CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11344
Actor: ROGELIO ARRIETA CARO
Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
La Sala decide la impugnación presentada por Rogelio Arrieta Caro contra la sentencia de 23 de mayo del año actual, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada contra la Gobernación de ese mismo Departamento.
- I. La pretensión y los hechos en que se funda
Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto la Gobernación del Departamento de Bolívar encargó de la Notaría Unica de San Juan Nepomuceno a Oswaldo Paredes Mercado, no obstante que el actor desempeñaba ese cargo en interinidad desde el 16 de septiembre de 1999.
- II. El fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar
Para el Tribunal Administrativo de Bolívar la presente tutela no es procedente porque, si bien es cierto que el actor no hace una petición concreta, debe concluirse que lo buscado es obtener el reintegro a su cargo o la suspensión de la resolución núm. 248 de 3 de mayo de 2000, por la cual se produjo la decisión aquí controvertida.
Ese acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada a través de un proceso declarativo, surtido ante la autoridad judicial competente.
Como el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial, se excluye el ejercicio de la acción de tutela para lograr lo pretendido, según así lo ordena el artículo 6 del Decreto núm. 2591 de 1991.
III. La impugnación
Inconforme con la decisión que viene de resumirse, el impugnante retoma las razones expuestas en su escrito inicial y las adiciona señalando que fue desvinculado del cargo de Notario Unico Interino de San Juan Nepomuceno de una manera absurda, en clara violación de sus derechos fundamentales.
- Las consideraciones de la Sala
La Sala observa, en primer lugar, que se pretende el restablecimiento de un derecho de rango legal, como es el reintegro al cargo que, en interinidad, venía desempeñando Rogelio Arrieta Caro. Una pretensión de esa estirpe no puede ser atendida a través de la tutela pues, por su contenido ontológico, esta acción fue creada para restablecer los derechos constitucionales fundamentales que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Debe tenerse en cuenta que, como lo señala el Tribunal a quo, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente, además, ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se pudo acudir en procura del restablecimiento del derecho que se dice vulnerado. Esa vía, en el presente caso, ha estado representada por la acción judicial pertinente que puede ejercitarse para lograr el reintegro buscado, inclusive con la suspensión provisional de la resolución núm. 248 de 3 de mayo del año en curso (v. folio 10).
Las anteriores razones llevan a confirmar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo impugnado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 23 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el presente asunto.
Por Secretaría, envíese copia al Tribunal de origen.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6 de julio de 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA