Proceso Nº 17223

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

  1. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 163

 

 

 

 

Bogotá, D.C.,  septiembre veintiuno (21) de dos mil (2.000).

 

 

 

 

VISTOS:

 

 

 

Impugnada en casación la sentencia de segunda instancia del 24 de enero del presente año, proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual fue condenado JOSE DOMINGO MOYANO TRIANA a la pena principal de 306 meses de prisión como autor del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el de porte ilícito de arma de fuego de defensa personal, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso presentada por el defensor de este procesado.

 

 

LOS HECHOS:

 

El Tribunal los resumió así:

 

“Se originaron inicialmente dentro del establecimiento de propiedad de la señora Mariela Calderón, localizado en la carrera 98 No. 24-80, poco antes de las doce de la noche del día 7 de septiembre de 1.996, entre el grupo conformado por los hermanos José Domingo y Enrique Moyano Triana y Orlando Ocampo Giraldo. Y el otro grupo, integrado por Luis Eduardo Montero y los hermanos Nayder y Elizabeth Albino Calderón, familiares de la propietaria del establecimiento, quien no les quiso despachar cerveza por lo avanzado de la hora. Ante lo cual los del primer grupo les expectaron palabras soeces y luego procedieron de hecho en contra de los del segundo grupo.

 

Una vez superado este episodio por la vecindad, el inmueble de José Domingo Moyano Triana fue apedreado y fraccionado un vidrio de su propiedad, por lo cual este hizo un disparo al aire y acto seguido salieron todos tres a reclamar por este segundo incidente.

 

Finalmente al enterarse José Domingo Moyano Triana supuestamente que Montero había lanzado guijarros, lo asió del cuello de la camisa y sin más le disparó en la cabeza, causándole la muerte en pocos minutos.

 

Por la oportuna intervención de la policía, el dueño del inmueble fue capturado junto con Orlando Ocampo Giraldo, quien nada tuvo que ver con el homicidio.

 

Con respecto a lo anterior obran en el plenario las correspondientes acta de levantamiento y de necropsia del extinto Luis Eduardo Montero donde ser  diagnosticó como causa de su deceso laceración celebral secundaria por proyectil de arma de fuego y cuya trayectoria es en sentido antero-posterior, supero-inferior, de derecha a izquierda.

 

En la autopsia se recuperó un proyectil alojado en el tejido nervioso del tallo cerebral, identificándolo como proyectil de calibre 38 que por lo común es disparado con revólver de iguales características. También se describió otro disparo que pasó por cara postero-lateral de la base del cráneo.”.

 

LA DEMANDA:

 

Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el demandante el fallo del Tribunal por “violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 1, 26, 36, 146, 147, 249, 254, 258, 282, 283 y 294 del Estatuto de Procedimiento Penal, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, que condujeron a que se tuviese como probado, sin estarlo, (que el procesado) fue el autor de los disparos que terminaron con la joven existencia de LUIS MONTERO”.

 

Bajo este enunciado y enfatizando que se “trata de un error de hecho por cuanto se distorsionó el sentido de la prueba”, procede a relacionar los testimonios de Eduvina Ordóñez, Juan Guillermo Olaya, Orlando Ocampo “y las mismas injuradas”, “quienes afirman en sus declaraciones, sin ningún ánimo torcido o de salvaguardar de mala fe una presunta responsabilidad de DOMINGO MOYANO, que éste no causó las heridas que produjeron el fallecimiento del ciudadano LUIS MONTERO, señalando por el contrario que fue el hermano de DOMINGO, quien se registra con el nombre de BENITO MOYANO, el verdadero autor de esa muerte violenta”, para colegir que debe dárseles credibilidad y por ende, eximir de responsabilidad a su defendido, pues no es argumento para no creerles el hecho de que únicamente haya dado su versión en la audiencia pública, consideración en la cual, afirma, radica el error de hecho que atribuye al fallo del Tribunal.

 

Así y “como quiera que el Estado no cumplió con su deber legal de investigar eficazmente el delito cometido y de condenar a sus verdaderos autores, sino por el contrario llamó a juicio a un inocente". Insiste en su propia valoración probatoria para solicitar que se case el fallo impugnado y en su lugar, se absuelva a su procurado.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. De conformidad con el principio casacional de la autonomía de las causales y la exigencia de la demostración de la censura en forma clara y precisa, regulado por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no es suficiente la invocación de la causal escogida sino su imprescindible demostración, y precisamente ésta no puede ser libre tratándose de este extraordinario recurso, sino que debe corresponder a la técnica y contenido sustancial propio de la causal invocada.

 

  1. Así, al formular el censor el ataque por la vía del error de hecho por motivo de la distorsión de la prueba, esto es, por falso juicio de identidad, era su deber demostrar que el Tribunal desconoció o tergiversó el contenido material de los medios cuestionados, fenómeno bien distinto a la discrepancia valorativa de los mismos, que es a lo que acude el demandante, adentrándose a un motivo casacional distinto, como es el correspondiente al falso juicio de convicción propio del error de derecho y opuesto al de hecho, así los dos correspondan a la violación indirecta de la ley sustancial, pues cada uno tiene una naturaleza y contenido diversos, más aún cuando un tal cargo también resultaría desconocedor de la técnica exigida, como que siendo aplicables por mandato legal para la apreciación de pruebas como las criticadas por el libelista, los principios de la sana crítica y no los de la tarifa legal, no se ve cómo puedan confrontarse las dos valoraciones: De una parte la del juzgador, y de otra, la del casacionista, primando aquella por venir amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, desvirtuable sí, pero mediante censuras acertadamente postuladas y demostradas de la violación medio.

 

  1. En estas condiciones, y más aún, cuando entremezcla el demandante al cargo por error de hecho la causal de nulidad por violación integral, que ni siquiera concreta y menos demuestra, no queda otra alternativa a la Corte que inadmitir la demanda, procediendo a la declaratoria de deserción del recurso, como en efecto se hará.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

 

 

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la presente demanda y en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público de JOSE DOMINGO MOYANO TRIANA contra el fallo del Tribunal  reseñado.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                               JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                         JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                                      CARLOS E. MEJIA ESOBAR

 

 

 

ALAVARO ORLANDO PEREZ PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015