CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11280

 

Actor: JORGE ENRIQUE CHACON ALFONSO

 

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DE BOGOTA

 

 

 

Decide la Sala la apelación, que se entiende como impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de mayo del presente año, por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por improcedente la tutela instaurada por Jorge Enrique Chacón Alfonso contra el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

 

I.- La pretensión y los hechos en que se funda

 

El accionante instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., con el fin de que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por la mencionada entidad, al haber expedido la Resolución núm. 00605 de 2 de mayo del 2000, por lo cual solicita que se suspendan sus efectos mientras se deciden los recursos de reposición y apelación que interpuso en su contra.

 

 

Fundamenta la anterior petición en los siguientes hechos:

 

1.- Mediante la Resolución núm. 00605 de 2 de mayo del 2000, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D. C., le ordenó devolver sumas de dinero por mayor valor pagado en la liquidación indemnizatoria, lo cual considera supremamente grave, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 3 años de dicha liquidación y, además, se encuentra desempleado.

 

2.- Recibió de buena fe las sumas que le pagaron y como considera que le liquidaron mal tanto la indemnización como las cesantías y que aún se le adeudan los trabajos suplementarios, ha formulado demanda contra dicha entidad.

 

3.- Tanto el reconocimiento del tiempo de servicio militar, en el caso de liquidación de las cesantías definitivas, como el reconocimiento de la indemnización por despido, se efectuaron a través de actos administrativos.

 

4.- La resolución controvertida no es un acto administrativo independiente, como lo quiere dar a entender la accionada y no cabe la menor duda de que está modificando un acto administrativo que definió una situación jurídica particular, lo cual no podía efectuarse sin cumplir previamente con el procedimiento establecido en el artículo 73 del C.C.A., según el cual era necesario contar con su consentimiento para proceder a la revocatoria o reforma de tal acto, por tratarse de una decisión contraria a sus intereses y, al no haberse dado aplicación a dicha norma, se le vulnera el debido proceso.

 

5.- La única opción que tenía la entidad demandada era la de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es posible en la actualidad debido a la caducidad de la misma; además, el inciso 3º del artículo 136, ibídem, dispone que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, de donde se desprende que para expedir la resolución en mención debía estar demostrada su mala fe, hecho que no se presenta en el caso sub examine, por cuanto la liquidación está errada y por tal razón cursa un proceso con el fin de obtener una liquidación correcta.

 

6.- Se presentó una burda violación del debido proceso y, como quiera que se pretende evitar un perjuicio irremediable, es procedente la tutela solicitada, ya que la Administración ha actuado de manera arbitraria, abusiva y desconociendo la normatividad jurídica.

 

 

II.- La respuesta de la entidad demandada

 

Al contestar la tutela, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C. solicitó que no se accediera a ella por cuanto, a su juicio, se encuentra demostrado que se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y se llevó a cabo el debido proceso en toda la actuación de la Administración.

 

 

III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

El a quo adoptó la decisión de rechazar por improcedente la tutela instaurada por cuanto en el sub lite el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la resolución que lo afecta, pues, en primer lugar, puede interponer los recursos de ley en su contra, como en efecto ya lo hizo y que se encuentran en trámite de ser decididos y, en el evento de que los mismos resulten desfavorables a sus pretensiones, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de la resolución controvertida.

 

Además de lo anterior, como quiera que el actor no demostró el perjuicio irremediable que se le causaría con la ejecución del mencionado acto administrativo, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio.

IV.- La impugnación

 

Inconforme con la decisión a que se hizo referencia en el acápite anterior, el accionante la apeló con el fin de que se revoque y, en su lugar, insiste en que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto al examinar las respuestas dadas por la entidad demandada, ésta considera que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad, habida cuenta de que es evidente que modifica el acto administrativo que le reconoció la indemnización, contra el cual no procede ni siquiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse producido su caducidad.

 

La decisión del Departamento Administrativo de Bienestar Social es arbitraria, pues desconoce las disposiciones que regulan la modificación o revocación de los actos administrativos.

 

Si bien es cierto se ha interpuesto el recurso de reposición, no lo es menos que el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., ha mostrado sus verdaderas intenciones, motivo por el cual, es procedente el reconocimiento de la tutela, al menos como mecanismo transitorio.

 

V.- Las consideraciones de la Sala

 

Pretende el  accionante que, como mecanismo transitorio, se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita que se suspendan los efectos de la Resolución núm. 00605 de 2 de mayo del 2000, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., mientras se deciden los recursos de reposición y apelación que interpuso en su contra.

 

De entrada la Sala observa que en el caso sub examine la tutela es improcedente, por cuanto, de una parte, la pretensión del actor ya se encuentra operando, toda vez que los efectos de la mencionada resolución están suspendidos desde el momento en que se interpusieron los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, dado que dentro de la actuación adelantada ante la Administración los mismos se conceden en el efecto suspensivo, lo que significa que el acto cuestionado no está en firme y, por lo tanto, no puede producir efectos jurídicos en su contra.

 

De otra parte, como con acierto lo señaló el tribunal a quo en el fallo impugnado, porque en el evento de que la decisión en la vía gubernativa sea adversa a sus intereses, el accionante tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que ponga fin a la vía gubernativa, así como desvirtuar la presunción de legalidad del mismo.

 

Ahora bien, como el accionante manifiesta instaurar la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala observa que, desde ese punto de vista, la tutela tampoco es procedente, por cuanto no existe en el proceso elemento de juicio alguno que permita determinar las especiales circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que debe revestir el perjuicio para que alcance la connotación de irremediable y, por lo mismo, justifique el amparo a través del mecanismo transitorio utilizado, pues, como ya se dijo anteriormente, los efectos del acto administrativo controvertido seguirán suspendidos hasta tanto no se desaten los recursos interpuestos.

 

En consecuencia, el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A :

 

CONFIRMASE el fallo impugnado.

 

Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6 de julio del 2000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Presidente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

 

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015