CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11372
Actor: RAMON CAICEDO DUARTE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 6 de junio del año en curso, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la tutela instaurada contra la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.
- I. La pretensión y los hechos en que se funda
El accionante considera vulnerado su derecho de petición porque la mencionada entidad no resolvió los interrogantes que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, le formuló.
- El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Habiéndose notificado debidamente de la existencia de la presente acción de tutela, el representante de la Superintendencia demandada manifiesta que ya había sido resuelta, dentro del término legal (art. 25 C.C.A.), la consulta formulada por Ramón Caicedo Duarte, a través del oficio núm. 35791 de 29 de mayo pasado, de donde se desprende que en manera alguna se vulneró su derecho de petición.
III La impugnación
Para el inconforme está claro que en la respuesta aludida tan solo se abordan dos de los cinco temas planteados, quedando subjudices tres de ellos, los referentes a la revisión por parte de los accionistas de los libros, papeles y demás documentos de la sociedad, a la aprobación de las juntas directivas por parte de las asambleas y respecto de las acciones que puede intentar un socio cuando se percate de que en la sociedad se ha incurrido en graves irregularidades que afectan el patrimonio social.
- Consideraciones de la Sala
El accionante pide que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que responda los interrogantes planteados en su solicitud de 25 de abril del año en curso (v. folio 3), petición que, a su modo de ver, no fue totalmente respondida por la mencionada entidad.
Por su parte, la Superintendencia accionada responde que “... si bien es cierto que el accionante elevó ante esta autoridad administrativa y jurisdiccional, con base en el artículo 23 de la Carta Política, una consulta relacionada con el tema de impugnación de actas de junta directiva el día 25 de abril último, no es menos cierto que un trámite como ese, le implica a la Entidad realizar un estudio detallado sobre el tema objeto de la inquietud, en orden a lograr no solo para el administrado una cabal comprensión del mismo, sino igualmente para el ente administrativo sujetarse a los términos del vigente artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, ya que en ella no puede perder de vista lo que significa para los usuarios relacionados con el sector real de la economía, los conceptos que profiere en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, pese a que éstos, según la norma invocada, no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios”, óptica dentro de la cual se profirió el oficio núms. 35791 de 20 de mayo de 2000 (v. folios 14 a 17), respuesta que, según el actor, no llena sus expectativas.
La lectura del señalado oficio permite a la Sala observar que, como en efecto lo señala el Tribunal Administrativo a quo, la entidad demandada sí dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante, pues allí se abordan los temas que el impugnante pide en su escrito de impugnación que se le contesten.
Pero como la efectividad del derecho fundamental de petición, además, depende de la oportuna resolución de la solicitud por parte de la administración, como lo ha sostenido en múltiples oportunidades y ahora lo reitera -entre otras en las sentencias de 19 de noviembre de 1998 (Exp. núm. 6552, Actor: Alfredo E. Montero P., Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta A.); de 29 de abril de 1999 (Exp. núm. 7383, Actor: José I. Ramírez S, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta A.); de 6 de mayo de 1999 (Exp. núm. 7359, Actor: Compañía de Seguros Generales Aurora, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta A.)-, es de anotar que la respuesta a que se ha hecho alusión fue proferida dentro de los términos de ley, lo que lleva a concluir que no existe la presunta violación del derecho fundamental de petición de Ramón Caicedo Duarte.
Conforme con las consideraciones que anteceden, deberá confirmarse el fallo impugnado, por haber sido proferido conforme a derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la providencia de 6 de junio del año en curso, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto.
Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6 de julio de 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA