Proceso Nº 17343

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 187

 

 

 

Bogotá, D.C., Noviembre primero (1º.) de dos mil (2000).

 

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensora de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto del pasado 3 de octubre, mediante el cual se le negaron las solicitudes de nulidad, devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y de pruebas.

 

EL RECURSO:

 

Refiriéndose únicamente a la negativa de las pruebas, para la recurrente, la interpretación que se ha hecho del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal es “errónea o equivocada y restrictiva”, porque desconoce que en materia Penal esta Sala representa el poder judicial y por ende, no puede en estos casos actuar como “convidado de piedra”, toda vez que las normas deben aplicarse de manera conjunta haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y fundarse las decisiones en pruebas legal y oportunamente allegadas.

 

Bajo tales premisas, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en la referida preceptiva legal no es potestativo de la Corte acceder o no a la práctica de pruebas, sino un imperativo, porque precisamente la norma señala que practicadas éstas el proceso deberá permanecer en la Secretaría para alegar, lo que no puede entenderse en forma distinta a que tal actuación, tendiente a propiciar un concepto negativo, se fundamente en los medios allegados al expediente.

 

Así las cosas, y aunque a su juicio, es procesalmente cierto lo dicho, insiste en que las pruebas negadas en el auto cuestionado son conducentes y procedentes, refiriéndose en primer término a las relacionadas con la validez formal de la documentación presentada, respecto de la cual, afirma, siendo ésta la mencionada en el artículo 551 del Estatuto Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, deben tenerse en cuenta tres requisitos a saber: que se trate de ciudadano colombiano, que haya cometido delito en el exterior y que la conducta esté prevista en la legislación interna como punible, enfatizando en cuanto al segundo de ellos, que sólo puede entenderse cumplido con el proferimiento de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, pues así lo impone el principio de presunción de inocencia a que se contrae el artículo 29 de la Carta Política. Por esa razón, concluye que para tales efectos no es suficiente una resolución de acusación.

 

No obstante lo anterior, agrega que “si aceptáramos” lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal en cuanto exige para que proceda la extradición que en el exterior se haya dictado por lo menos resolución de acusación o su equivalente, tal providencia debe contener los requisitos formales y sustanciales de “la resolución de acusación de nuestra codificación procesal penal”, resaltando que en este asunto, la decisión proferida por las Autoridades Norteamericanas en contra de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ es un auto de detención, pues así en las Notas Verbales 184 y 428 se haga alusión a una resolución acusatoria, de su contenido se advierte que se refiere al “auto de detención con propósitos de extradición”, basado en lo que en ese país llaman acusación y que es dictada por el Gran Jurado.

 

En el mismo sentido, expone que como el país facultado para solicitar la extradición es aquél en donde se ha cometido el delito, importante es aplicar las normas colombianas sobre el lugar donde se entiende cometido el mismo, esto, dice, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los informes policiales, los envíos de heroína se llevaron a cabo en Colombia, Argentina y Chile, teniendo como posible destino final los Estados Unidos y su defendido no registra entradas a ese país.

 

Acto seguido, agrega que: “para nosotros la prueba de autenticidad de la que se ha llamado y aceptado por parte de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia, y que indirectamente antes de la oportunidad procesal esa Corporación avala, como el acto que equivaldría a una ‘Resolución de Acusación’ contemplada en la legislación colombiana, es rabatible y discutible. Es que los documentos expedidos por funcionarios públicos pueden tener la calidad de ser auténticos o bien ser Autenticados por funcionarios competentes, en el caso de los expedidos en el exterior. Sin embargo, ello no indica que no puedan ser rebatibles, discutibles y controvertibles. La contradicción de esta prueba es válida y para ello, quien pretenda dejar sin piso la autenticidad que le impregna la ley, debe aducir o allegar elementos de convicción”.

 

Insiste, entonces, que pretende probar que aunque la documentación allegada por los referidos Ministerios pretende tener matiz probatorio de auténtico, lo cierto es que no, porque existen irregularidades en su expedición o procedimiento de autenticación, “o bien por  que (sic) su traducción al español está plagada de errores que podrían inducir o conllevar a una apreciación equivocada por parte de esa corporación”, pero no aspira a demostrar si su defendido delinquió o no, sino a que se cumpla con lo señalado en el numeral primero del artículo 551 del Estatuto Procedimental.

 

Aparte de lo anterior, busca acreditar que la documentación a que hace referencia el numeral segundo de la norma en cita “no es exacta” en cuanto a la indicación del lugar y la fecha en que se ejecutaron los hechos imputados, además, es “desordenada, falsa y acomoda la indicación de las autoridades norteamericanas a mi representado. Demostraremos que no hay prueba de relación alguna con los supuestos declarantes ‘secretos’, ni de las supuestas llamadas de estos desde los Estados Unidos hacia Colombia. Además, recordemos que mi representado SANTANA ORTIZ no registra entradas a Estados Unidos”.

 

En cuanto tiene que ver con la ausencia de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables, precisa que las incorporadas a la actuación no son suficientes “para darles ese alcance probatorio” y además se refieren a delitos que no están tipificados en la legislación colombiana.

 

Del mismo modo, reitera, que pretende demostrar que los documentos aportados no fueron expedidos conforme a la legislación del Estado requirente  y que su traducción es “errónea, insuficiente, incompleta, acomodada, o gramaticalmente tergiversada”.

 

Por último, manifiesta que aunque se sostenga que no es la Corte la encargada de verificar ciertas condiciones, como la existencia de proceso en  Colombia por los mismos hechos por los que se solicita la extradición de su defendido, sino al Gobierno, a su juicio, si debe hacerse precisamente para evitar un concepto favorable, preguntándose entonces “qué pasaría si la Corte emite un concepto favorable de extradición, a pesar de existir en Colombia una investigación por los mismos hechos, y el Gobierno acoge dicho concepto?”.

 

Por ello, en su criterio, se ha apresurado el análisis de su petición “y casi pudiéramos afirmar que estaríamos frente a una decisión adelantada sobre el ‘concepto’ que futuramente dará esa Corporación al Gobierno, muy a pesar de darse cuenta que en Colombia ya se adelanta un proceso penal por los mismos hechos, en el que incluso manifestó a la Fiscalía someterse al Instituto de la Sentencia Anticipada, y que las pruebas aducidas son ilícitas, o para mejor decir, a pesar de no existir pruebas concretas en contra de mi representado. Solo existen unos testimonios de supuestos testigos secretos”.

 

Por último, sostiene que de no accederse a tales pretensiones para qué un defensor y la oportunidad de pedir pruebas y de alegar en este trámite, si es bien sabido que “en todo proceso y dentro de la ritualidad o camino procesal existente en los diferentes procesos e instancias de todo nuestro ordenamiento jurídico, la etapa de alegación tiene por objeto, hacer un análisis amplio con el propósito de fijar la posición jurídica probatoria de las partes, frente a los elementos de convicción traídos al proceso”.

 

Insiste, entonces, en que estos asuntos la Corte no puede actuar como convidado de piedra, enfatizando en que es “inconcebible” que se le difiera al Ministerio de Justicia la constatación sobre la existencia de proceso en Colombia por los mismos hechos.

 

Solicita, por tanto, se revoque el auto recurrido y se acceda a las pretensiones del memorial petitorio.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Como la recurrente parte del curioso e inusitado supuesto de que según lo estatuído en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, la Corte está en el imperativo de decretar las pruebas que se le soliciten, pues no es una facultad que esta Corporación pueda ejercer potestativamente, forzoso es, entonces, precisar que en eventos como el presente, en los que la normatividad aplicable en todos los aspectos pertinentes a la extradición es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, es evidente que lo que concierne al período probatorio a que se refiere la preceptiva legal en cita se regula con base en lo previsto en el artículo 250 del mismo Estatuto, pues allí se determina que, “no se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para demostrar responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas…”.

 

  1. Lo contrario, esto es, pretender como lo sugiere la defensa que en estos eventos la Corte se limite a ser receptora pasiva de las peticiones de quienes intervienen en este trámite, quedando prácticamente obligada a decretar las pruebas que le soliciten sin que pueda pronunciarse sobre su procedencia, pertinencia, utilidad o necesariedad frente a los tópicos de los que debe ocuparse en el concepto, es negar su función de directora de esta fase, buscando ahí sí, como lo señala la recurrente, que simplemente se comporte como una “convidada de piedra”.

 

En este sentido, importa precisar que en proveído del 19 de febrero de 1.993, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sosteniendo que:

 

“Así pues, resulta obvio que cuando el artículo 556 se ocupa de la solicitud, decreto y práctica de PRUEBAS, éstas, fatalmente, deben tener relación con el tema de la prueba que no es otro que el concepto, negativo o positivo, que debe emitir la Sala, sobre la extradición requerida. Y allí es cuando tienen cabal imperio los artículos 549, que trata de los ‘requisitos para concederla u ofrecerla’, el 551 que dice de los documentos que deben anexarse para la solicitud u ofrecimiento y, el 558 –todos del C.P.P.- sobre los fundamentos en que ha de radicar la decisión de la CORTE. No se trata, entonces, de cuestiones ajenas al caso sub-judice, como lo sostiene el recurrente, sino, por contrario modo, de materias que le son consustanciales o de su esencia.

 

Si bien el artículo 556 hace referencia a un término de diez días para que la persona requerida o su defensor ‘soliciten las pruebas que consideren necesarias’, esta necesariedad está definitivamente marcada por la conducencia o pertinencia de las mismas. Si la prueba es inconducente o impertinente, mal puede recibir el calificativo de NECESARIA. Y es en el juez, como supremo árbitro del debate procesal, en que está la facultad y el deber de evaluarlas, en orden a que si no merecen ser nominadas como necesarias, NO SE DECRETEN, para que así el pronto procedimiento a la administración de la justicia no se distraiga en menesteres o que le son ajenos o que tienen sus vías expeditas independientes.

 

No, no se trata de que el artículo 250 esté contrapuesto al 556 y lo que sí sucede es que son disposiciones que se complementan. La primera, lejos está de consagrar la arbitrariedad o el capricho y si bien estipula una facultad para el Juez de rechazar las pruebas ‘legalmente prohibidas o ineficaces, las que verse sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas’, la cortapisa para el director del proceso es proporcionada por la propia ley y la realidad procesal, en que está obligado a actuar siempre con discreción, esto es, con sensatez, buen juicio y en que sus determinaciones deben siempre consultar la EQUIDAD, máximo principio regulador del derecho. Y lo que acontece con el artículo 556 es que, de igual manera, tampoco establece un derecho ilimitado, despótico, antojadizo para la persona requerida o su defensor, pues ello sería interpretar la ley como prohijando el absurdo lo que comporta que esa hermenéutica se destruya por su base. La verdadera epiqueya está, entonces, en que la prueba demandada sea necesaria, indispensable al tema de la misma, esto es, para el caso, que conduzca al concepto que debe emitir la CORTE sobre procedencia o no de la extradición” (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez).

 

  1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo expuesto por la impugnante en orden a que se decreten varias de las pruebas solicitadas, importa señalar que respecto de ninguna de ellas, indica cuáles son los desaciertos jurídicos o probatorios en que se incurrió y menos cuáles son las razones en que se fundamentan tales afirmaciones, ya que en términos genéricos y abstractos lo único que hace la petente es reiterar los mismos argumentos aducidos para que se accediera a su práctica, sin que en ellos se adviertan, como se dijo, los motivos de oposición a la decisión recurrida.

 

  1. En efecto, en lo que tiene que ver con las pruebas que solicitó para demostrar que la documentación aportada por el país solicitante no reúne las condiciones de validez formal porque entendido el numeral primero del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 35 de la Carta Política, el requisito de que el solicitado haya cometido delito en exterior, solo puede acreditarse con la copia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 ibídem, es desde todo punto de vista inadmisible, ya que con ello lo único claro es que desconoce la normatividad legal vigente y aplicable a este trámite, que como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores es la que sobre la materia trae el Estatuto Procesal.

 

En efecto, como la propia recurrente lo termina admitiendo, el artículo 549 ibídem, contiene las condiciones que conforme a nuestro derecho interno posibilitan la concesión u ofrecimiento de la extradición, y entre ellas, el numeral segundo contiene la atinente a que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, frente a la cual de manera sofística e incluso contradictoria con lo expuesto en precedencia, sostiene que si se aceptara tal exigencia, la decisión pertinente debería contener los mismos requisitos formales y sustanciales de la resolución acusatoria que regula el Código Procesal vigente, posición en la que, es evidente, no solo parte de la puesta en duda del precepto aludido, sino que a partir de allí cree darle solidez a su argumento con la vaga y escueta afirmación de que debe existir identidad entre la providencia dictada en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestra legislación, cuando de lo que se trata es de que sean equivalentes y en modo alguno iguales, ya que ello sería tanto como pretender que la regulación legal de los países requirente y requerido sea similar en la materia.

 

  1. Del mismo modo, en nada contribuyen a poner en tela de juicio las consideraciones expuestas en el auto recurrido los planteamientos en cuanto que la decisión que con esos propósitos allegó el Gobierno de los Estados Unidos, según se desprende las correspondientes Notas Verbales, solo puede equipararse a un auto de detención, ya que se trata de un análisis jurídico que aparte de no ser objeto de actividad probatoria como se sostuvo en la decisión cuestionada, le corresponde a la Corte definirlo en el concepto teniendo en cuenta para ello la documentación aportada por el país extranjero.

 

  1. Tampoco, entonces, resultan acertadas las glosas de la defensa en cuanto a la afirmación que hace en el sentido de que el país en donde se haya cometido el delito es el facultado para solicitar la extradición, con el ánimo de demostrar que conforme a los informes policiales, los envíos de heroína se hicieron desde Colombia, Argentina y Chile, con presunto destino final en Estados Unidos, país en donde su defendido no registra entradas, habida cuenta que a dicho plantemiento, a la postre, le subyace una discusión sobre la responsabilidad que pueda deducírsele a SANTANA ORTIZ por los hechos investigados en los Estados Unidos, por manera que, es en el proceso que allí se adelanta, en donde corresponde hacer las alegaciones que sobre el tema estime pertinentes, como así se dijo en el auto objeto de este recurso.

 

Además, como ya lo tiene dicho la Sala en abundante y reiterada jurisprudencia, en el trámite de extradición, la labor de la Corte no es decisoria frente a los hechos materia de investigación o condena por parte del país requirente, sino que su función se contrae al examen formal y objetivo de la procedencia de la petición con base en los documentos aportados, sin que ello implique, desde luego, que entre hacer apreciaciones probatorias sobre los fundamentos de las decisiones dictadas en el extranjero, o la competencia de sus funcionarios.

 

  1. De la misma manera, ninguna razón que justifique siquiera revisar el contenido del auto impugnado, aporta cuando sostiene que la traducción de los documentos soporte de la extradición está “plagada” de errores, pues simplemente se queda en la afirmación de que no pretende demostrar si SANTANA ORTIZ delinquió o no, puesto que a lo que aspira es a poner de presente que no se da el requisito del numeral primero del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y que no es exacta en cuanto a la indicación del lugar y fecha de ejecución de los hechos, que la “indicación” de las Autoridades Norteamericanas es falsa y que no existe prueba respecto de los “supuestos” declarantes secretos, ni de las llamadas de éstos a Colombia, insistiendo que su defendido no tiene entradas a dicho país. Tal planteamiento, a no dudarlo apunta a un debate probatorio del asunto que judicialmente le corresponde definir a los jueces del país solicitante, ya que los medios que tienen dicho propósito en el trámite de extradición, ninguna incidencia tienen frente a los temas de los que se debe ocupar la Corte en el concepto.

 

  1. Tampoco, ningún reparo serio contiene la insistencia en que se incorpore a la actuación copia de las disposiciones penales de los Estados Unidos en las que se tipifican las conductas por las que se investiga a SANTANA ORTIZ, puesto que en este aspecto la recurrente apenas si reitera que la traducción de las mismas es “errónea, insuficiente, incompleta, acomodada, o gramaticalmente tergiversada”, con lo cual lo único evidente es su tozuda persistencia por oponerse a la traducción que legalmente y de manera oficial allegó el Gobierno de los Estados Unidos como sustento de la demanda de extradición elevada en este asunto. Lo demás, esto es, si hace referencia a delitos que no están tipificados en la legislación colombiana, es tema que corresponde a la Corte abordar en el concepto y no antes.

 

  1. Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la petente en relación con la negativa de las pruebas tendientes a acreditar la existencia de un proceso en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, necesario es reiterar, que sobre este tema la Sala ya tiene consolidado su criterio en el sentido de que es una labor que le corresponde al Ejecutivo por ser la autoridad que, en ejercicio de sus funciones como máximo director de las relaciones internacionales, decide sobre la concesión o no de la solicitud de extradición, y por ende, dicha verificación compete a él.

 

Sobre este aspecto específico, se pronunció la Sala en reciente oportunidad, así:

 

“Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer  si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición.

 

Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA , Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite.

 

Y si bien, en alguna oportunidad la Corte interpretando el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que la extradición para extraditar cuando en contra del requerido en Colombia exista proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera solo en los casos en que con anterioridad a la solicitud de extradición las autoridades colombianas hayan dictado apertura de instrucción y ordenado la vinculación de dicha persona al proceso (Concepto de agosto 12/97 M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura del trámite de extradición , su estructura jurídica, ni las facultades de la Corte para establecer el punto, pues, como ha sido visto, también de años atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el recurrente tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado que, de una parte, dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a considerar en el concepto, y, de otra, aquél es quien de acuerdo con la órbita de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la entrega, o negar el pedido del Gobierno extranjero” (Auto de septiembre 26/2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

 

En estas condiciones, entonces, ninguna razón se da que imponga la revocatoria del auto impugnado, razón por la cual no se repondrá.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

No reponer el auto del pasado 3 de octubre, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas a nombre de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                             CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015