CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11291
Actor: ANTONIO ALVAREZ LLERAS
Demandado: FONDO DE PREVISION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 18 de mayo del año en curso, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la tutela promovida contra el Fondo de Previsión del Congreso de la República.
- I. La pretensión y los hechos en que se funda
Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al trabajo, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y al mínimo vital, garantías constitucionales que siente violadas porque la entidad demandada no le ha pagado su pensión de jubilación, solicitada desde septiembre de 1998, por lo que solicita que se ordene a la División de Prestaciones Sociales del Congreso de la República que expida la resolución de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
- El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Señala el Tribunal Administrativo a quo que en el presente caso no están dadas las condiciones para la prosperidad de la solicitud de tutela porque de lo actuado se desprende que a la petición presentada por Antonio Alvarez Lleras, relacionada con el reconocimiento de su pensión de jubilación, la entidad demandada le dio el trámite respectivo, toda vez que, no obstante haberse presentado en 1998, fue subsanada completamente en noviembre de 1999, se proyectó la resolución de reconocimiento y, una vez agotados los trámites internos, se procedió a enviar a consulta de cuotas, trámite en el que se encuentra actualmente según informa la entidad entutelada.
De esa forma, desaparece la posibilidad de ordenar la protección inmediata del derecho de petición del accionante, puesto que la entidad ha cumplido con el deber de darle trámite oportuno a la solicitud formulada.
Tampoco se evidencia prueba que acredite la violación de los otros derechos fundamentales citados por el actor, ya que las razones en que se fundamentan se encuentran estrechamente relacionadas con la presunta vulneración del derecho de petición, el cual, como ya se indicó, no sufrió desmedro alguno.
III La impugnación
Inconforme con el fallo resumido, manifiesta el impugnante que acudió a la acción de tutela porque se cansó de ir todos los días al Fondo de Previsión Social del Congreso para notificarse de la resolución de reconocimiento de su pensión de jubilación. Como se demuestra con las pruebas aportadas, desde el mes de enero pasado todas las entidades consultadas dieron respuesta en forma oportuna sobre sus cuotas pensionales y solamente Favidi objetó, argumentando que una de las disposiciones legales citadas no le es aplicable.
No se puede afirmar, entonces, que la entidad demandada ha cumplido con su deber cuando han pasado más de 4 meses y no se le dado respuesta a la objeción de Favidi. Se instauró, entonces, la tutela para que se ordene al Fondo de Previsión del Congreso de la República que remita nuevamente la solicitud de cuota y se resuelva el asunto en forma definitiva.
- Consideraciones de la Sala
Para el accionante se han desconocido sus derechos fundamentales porque el Fondo de Previsión del Congreso de la República no le ha reconocido y pagado su pensión de jubilación.
En primer lugar, debe señalarse que esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 1º de octubre de 1998 (Expediente núm. AC-6377, Actor: Germán Marín, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y de 18 de marzo de 1999 (Expediente núm. AC-7070, Actora: Mercedes Cecilia de Pombo Vélez, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) ha precisado que el derecho a la seguridad social, que está consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, no es fundamental y sólo puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando está en íntima relación con un derecho fundamental, como el de la vida, y éste se encuentra en inminente peligro; o el de la igualdad ante circunstancias de debilidad manifiesta, circunstancias que no están presentes en este asunto.
Además, de la lectura del oficio núm. 00729 de 15 de mayo pasado (v. folios 64 a 66), se desprende que, como lo señala el tribunal a quo, la entidad demandada ha adelantado el trámite, por demás dispendioso, destinado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante, el cual está pendiente de la respuesta de Favidi.
Por si las anteriores razones no fueran suficientes para denegar lo pedido, debe tenerse en cuenta que impropiamente el accionante varió, entre su escrito inicial y la sustentación de su impugnación, el objeto de la tutela porque, si bien inicialmente solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ahora pretende que se ordene al Fondo de Previsión del Congreso que remita a Favidi la nueva solicitud de cuota pensional, pretensión que tampoco puede ser atendida porque, al derivarse de la principal, hace parte del trámite que se adelanta para el reconocimiento y pago solicitado.
Conforme con las consideraciones que anteceden, deberá confirmarse el fallo impugnado, por haber sido proferido conforme a derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la providencia de 18 de mayo del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto.
Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6 de julio de 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA