EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Improsperidad al ser de competencia de la CAR CORALINA el manejo de las playas de  San Andrés que no correspondan a parques naturales / PLAYAS DE SAN ANDRES - Competencia de Minambiente si hace parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales correspondiendo las demás competencias a CORALINA / PARQUES NACIONALES NATURALES - Competencia del Minambiente / CORALINA - Competencia sobre playas que no conforma parque natural

 

Frente a esta Resolución el actor propone la excepción de ilegalidad, porque, a su juicio, desconoce la Ley 99 de 1993, dado que la competencia para declarar que las playas son zonas de especial protección corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, según los artículos 5º, numerales 1,2,11,12, 24 y 34; y 7o, ibídem. Para la Sala la excepción de ilegalidad que plantea el actor no está llamada a prosperar. En efecto, el artículo 37 de la Ley 99 de 1993, prevé: (…). A través del Decreto 1426 de 20 de diciembre de 1996, el Ministerio de Medio Ambiente declara como Área de Manejo Especial Los Corales del Archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Cayos y en su artículo 3º, dispuso: “La administración y manejo ambiental del “Área de Manejo Especial Los Corales del Archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Cayos”, estará a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, en cuanto a las áreas declaradas o que se puedan declarar como integrantes del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Y EN LO DEMÁS A LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA- CORALINA…..”. Significa lo precedente que el Manejo Ambiental de las Áreas que no correspondan al Sistema de Parques Nacionales Naturales, es del resorte de CORALINA. De ahí que esta entidad estuviera legalmente facultada para determinar que las playas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, constituyen áreas de manejo y protección ambiental y, por lo mismo, haber hecho las prohibiciones a que se alude en el artículo 4º de la Resolución 151 de 1998, que se invoca como sustento del acto acusado y que, como ya se vio, no es violatoria de normas superiores.

 

CAR CORALINA - Competencia del Consejo Directivo para otorgar permisos, concesiones y licencias para muelles / DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES - Competencia de la CAR CORALINA en licencias, concesiones y permisos

 

En cuanto al cargo de falta de competencia del Consejo Directivo de Coralina para negar la viabilidad ambiental al proyecto presentado, cabe señalar que conforme al artículo 37 de la Ley 99 de 1993 el Consejo Directivo reemplaza a la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento de San Andrés y Providencia creada por el artículo 23 de la Ley 47 de 1993, y asume además de las funciones definidas en esta Ley las asignadas en el capítulo V de la Ley citada. Dentro de las funciones que la Ley 47 de 1993 le asignó a la Junta, que luego por mandato del artículo 37 de la Ley 99 debían ser asumidas por el mencionado Consejo Directivo, está la del parágrafo del artículo 25 de la citada Ley 47, relativa a otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias para la construcción de todo tipo de muelles y que en ningún caso se pueden conceder tales permisos, concesiones o licencias,  cuando se trata de construcciones cubiertas sobre el mar. De tal manera que para la Sala resulta clara la competencia del Consejo Directivo de CORALINA para expedir el Acuerdo acusado y por ello el cargo en estudio no está llamado a prosperar, como así lo observó el a quo.

 

DICTAMEN PERICIAL - Prosperidad de la objeción al estar prohibidas las construcciones cubiertas sobre el mar / CONSTRUCCIONES CUBIERTAS SOBRE EL MAR - Prohibición de conceder permisos, concesiones y licencias

 

En lo que concierne a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal da credibilidad a una objeción al dictamen que no es ni científica ni seria, estima la Sala que tampoco le asiste razón, por lo siguiente: (…). A folios 287 a 288, ibídem, obra el peritaje presentado única y exclusivamente respecto de los planos presentados por el actor, según el cual, el proyecto comprende la demolición total de las dos construcciones existentes sin conservar nada de ellas; el aumento del área a construir sobre el mar y sobre tierra firme; y que se proyecta construir 252 metros cuadrados adicionales en el segundo piso. De lo anterior concluye la Sala, como lo hizo el Tribunal, que en la medida en que el proyecto incluye la realización de una construcción cubierta sobre el mar, como claramente se deduce de los planos que obran en el expediente, objeto de dictamen pericial, así como de lo afirmado en los dictámenes periciales que se han reseñado, acompañados de las fotografías respectivas, encaja dentro de la prohibición legal del inciso 2º del parágrafo del artículo 25 de la Ley 47 de 1993, conforme a la cual en ningún caso se podrán conceder permisos, concesiones y licencias, cuando se trate de construcciones cubiertas sobre el mar; y por ello la presunción de legalidad que ampara al  acto impugnado no fue desvirtuada. Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar la sentencia apelada.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00054-01

 

Actor: ALBERTO ENRIQUE TORRES PALIS

 

Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA

 

 

 

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia  de 11 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

 

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 11 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, por la cual se deniegan las súplicas de la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

I.1-. ALBERTO ENRIQUE PALIS TORRES, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad del Acuerdo núm. 015 de 23 de junio de 2000, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “Coralina”, que no otorgó viabilidad ambiental a la solicitud presentada para la construcción del proyecto Centros Náuticos del Caribe, ubicado en el sector North End Punta Hansa de San Andrés.

 

Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene a CORALINA otorgar viabilidad ambiental en forma total al proyecto presentado, que comprende la Aprobación del Plan de Manejo Ambiental para la remodelación del antiguo local El Malecón y Buzos del Caribe, que se convierte en el proyecto denominado Centros Náuticos del Caribe; y la viabilidad ambiental para la remodelación a realizar en el predio del actor, según descripción y especificaciones del mencionado proyecto.

 

I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes hechos:

 

1.- El actor es propietario del inmueble en el cual se ha proyectado ejecutar las obras de remodelación del Centros Náuticos del Caribe, ubicado en el sector North End, Punta Hansa de San Andrés, por lo cual a través de su apoderado y del Arquitecto Fernando Villa Naranjo, presentaron el 28 de marzo de 2000, a CORALINA solicitud para obtener viabilidad ambiental con destino a la DIMAR.

 

2.- En dicha solicitud se aludió a:

 

a.- La aprobación del Plan de Manejo Ambiental para la remodelación del antiguo local de El Malecón y Buzos del Caribe, para convertirse en el Proyecto Centros Náuticos del Caribe.-

 

b.- La viabilidad ambiental para la remodelación, para cumplir lo requerido para adelantar el trámite de renovación de la concesión.

 

3.- La solicitud fue remitida al Consejo Directivo de CORALINA, conforme a la ley 47 de 1993.

 

4.- El 18 de julio de 2000 el Arquitecto presentó un derecho de petición, dado que la solicitud se había presentado el 28 de marzo de 2000 y ya había transcurrido el término de 60 días hábiles para decidir mediante resolución motivada (Decreto 266 de 2000, artículos 2º, 5º, 7º y 53).

 

I.3.- Como normas violadas se indican en la demanda los artículos 84 del C.C.A., 5º, numerales 1, 2,  11, 12, 24 y 34; y 7º de la Ley 99 de 1993.

 

Explica el alcance del concepto de la violación, en síntesis, así:

 

1.- Que el acto acusado está falsamente motivado, pues no se trata de una construcción nueva, sino de una REMODELACIÓN a edificaciones existentes hace más de 20 años.

 

2.- Alude a que CORALINA se fundamentó en  el acto acusado en la Resolución 151 de 1998, la cual pugna con la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo cual propone la excepción de ilegalidad.

 

Además, la declaratoria de que las playas son zonas de especial protección es competencia del Ministerio del Medio Ambiente según los artículos 5º, numerales 1, 2,  11, 12, 24 y 34 ; y 7º de la Ley 100 de 1993, y no de la Directora General de CORALINA, quien está ejerciendo funciones que no le corresponden.

 

3.- Explica que la Ley 99 de 1993, en su artículo 118, deroga expresamente el artículo 23 de la Ley 47 del mismo año, es decir, acaba con la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento, por lo que al no existir dicha Junta, mal pueden ejercerse las competencias consagradas en el artículo 37 de la Ley 99.

 

4.- Indica que al presentar el proyecto se cumplió con el artículo 30 del Decreto 1753 de 1994, no obstante lo cual

 

 

se negó la viabilidad ambiental del mismo, lo cual quebranta dicho Decreto.

 

5.- Aduce que si en gracia de discusión se aceptara la legalidad de la Resolución 151, le sería aplicable el numeral 5 del artículo 2º, incluyendo su parágrafo, por tratarse de una construcción preexistente y deteriorada que se remodelará y no como se considera en el Acuerdo acusado, por lo que no solo se incurre en falsa motivación sino en expedición irregular.

 

6.- Estima que el acto acusado viola el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, pues esta norma no le otorga al Consejo Directivo las competencias que se arrogó; y se incurrió en expedición irregular, pues los considerandos no son congruentes con la parte resolutiva.

 

Además, resalta que el Acta 053 de 23 de junio de 2000 del Consejo Directivo da cuenta de que la Directora informó que la competencia sobre el particular era de la Dirección General y no del Consejo.

 

 

 

7.- Finalmente, sostiene que se viola el artículo 118 de la Ley 99 de 1993, que derogó expresamente el artículo 23 y consecuencialmente el  artículo 24 de la Ley 47 de 1993, pues son normas que se invocan como sustento del  acto acusado; y los artículos de la Ley 47 son los que establecían la composición de una supuesta Junta Directiva de la Corporación que ya no existe, por razón obvia, pues ha sido derogada.

 

I.4.-La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente:

 

Que el Acuerdo acusado se fundamentó en el artículo 37 de la Ley 99 de 1993, que creó a CORALINA.

 

Destaca que dicha norma reemplaza a la Junta por el Consejo  Directivo  y que debían formar parte de éste los

 

 

siguientes miembros de la antigua Junta: El Gobernador, el Secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero; el Alcalde de cada Municipio del Departamento; el Secretario

 

de Planeación Departamental; un representante de las organizaciones no gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia , elegidos por votación popular.

 

Explica que el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 3º de la Resolución 1426 de 1996, tiene competencia sobre el área de Manejo Especial, los corales del Archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Cayos, en cuanto a las áreas declaradas o que se puedan declarar como integrantes del Sistema de Parques Nacionales Naturales; pero que en lo demás, esto es los restantes manglares, corales y áreas y recursos del Departamento, la competencia es de CORALINA.

 

Finalmente, alega que no se trata de una remodelación, pues la mayoría de las estructuras existentes para las cuales se otorgó la concesión están en ruinas.   

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

 

 

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, denegó las pretensiones de la demanda con base en los razonamientos que pueden resumirse así:

 

Que los cargos formulados se reducen a tres: la competencia de la autoridad que emitió el acto acusado; las características del proyecto sometido a aprobación; y la motivación del acto acusado.

 

En relación con la competencia, estima que el Consejo Directivo de CORALINA, además de las funciones a que se refiere el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, tiene la función a que hace relación el parágrafo del artículo 25 de la Ley 43 de 1993. Además de que, conforme se aduce en el acto acusado, la solicitud sobre la cual se emite pronunciamiento es para una construcción abierta sobre el mar, por ampliación, de donde se deduce claramente la competencia del Consejo Directivo de CORALINA para definir el caso.

 

Destaca que el acto acusado se fundamentó en la Resolución 151 de 9 de marzo de 1998, emanada de CORALINA que definió todas las playas del Archipiélago como áreas de manejo y protección especial; determinó como política de manejo la devolución para el uso público de las zonas que han venido siendo ocupadas y prohibió la construcción de nuevos establecimientos comerciales de estructuras permanentes o temporales sobre las playas de arena de las islas del archipiélago y la ampliación de las actuales estructuras de los establecimientos comerciales.

 

Resalta que al expediente se allegó la Resolución 543 de 6 de julio de 1999, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 151, la cual modificó algunos de los artículos de ésta, modificó otros, revocó otros y confirmó otros.

 

Explica que dicha Resolución en el parágrafo primero del artículo primero estableció que la instalación de cualquier estructura permanente o móvil que de acuerdo con lo preceptuado en dicha Resolución encuadre dentro de las actividades permitidas en las playas del Archipiélago, está condicionada a la obtención de los permisos establecidos en las normas pertinentes.

 

Trae a colación que la Resolución 1426 de 20 de diciembre de 1996, emanada del Ministerio del Medio Ambiente, declaró como área de manejo especial para la administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables el área de todo el Departamento Archipiélago y en su artículo 2º asignó a CORALINA, entre otras funciones, la de regular el uso del suelo de acuerdo con sus características y potencialidades.

 

Hace el Tribunal un análisis de las siguientes pruebas:

 

Del informe pericial obrante a folios 17 a 22 que concluye que las obras son remodelaciones y no variaciones sobre el terreno de las obras preexistentes.

 

Del concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación dirigido a la DIMAR (folio 38) en donde se expresa que se trata del mejoramiento del inmueble.

 

Del dictamen pericial contenido en el cuaderno 3, folio 6, que alude a que el muelle proyectado corresponde a una construcción nueva de ampliación.

 

De la ampliación del dictamen visible a folios 202 y 203 en la que se afirma que el proyecto presentado por el Arquitecto es una obra nueva y sobre el mar; y la estructura principal es una remodelación a partir de un proceso de reconstrucción.

 

Del último dictamen pericial obrante a folio 288, que alude a que tal como está concebido el proyecto CENTROS NÁUTICOS DEL CARIBE corresponde a una construcción nueva, pues implica la demolición total de las construcciones sin conservar nada de ellas, aumento del área a construir sobre el mar y sobre tierra firme en el primer piso, construcción de placa de entrepiso.

 

Hace hincapié el Tribunal en que  por la localización del proyecto el cual se planea realizar en un predio colindante con el mar, en zona de arena y playa, en su trámite intervienen distintas autoridades, a saber: la DIMAR, que estudia la procedencia de una nueva concesión por expiración de la anteriormente concedida; CORALINA, con el fin de conceder o negar la viabilidad ambiental; y la Secretaría de Planeación Departamental para verificar si el proyecto cumple con los requisitos establecidos en el POT.

 

Concluye el Tribunal que sea que se trate de remodelación, de una reconstrucción o de una obra nueva, el proyecto incluye la realización de una construcción cubierta sobre el mar, como claramente se deduce de los planos que obran en el expediente y de lo anotado con claridad en los distintos peritajes, lo cual encaja dentro de la prohibición legal del inciso 2º del parágrafo del artículo 25 de la Ley 47 de 1993, que establece que en ningún caso se podrán conceder permisos, concesiones y licencias, cuando se trate de construcciones cubiertas sobre el mar, por lo     que el Consejo Directivo de CORALINA, a través del acto impugnado, dio cumplimiento a la prohibición legal.

 

Resalta que según el informe pericial, sus posteriores aclaraciones y las fotografías anexas al mismo, el inmueble se encuentra en un alto grado de deterioro, especialmente la zona de pilotes construidos para muelle. La negativa de viabilidad ambiental para la realización de un muelle en el lugar implica la recuperación de una zona de uso público, la playa que colinda con el predio, que por motivos ambientales debe ser objeto de protección, especialmente, porque forma parte del patrimonio de las playas de la Isla de San Andrés, las cuales, como es un hecho notorio, han ido desapareciendo, con las implicaciones que ello acarrea en materia de conservación del medio ambiente.

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

 

 

El apoderado del actor, finca su inconformidad, en esencia, así:

 

1.- Que el Tribunal da aplicación a las normas del Decreto Ley 2324 de 1984, que no tienen cabida en este caso, pues en San Andrés, Isla Oceánica, no hay ni puede haber costa nacional.

 

Resalta que en San Andrés no se ha producido reglamentación correspondiente y todo lo que allí se ha hecho es ilegal y jurídicamente inexistente.

 

Enfatiza en que está probada la nulidad del acto, además de que el Tribunal da credibilidad a una objeción al dictamen que no es ni científica ni seria.

 

Insiste en que para San Andrés no hay reglamentación; que es una APERCEPCIÓN que tal reglamentación pueda ser el Decreto Ley 2324 de 1984, porque este no creó nada nuevo a lo que ya venía desde 1876 (Ley 15), pues nada se refiere a las ISLAS OCEANICAS; y la COSTA NACIONAL constituye imposibilidad matemática y física para San Andrés o para cualquier ISLA OCEANICA. Así concluye que está probado el vicio de falta de competencia.

 

 

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

 

La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal de alegatos de conclusión guardó silencio.

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A folios 10 a 11 del cuaderno principal obra el Acuerdo núm. 015 de 23 de junio de 2000, expedido por el Consejo Directivo de la CORPORACIÍON PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA- CORALINA, a través del cual se dispuso NO OTORGAR VIABILIDAD a la solicitud presentada por el señor Fernando Villa Naranjo, para la construcción del proyecto “CENTROS NÁUTICOS DEL CARIBE”, en predio de propiedad del señor ALBERTO TORRES PALIS, ubicado en el sector North End, Punta Hansa de la Isla de San Andrés.

 

 

La entidad demandada fundamentó su decisión en el hecho de que la solicitud tiene por objeto una construcción cubierta sobre el mar y de acuerdo con el artículo 4o la Resolución 151 de 1998 está prohibida la construcción de nuevos establecimientos comerciales de estructuras permanentes o temporales sobre las playas de arena de las islas que conforman el Archipiélago, así como la ampliación de las actuales estructuras de los establecimientos comerciales.

 

Frente a esta Resolución el actor propone la excepción de ilegalidad, porque, a su juicio, desconoce la Ley 99 de 1993, dado que la competencia para declarar que las playas son zonas de especial protección corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, según los artículos 5º, numerales 1,2,11,12, 24 y 34; y 7o, ibídem.

 

“ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:

1) Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;

2) Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;

11) Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional;

12) Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de usó adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial;

24) Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales;

34) Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones y los programas turísticos que puedan desarrollarse en áreas de reserva o de manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que puedan tener utilización turística, las reglas a que se sujetarán los convenios y concesiones del caso, y los usos compatibles con esos mismos bienes”;

“ARTICULO 7o. Del Ordenamiento Ambiental del Territorio. Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente Ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible”.

 

Para la Sala la excepción de ilegalidad que plantea el actor no está llamada a prosperar.

En efecto, el artículo 37 de la Ley 99 de 1993, prevé:

“De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA, con sede en San Andrés (Isla), como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés Providencia, y Santa Catalina, dirigirá el proceso de planificación racional del uso del suelo y de los recursos del mar para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada de los recursos naturales, fomentar la integración de las comunidades nativas que habitan las islas y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos y el entorno del Archipiélago.

La jurisdicción de CORALINA comprenderá el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y la zona económica de explotación exclusiva generadas de las porciones terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones especiales que determine la ley, las que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente, y las que dispongan sus estatutos….” (Negrilla fuera de texto).

 

A través del Decreto 1426 de 20 de diciembre de 1996, el Ministerio de Medio Ambiente declara como Área de Manejo Especial Los Corales del Archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Cayos y en su artículo 3º, dispuso

 

“La administración y manejo ambiental del “Área de Manejo Especial Los Corales del Archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Cayos”, estará a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, en cuanto a las áreas declaradas o que se puedan declarar como integrantes del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Y EN LO DEMÁS A LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA- CORALINA…..”(fuera de texto lo resaltado en mayúscula y  negrilla).

 

 

 

Significa lo precedente que el Manejo Ambiental de las Áreas que no correspondan al Sistema de Parques Nacionales Naturales, es del resorte de CORALINA. De ahí que esta entidad estuviera legalmente facultada para determinar que las playas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, constituyen áreas de manejo y protección ambiental y, por lo mismo, haber hecho las prohibiciones a que se alude en el artículo 4º de la Resolución 151 de 1998, que se invoca como sustento del acto acusado y que, como ya se vio, no es violatoria de normas superiores.

 

En cuanto al cargo de falta de competencia del Consejo Directivo de Coralina para negar la viabilidad ambiental al proyecto presentado, cabe señalar que conforme al artículo 37 de la Ley 99 de 1993 el Consejo Directivo reemplaza a la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento de San Andrés y Providencia creada por el artículo 23 de la Ley 47 de 1993, y asume además de las funciones definidas en esta Ley las asignadas en el capítulo V de la Ley citada.

 

Dentro de las funciones que la Ley 47 de 1993 le asignó a la Junta, que luego por mandato del artículo 37 de la Ley 99 debían ser asumidas por el mencionado Consejo Directivo, está la del parágrafo del artículo 25 de la citada Ley 47, relativa a otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias para la construcción de todo tipo de muelles y que en ningún caso se pueden conceder tales permisos, concesiones o licencias,  cuando se trata de construcciones cubiertas sobre el mar.

 

De tal manera que para la Sala resulta clara la competencia del Consejo Directivo de CORALINA para expedir el Acuerdo acusado y por ello el cargo en estudio no está llamado a prosperar, como así lo observó el a quo.

 

Ahora, el recurrente sostiene que el Tribunal da aplicación a las normas del Decreto Ley 2324 de 1984, que no tienen cabida en este caso, pues en San Andrés, Isla Oceánica, no hay ni puede haber costa nacional.

 

Al respecto, observa la Sala que el Tribunal no dirimió la controversia con base en las normas del Decreto 2324 de 1984, sino que claramente se lee en la parte motiva del fallo que la alusión que hizo a estas normas lo fue para enfatizar en que en el caso en estudio, de los antecedentes administrativos allegados al proceso se evidencia que con anterioridad a la expedición del acto acusado, en el lugar objeto de la solicitud existió una concesión otorgada por la DIMAR, mediante Resolución 1537 de 1993, la cual venció el 11 de enero de 2000 y que al haberse vencido el propietario debía iniciar todo el proceso, con base en la Ley 99 de 1993.

 

En lo que concierne a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal da credibilidad a una objeción al dictamen que no es ni científica ni seria, estima la Sala que tampoco le asiste razón, por lo siguiente:

 

A folios 5 a 21 del cuaderno núm. 3 obra  el dictamen pericial presentado el 1º de febrero de 2001, que acompañado de fotografías se refiere y muestra el estado de deterioro de las estructuras del restaurante El Malecón y del entorno marino.

 

A folios 201 y 204 del cuaderno principal obra la ampliación de dicho dictamen, en el cual se alude a que el proyecto de muelle objeto del acto acusado, constituye una obra nueva  sobre el mar, pues no existe estructuras ni cuenta con infraestructura previa de ninguna clase; y que la estructura principal involucrada corresponde a una remodelación de unos elementos deteriorados a partir de un proceso de reconstrucción de los componentes del edificio en donde funcionó el establecimiento comercial-turístico denominado RESTAURANTE EL MALECON, donde funciona el establecimiento BUZOS DEL CARIBE y donde  pretende funcionar el establecimiento que se denominará CENTROS NÁUTICOS DEL CARIBE.

 

A folios 287 a 288, ibídem, obra el peritaje presentado única y exclusivamente respecto de los planos presentados por el actor, según el cual, el proyecto comprende la demolición total de las dos construcciones existentes sin conservar nada de ellas; el aumento del área a construir sobre el mar y sobre tierra firme; y que se proyecta construir 252 metros cuadrados adicionales en el segundo piso.

 

De lo anterior concluye la Sala, como lo hizo el Tribunal, que en la medida en que el proyecto incluye la realización de una construcción cubierta sobre el mar, como claramente se deduce de los planos que obran en el expediente, objeto de dictamen pericial, así como de lo afirmado en los dictámenes periciales que se han reseñado, acompañados de las fotografías respectivas, encaja dentro de la prohibición legal del inciso 2º del parágrafo del artículo 25 de la Ley 47 de 1993, conforme a la cual en ningún caso se podrán conceder permisos, concesiones y licencias, cuando se trate de construcciones cubiertas sobre el mar; y por ello la presunción de legalidad que ampara al  acto impugnado no fue desvirtuada.

 

Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

 

 

 

CONFÍRMASE la sentencia apelada

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 27 de agosto de 2008.

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO        CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

       Presidente

  

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                                             

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015