículo 952 y el título 18, Secciones 3551 y ss. no aparecen “en la formalización de la detención y es imperativo la SIMETRIA”. Lo mismo ocurre en el segundo cargo con el Título 18, Secciones 3551 y siguientes; “además se gravita forma concursal homogénea, sucesiva, para una misma conducta que en gracia de discusión tiene presentación descriptiva en la alternatividad del art. 33 de la ley 30 de 1.986 y al art. 44 ibídem modificado por el artículos (sic) 8 y 26 de la ley 365 de 1.997”; en el tercer cargo se adicionó la Sección 3551 del Título 18, enfatizando en que las imputaciones por conspiración en la modalidad de importar y distribuir violan el principio de reserva o de tipicidad y por ende “no procede el concepto, por la NO SIMETRIA anotada, y que adquiere mayor diferencia confrontándola con la nota verbal de captura”.
- Que por medio de la autoridad competente se aporte debidamente autenticada en inglés y con su correspondiente traducción oficial, certificación sobre la real existencia del Fiscal Adjunto, JAMES E. TATUM Jr.; la Juez del Distrito de Nueva York, JOANNA SEYBERT; la Fiscal del Distrito Este de los Estados Unidos, LORETTA E. LYNCH; y del funcionario de la D.E.A., JOHN Mc KENNA.
- Pide, también, que a través de la Embajada de los Estados Unidos se establezca la plena identificación de “CS”, toda vez que nuestra legislación no permite los testimonios de persona con identidad reservada, a fin de que su defendido pueda ejercer el derecho de defensa.
- Que se allegue debidamente autenticada y traducida copia del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 953 (a), 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii), 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(ii)(II), 846, 952 (a), 960 (a)(1)(b)(1)(B)(ii) y el Título 18, Sección 2.
- Teniendo en cuenta que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 1.997 procede la extradición de colombianos por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en nuestra legislación interna, solicita que se oficie a la División de Extranjería del D.A.S. a efectos de que se informe si ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIOS ha viajado a los Estados Unidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y se indique en qué fechas, cuánto tiempo permaneció en ese país, cuáles los puertos aéreos y marítimos en los que se embarcó, ciudad de destino y los puertos de ingreso a Colombia.
Lo mismo que lo anterior, dice, deberá solicitarse a las autoridades correspondientes en los Estados Unidos, pues con ello, insiste, pretende probar si el delito se cometió en territorio colombiano o de manera parcial o total en el del país requirente, como así lo ordenan los artículos 13 y 15 del Código Penal y 546 del de Procedimiento Penal, cuyos textos reproduce.
- Que se le pida al Fiscal General de la Nación, informe sobre el estado de la investigación “que la apoderada principal mediante escrito coadyuvado por ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIOS le dirigiera, y del cual se anexa copia simple, pretendiendo abriera instrucción por el delito de infracción a la ley 30 de 1.986 y el art. de la ley 365 de 1.997 en contra de este último”.
CONSIDERACIONES:
- Dando por descontado que, tal y como lo ha conceptuado en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal por no existir Tratado o Convenio vigente entre Colombia y los Estados Unidos en materia de extradición, las pruebas a solicitar en este trámite deben respetar lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, esto es, los requisitos, de pertinencia, conducencia y utilidad, pues teniendo en cuenta los aspectos que compete abordar a la Corte en la emisión del concepto que demanda el Ejecutivo en estos asuntos, solo aquellas que apunten a tales tópicos serán admitidas y las que no tengan esa finalidad, rechazadas.
- Siendo ello así, lo primero que se impone precisar en este caso es que así reiterativamente la defensora de ALVARO IVAN ARISTIZABAL PALACIO manifestara en su escrito que no pretende hacer un alegato de instancia, lo cierto es que el escrito presentado con el propósito de solicitar pruebas más parece un inconexo alegato final, pues entremezcla peticiones de fondo con solicitudes de prueba que no cumplen los requisitos del mencionado artículo 560 del Estatuto Procesal.
- En efecto, aunque le asiste razón en lo concerniente a la prueba mencionada en el numeral primero del escrito petitorio en el sentido de que las Notas Verbales Nos. 106 y 304 mediante las cuales se solicitó la captura y se formalizó la demanda de extradición de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO no cuentan con la correspondiente traducción oficial, lo cual se ordenará, disponiéndose que la Oficina de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la fidelidad de las traducciones no oficiales que reposan en la carpeta anexa a este expediente; ninguna razón le asiste a la defensa en cuanto pretende con dicha solicitud demostrar que existe una inconsistencia en cuanto al alcance de la expresión “conspiracy to” traducida como concierto para delinquir, delito previsto en el artículo 186 del Código Penal, pues no son equivalentes y en esa medida no se cumple el principio de la doble incriminación respecto de los cargos primero y segundo de la acusación proferida en el extranjero, ya que por tratarse de un asunto de carácter estrictamente jurídico, no solo no es objeto de prueba, sino que es en el concepto en donde la Corte debe ocuparse de su análisis.
Además, habiéndose allegado debidamente autenticadas y traducidas las normas que tipifican las conductas imputadas por las autoridades del país requirente, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para cumplir su labor en tal sentido.
- Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prueba que de manera ininteligible solicita la apoderada de ARISTIZABAL PALACIO en el numeral segundo, atinente al parecer a cuestionamientos de tipo personal respecto del testimonio del Agente Especial de la D.E.A. pero que finalmente parece concretar en la necesidad de que allegue toda la prueba testimonial y documental sobre la materialidad de la infracción, es de todo punto de vista improcedente, ya que a la postre, pretende valerse de este trámite para ejercitar una controversia sobre los medios de convicción con que cuenta el proceso que dio lugar al pedido de extradición, cuando sabido es, y así lo ha manifestado en diversas oportunidades la Sala, esa clase de debates no corresponden a las autoridades Colombianas sino que deben adelantarse al interior de la investigación seguida en el extranjero, pues es conforme a la legislación de ese país que se juzga la conducta.
- De otra parte, los numerales 3 a 6 del resumen de pruebas, contienen una inusitada e incomprensible crítica al contenido de los cargos por los que se pide la extradición de ARISTIZABAL PALACIO, sin que contengan en sí mismos una pretensión probatoria concreta, ya que únicamente se limitan exponer por qué no deberían tenerse en cuenta en el concepto, argumento que por su propia naturaleza, corresponde precisamente a ese estadio procesal.
- En cuanto a la prueba relacionada con la certificación sobre la existencia de los funcionarios norteamericanos que han intervenido en la investigación que en ese país se adelanta contra ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, es evidente su impertinencia, pues al respecto debe señalarse que tanto el Fiscal Adjunto como el Agente de la D.E.A. rindieron declaración jurada ante la Juez JOANNA SEYBERT sobre los hechos que son objeto de acusación y que la Fiscal LORETTA E. LYNCH, es quien suscribe la acusación No. 99-771, documentos que fueron debidamente traducidos y autenticados ante el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., y a su turno legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- También, se impone rechazar por inconducente la prueba aludida en el numeral 8 atinente a la plena identificación de “CS”, pues nada tiene que ver con los temas de los que corresponde ocuparse a la Corte en concepto, ni la peticionaria indica qué pretende con tal medio.
- En el mismo sentido se procederá con la petición a que se contrae el numeral 9, ya que las traducciones de las normas que señala la defensora del requerido, ya obran en la documentación aportada por los Estados Unidos al formalizar la solicitud de extradición de ARISTIZABAL PALACIO, pues las referidas disposiciones no son otras que las que comprenden los cargos de la acusación y su texto aparece claramente transcrito en la declaración rendida por el Fiscal Adjunto, JAMES TATUM Jr., en el numeral 9º en el que manifiesta que “Los estatutos federales citados en la Acusación que estaban vigentes en el momento en que estos fueron cometidos y que continúan en vigencia, con ciertas modificaciones, son en parte pertinente las siguientes:…”.
- Tampoco son conducentes las pretensiones en el sentido de que se le solicite a las autoridades correspondientes de Colombia y Estados Unidos, información acerca de las entradas y salidas de ALVARO JOSE ARISTIZABAL al país requirente, ya que, aparte de que se trata de un tema que no involucra el análisis de la Corte en el concepto, únicamente apunta a cuestionar probatoriamente la acusación con base en la cual se solicita la extradición de aquél, y ello, se insiste, incumbe a las autoridades extranjeras, pues en este trámite no se hacen valoraciones sobre la ocurrencia de los hechos o las decisiones dictadas en el otro país.
- La misma suerte habrá de correr entonces la prueba atinente al informe del Fiscal General de la Nación sobre la investigación penal que por infracción a la Ley 30 de 1.986 y una vez formalizada la solicitud de extradición de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, éste coadyuvado por ella misma solicitaron, porque que no señala cuál es la pertinencia y conducencia de dicha solicitud frente al concepto que le compete emitir en este trámite.
- Por último, como advierte la Sala que los folios 50, 51 y 25 del anexo de la solicitud de extradición se encuentran sin traducción al idioma español, dentro del término de 10 días, más el de la distancia por el que se abrirá la actuación a pruebas, de oficio se dispondrá la remisión de copia legible de los mismos al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se disponga lo pertinente a efectos de obtener su traducción oficial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
- Negar las pruebas solicitadas en los numerales 2 a 11 de este proveído, correspondiente al resumen del escrito petitorio de la apoderada de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO.
- Por 10 días más la distancia, ábrase la actuación a pruebas, término dentro del cual deberán practicarse las siguientes:
- La prueba solicitada por la defensora de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, en el sentido de que con destino a la Oficina de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se remita copia de las Notas Verbales Nos. 106 y 304 mediante las cuales se solicitó la captura y se formalizó la demanda de extradición, pero únicamente a efectos de que se certifique sobre la fidelidad de las traducciones no oficiales que reposan en la carpeta anexa a este expediente, tal como se precisó en la parte motiva de este proveído.
- De oficio, con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores, remítase copia de los folios 50, 51 y 25 del anexo de la solicitud de extradición a efectos de que se disponga lo pertinente para de obtener su traducción oficial.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria