Proceso Nº 17333

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado: Acta No. 127.

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000).

 

VISTOS:

 

Resuelve la Corte, por solicitud del acusado HECTOR RAMIRO TRUJILLO, el cambio de radicación del proceso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva prosigue en su contra por los delitos de prevaricato y peculado.

 

LA PETICION:

 

El procesado en mención, ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, demanda, ante la existencia, dice, de circunstancias que afectan la imparcialidad y las garantías procesales y de “una atmósfera enrarecida y un ambiente impropio para el juzgamiento”, su cambio de radicación a otro Distrito Judicial toda vez que, hallándose en ejercicio del cargo, y siéndole aplicada, con desconocimiento de la presunción de inocencia, del debido proceso y la dignidad humana, mediante acta de abril 23 de 1.990, de la cual adjunta fotocopia, una calificación de reserva moral por el Tribunal de Neiva, en votación de diez a dos, que implicó su desvinculación, tal suceso “afecta necesariamente la segunda oportunidad que tienen de volverme a juzgar, pues todos los que conforman la sala de decisión ahora, votaron a favor de la reserva moral”, urdida, explica, por la animadversión que le sintiera el ex Magistrado Eduardo Fierro Manrique originada, a su vez, cuando, pasando éste de litigante a funcionario y por ende superior suyo, le solicitó, sin respuesta positiva del petente, colaboración en un proceso en el que, habiendo actuando como apoderado, según así lo acredita con la correspondiente certificación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, sustituyó el mandato, que reasumió al regresar al litigio.

 

En tal plan, de hacerle aplicar la reserva moral, agrega, intervino, además, el Fiscal del Tribunal de Neiva, Gerardo Méndez Cardozo, a cuyo primo hermano Miguel Méndez, la madre del acusado petente ejecutó judicialmente, prometiendo el demandado, por mediación del citado Fiscal, hacerlo excluir de la carrera judicial, como así finalmente sucedió.

 

“Existen pues, concluye, muchos intereses ocultos y grandes agentes externos que no dejan la posibilidad de pensar en un juicio imparcial con el lleno de las garantías procesales ya que el entorno no es el más adecuado para aplicar una justicia veraz y objetiva”, a todo lo cual se suma el hecho de que se le está obligando a asistir a una audiencia pública sin haber quedado en firme las objeciones a las liquidaciones o que en febrero de 1.992 recusó a la Magistrada Ponente y teme, finaliza, que ella “no tenga la humildad y la grandeza necesarias para fallar sin alterar su proceso consciente y desapasionado, así como su estado de ánimo”.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. No obstante encontrarsen reunidos, de acuerdo con el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, los supuestos de oportunidad y legitimidad de quien demanda el cambio de radicación de este asunto y competer a la Corte, por virtud del artículo 68 ídem, resolver la solicitud que en dicho sentido se formula, por cuanto se pretende de un Distrito Judicial a otro, es claro que un tal fenómeno, dado su excepcional carácter frente al factor territorial de competencia, es procedente sólo en la medida en que concurra alguna de las taxativas causales precisadas en el artículo 83 ibídem, esto es, “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”.

 

  1. Es también claro que las circunstancias, que de tal forma puedan incidir en dicho factor de competencia, deben referirse a factores externos o exógenos, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio y no a situaciones que, objetiva o subjetivamente se prediquen del juzgador, pues si de lo que se trata es de controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley en esos eventos ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 103 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

 

Las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad de funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto en esa determinada área, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra un solo juzgador, pues, existiendo los mecanismos jurídicos para ello, bastaría simplemente asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurran dichas condiciones.

 

  1. Bajo tales premisas y argumentándose por el peticionario la existencia de circunstancias que afectan la imparcialidad de la administración de justicia, así como las garantías procesales, aparece incuestionable la improcedencia de la solicitud que se plantea toda vez que los hechos que la sustentan no corresponden, en estricto sentido, a factores externos, sino a situaciones predicables al restringido ámbito del juzgador, pues las alegadas causales las basa en el hecho de que sus jueces de hoy, así como el Fiscal ante el Tribunal de Neiva, votaron aquellos y promovió éste, de alguna manera, en unión de un ex Magistrado, la reserva moral que en el año de 1.990 condujo a su desvinculación de la Rama Judicial, situación que obviamente, de ser fundada, ha de salvarse jurídicamente a través del mecanismo de la recusación de unos o del otro, tal como lo prevén los artículos 103 y 112 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que, se reitera, aquella se está predicando de unos funcionarios específicos y no de toda la administración de justicia establecida en el determinado ámbito jurisdiccional del Tribunal de Neiva, lo que equivale a decir que las circunstancias alegadas, unas haciendo referencia a factores endógenos, a situaciones particulares de los juzgadores y del Fiscal en mención, y otras a sucesos que en nada se relacionan con las causas previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, como la no suspensión del proceso ante el trámite de objeción a dictamen pericial o la improsperidad de una recusación formulada en 1.992, tornan inviable el cambio de radicación demandado.

 

Por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,

 

RESUELVE:

 

  1. NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación que en relación con este proceso formulara el acusado HECTOR RAMIRO TRUJILLO.

 

Cópiese y cúmplase,

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015