Proceso Nº 17265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 139
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2000)
ASUNTO
Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado de la señora BETTY CECILIA LOPEZ DORADO, para lo cual invocó el derecho a la integridad personal y seguridad de su asistida, y los derechos de su hijo JESUS FERNANDO y su compañero JESUS JOJOA.
ANTECEDENTES
Mediante petición dirigida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, el defensor de la señora BETTY CECILIA LOPEZ DORADO solicitó durante el término de ejecutoria del auto que fijó fecha y hora para la celebración de audiencia pública en el proceso que contra ella se adelanta por el delito de homicidio agravado, se cambie el proceso de radicación del Distrito Judicial de Pereira al Distrito Judicial de Pasto. Fundamentó el defensor su petición en las siguientes consideraciones:
- El compañero y el hijo menor de la señora BETTY CECILIA se encuentran residenciados en el municipio de Tangua (Nariño), por lo cual ella y su familia están seriamente afectados en su integridad personal psíquica y física, al ser separados y no poder verse constantemente por la distancia y la pobreza que les imposibilita reunirse en Pereira.
- Señaló el defensor, que de acuerdo con la Constitución Política, la Convención de San José de Costa Rica y el Protocolo de San Salvador, corresponde proteger los derechos del menor JESUS FERNANDO a no ser separado de su familia, a crecer al amparo y responsabilidad de sus padres, y a procurarse mutuo amor, cuya ausencia puede derivar en grave daño a la integridad personal, física, psíquica y moral de los miembros de la familia.
- Por lo expuesto solicitó el cambio de radicación del proceso, con el objeto que se disponga radicarlo en Pasto, a 30 minutos de Tangua (Nariño), para que las vicisitudes del proceso puedan ser compartidas por la señora BETTY CECILIA junto con su compañero y su hijo.
- Finalmente señaló, que como la muerte de la persona por la cual se encuentra investigada su asistida se produjo en la ciudad de Pereira, es evidente que en cualquier momento la señora BETTY CECILIA puede ser objeto de alguna retaliación por parte de la familia o los amigos de la víctima, lo cual refuerza su petición de cambio de radicación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Estima la Sala que resulta pertinente negar el cambio de radicación solicitado por el defensor de la señora BETTY CECILIA LOPEZ DORADO, por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos por el legislador para ello, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
- Sea lo primero señalar, que de acuerdo con el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal esta Corporación es la competente para resolver los cambios de radicación que se soliciten de un Distrito Judicial a otro en la etapa de juzgamiento, como ocurre en el caso estudiado.
- El cambio de radicación constituye una excepción a los principios que establecen la competencia, a partir del factor territorial; por ser una situación excepcional, impone la necesidad de acreditar, que por causas de naturaleza objetiva se pueden ver afectados "el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal". (artículo 83 del Código de Procedimiento Penal).
- Por consiguiente, el cambio de radicación es una medida de naturaleza residual y extrema, cuya viabilidad depende de la ausencia de mecanismos diversos capaces de neutralizar las causas que lo generan, o cuando dichos mecanismos han sido ejercitados pero no han sido obtenidos los resultados pretendidos; luego deben ser intentados todos los mecanismos viables, entre ellos los administrativos, para ahí sí, pretender el cambio de radicación de un determinado Distrito Judicial a otro.
- Debe precisar la Sala, que el ámbito de protección de la figura del cambio de radicación no se encuentra constituido por criterios de simple conveniencia o comodidad para el procesado, sino por la necesidad de asegurar el ejercicio pleno de la función pública de administrar justicia, en cuanto atañe a librar de perturbaciones el curso del debido proceso, la ausencia de injerencia del orden público en el trámite judicial, y la protección del vinculado al proceso.
- Cuando en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal se hace referencia al cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar "la seguridad del sindicado o su integridad personal", se hace referencia a la inconveniencia de que se tramite el proceso en ese territorio en consideración a que especiales circunstancias sociales y de hecho permitan suponer fundadamente que la seguridad del imputado o su integridad personal se encuentran amenazas o en peligro, y no, como erradamente lo ha entendido el defensor de la señora BETTY CECILIA, que la separación de sus familiares permita hacer subjetivamente una prognosis de peligro para su integridad personal.
- Vale decir, el legislador no ha previsto como causa exceptiva para variar la competencia el simple hecho de que el procesado se encuentre recluido en lugar diverso a aquel donde se encuentra su familia nuclear, pues ello no constituye un factor que quebrante o perturbe el curso de la actuación procesal en el territorio donde cursa, lo cual impondría que la determinación de la competencia por el factor territorial quedara supeditada al domicilio de la familia del procesado, y no al lugar donde ocurrieron los hechos (artículo 78 del Código de Procedimiento Penal).
- Observa la Sala, que la separación que ha sufrido el núcleo familiar de la señora BETTY CECILIA -propia de la privación efectiva de su libertad y consecuencia de la conducta punible por la cual se le investigó y acusó, en atención a que el régimen penitenciario como expresión del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos[1]- no ha sido resultado del lugar donde se adelanta el juzgamiento por el delito del cual ha sido acusada, sino del sitio donde se encuentra recluida, pues es la reclusión la que realmente tiene injerencia directa en la distancia que la separa de su compañero y de su hijo, luego carecería de objeto el cambio de radicación del proceso, en tanto no se intente el traslado de la acusada a establecimiento de reclusión cercano a la residencia de sus familiares, lo cual se encuentra regulado legalmente en los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y en los artículos 400 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
- En cuanto se refiere a lo indicado por el defensor, en el sentido de existir posibles retaliaciones de familiares o amigos de la víctima contra la señora BETTY CECILIA, se encuentra que esto no pasa de ser un comentario subjetivo del abogado, que no cumplió con la obligación de demostrar sus afirmaciones, razón por la cual, tampoco sobre este presupuesto puede concederse el cambio de radicación del proceso y la excepción a la determinación de la competencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- NEGAR el cambio de radicación del proceso adelantado contra la señora BETTY CECILIA LOPEZ DORADO en el Distrito Judicial de Pereira, solicitado por su defensor.
- Remítase la actuación al despacho judicial de origen.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] En este sentido, sentencia de octubre 20 de 1998. Magistrado ponente, doctor Ricardo Calvete Rangel y sentencia de noviembre 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda, entre otras.