CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11504
Actor: MARTHA CECILIA RIAÑO DE VELASQUEZ
Demandado: GOBERNACIÓN DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Gobernación de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Caja de Previsión Social, contra la providencia de fecha 25 de mayo del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, mediante la cual se concedió el pago de mesadas pensionales pendientes como mínimo vital a la señora Martha Cecilia Riaño de Velásquez.
I - ANTECEDENTES
1º. Al incoar esta acción constitucional, persigue la demandante el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 53, inciso 3º, y 46, inciso 6º, de la Constitución Política, relativos al pago oportuno de las mesadas pensionales atrasadas y el derecho a la protección de la tercera edad. Igualmente, solicita que le sean pagados los perjuicios causados, con intereses moratorios e indexación.
2º. La señora Martha Cecilia Riaño de Velásquez, fue pensionada por la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá y ha venido recibiendo el pago oportuno de sus mesadas pensionales. No obstante, sin justificación alguna, se le dejaron de cancelar las mesadas correspondientes a los meses de diciembre de 1999; enero, febrero, marzo y abril del presenta año, con perjuicio para sus intereses patrimoniales y familiares.
3º. Esta situación ya se había presentado, pero las entidades tuteladas no han realizado las gestiones necesarias para asignar un presupuesto adecuado para cubrir cumplidamente con las mesadas de los pensionados.
- TRAMITE DE LA ACTUACION
1º. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 10 de mayo del año 2000, admitió la tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Riaño de Velásquez, ordenando la notificación al Gobernador, Secretaría de Hacienda y Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá.
2º. Mediante escrito del 16 de mayo del año 2000, el asesor jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá, presentó un informe sobre la situación de la actora y de la entidad en que ella laboró, frente a las obligaciones que se tienen con dicha entidad pensional., aduciendo que la accionante es pensionada de la Contraloría General de Boyacá y que las mesadas adeudadas obedecen a que dicha entidad no ha girado los recursos necesarios para el pago oportuno de las mismas.
Señala, igualmente, la Caja de Previsión Social de Boyacá, que el valor de la mesada correspondiente al mes de diciembre de 1999, por tratarse de una vigencia expirada, solamente se podrá cancelar con el valor del giro que por concepto de Impuesto de Timbre y anotación debe girar la Secretaría de Hacienda del Departamento para la vigencia de 1999.
Finalmente, afirmó que las mesadas pensionales que cancela el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, de conformidad con el decreto 000796 de junio 29 de 1995, son las correspondientes a los pensionados de las entidades que han cumplido con la consignación oportuna de los recursos necesarios para el cumplimiento de dichas obligaciones por tanto, el pago oportuno de las mesadas, es efectivamente realizado cuando la entidad correspondiente ha cumplido con el envío de los recursos.
3º. Mediante escrito del 17 de mayo del año en curso, el Gobernador de Boyacá y el Secretario de Hacienda del Departamento, no aceptaron como ciertos los hechos de la acción, manifestando que las entidades que ellos representan no son las llamadas a cumplir con las obligaciones en la solicitud exigidas.
Argumentan dichos funcionarios, que la señora Riaño de Velásquez, trabajó para la Contraloría Departamental, entidad que de acuerdo a la ley 42 de 1993, artículo 53, y la ley 30 de 1996, artículo 2, tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual, incluyendo esta última el nivel regional. Por tal razón, dicha entidad es la llamada a cumplir con la obligación pensional de sus trabajadores, efectuando oportunamente el giro de las mesadas respectivas.
Los giros que deben realizar las entidades descentralizadas, conforme a la Ordenanza 017 del 9 de junio de 1995 y reglamentada mediante Decreto 000796 de junio 29 de 1995, como es el caso de la Contraloría, constituyen los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, al cual también aporta la administración central del Departamento, pero respecto de los trabajadores que prestaran sus servicios en el sector central.
Finalmente, señalan que por la razones expuestas, no son ellos quienes deben consignar los aportes respectivos para el pago de las mesadas que se deben a la señora Riaño de Velásquez.
III. FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE BOYACA
Para el a quo, el presente caso se resuelve teniendo en cuenta los innumerables pronunciamientos emitidos por esa Sala, como por las demás que conforman el Tribunal, frente a este tema, así: (folio 19)
1º. Las mesadas pensionales están amparadas por normas constitucionales como las siguientes:
- Artículo 53, inciso 3º. : “ El Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
- Artículo 46, inciso 1º. : “ El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.”
2º. Señala que ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cita por vía de ejemplo, la sentencia T-278 del 7 de junio de 1997 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, ocasión en la cual la Corte señaló: “Las pensiones no son un privilegio o premio que recibe el trabajador que ha dedicado parte de su vida al servicio de una persona natural o jurídica, pública o privada, sino una prestación social básica que opera como compensación al esfuerzo diario de muchos años, para percibir la mesada que constituirá su ingreso mensual….”
La Corte Constitucional ha afirmado en varias oportunidades que cuando a un jubilado se le paga la mesada pensional constitutiva de un mínimo básico, se involucran derechos como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y que por tanto, su no pago constituye un perjuicio para el pensionado.
Si bien existe el mecanismo de la jurisdicción laboral mediante el proceso ejecutivo, para reclamar dichas mesadas, al afectarse el mínimo vital básico se hace más efectivo el mecanismo de la tutela puesto que se logra la protección inmediata y real del derecho fundamental afectado. Ante la presencia de un perjuicio irremediable para el pensionado, la efectividad de tal derecho se obtiene mediante el proceso preferente y sumario de la tutela para que se garantice finalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales, es decir, como un mecanismo transitorio.
3º. Afirma que, es indiscutible que la mesada pensional se constituye en el mínimo vital del pensionado y que ese valor debe ser protegido y tutelado por un Estado Social de Derecho, como lo consagran los artículos 1º y 2º de la Carta.
4º. Aduce, que la situación financiera que plantea el Departamento de Boyacá a través de su Gobernador, quien enfatiza como prioridad el pago de la deuda pública sobre los servicios pensionales que corresponde al Fondo Territorial de Pensiones; no es óbice para que las autoridades tracen políticas que establezcan en forma objetiva y racional prioridades en la actividad gubernamental, particularmente, en la atención de las obligaciones que satisfacen necesidades primarias de los administrados, entre los cuales se hallan sus extrabajadores y los actuales servidores públicos.
La situación de iliquidéz fiscal alegada por el señor Gobernador y la prioridad que señala de compromisos diferentes al pago de pensiones y salarios, revela una óptica o apreciación que se aparta del contexto jurídico que forma el Estado Social de Derecho, cual es la protección de los derechos fundamentales o básicos de las personas. Uno de ellos, es precisamente el que los entes gubernamentales o estatales procuren a los asociados los medios y las posibilidades de llevar y mantener la vida dentro de unas condiciones mínimas de dignidad y decoro. El pago oportuno de la pensión es una de esas expresiones prácticas de cumplir con los fines del Estado.
5º. Considera el a quo, que el Gobierno Departamental debe proyectar y ejecutar un programa administrativo enmarcado dentro de lineamientos de austeridad y de prioridades para la atención de quienes dependen personal y familiarmente de las mesadas pensionales y salariales del mismo.
6º. Finalmente, señala el a quo que la Administración Departamental, está en la obligación de continuar con el pago de las mesadas pensionales a que tienen derecho sus trabajadores sin que éstos tengan que acudir al mecanismo de la tutela, para que se les proteja un derecho adquirido.
- LA IMPUGNACION
La Caja de Previsión Social de Boyacá, por intermedio de apoderado, inconforme con la decisión del tribunal de primera instancia, lo impugnó con fundamento en:
1º. A partir de la presente vigencia, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, dando aplicación al Decreto No. 000796, resolvió cancelar las mesadas pensionales de los pensionados de aquellas entidades que den cumplimiento al parágrafo dos del artículo séptimo, el que determina lo siguiente:
“ el pago de los derechos pensionales por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, sólo obliga a este siempre y cuando la Administración Central y sus Entidades Descentralizadas del orden Departamental, Contraloría General de Boyacá y Asamblea Departamental, hayan consignado oportunamente y a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones”.
2º. Considera que la obligación de cancelar las mesadas pensionales oportunamente a cada unos de los pensionados, depende de que cada unos de los entes señalados envíe oportunamente y a satisfacción los recursos. Aduce que, es a partir de este momento que el Fondo Territorial de Pensiones adquiere esta obligación.
3º. Afirma que en el caso concreto de los pensionados de la Contraloría General de Boyacá , no se han enviado los recursos necesarios para el pago total de las mesadas pensionales que se les adeudan, indicando que la acción debe dirigirse entonces contra la Contraloría General de Boyacá, ya que ésta es la que no ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para este caso.
4º. Finalmente, solicita que se involucre a la entidad a donde pertenece la pensionada, para que cumpla con la obligación de girar los recursos necesarios para el pago de sus mesadas pensionales.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de las mesadas pensionales, y en esta oportunidad se reitera lo expuesto en ocasiones anteriores[1] para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en:
Aunque el derecho al pago de mesadas pensionales guarda relación con el derecho al trabajo al no ser éste de los que la Carta Política en su artículo 85, consideró como de aplicación inmediata, la protección de tal derecho no puede lograrse a través de la acción de tutela sino de las acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia.
De otra parte, también la Sala ha precisado que la remuneración mínima vital hace parte de los principios que deben ser objeto de regulación por la ley mediante la expedición del Estatuto del Trabajo, que hasta el presente no ha tenido desarrollo legal.
De igual manera, en relación con el pago de salarios, mesadas pensionales y prestaciones sociales atrasadas, reiteradamente, esta Corporación ha precisado que la satisfacción del mismo sólo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, lo cual pone de manifiesto la existencia de un medio de defensa judicial que no puso de presente el Tribunal de primera instancia en el presente caso, siendo tal el proceso ejecutivo que señala la legislación laboral; lo anterior, torna en improcedente la acción de tutela instaurada con tal fin.
En relación con la indexación a que se refiere la señora Riaño de Velásquez en su solicitud de tutela, se observa que el procedimiento que se ha dispuesto es el referente al reconocimiento de las pensiones cuyo pago no sea oportuno, es decir, las reconocidas conforme a la ley 100 de 1.993, más no para las pensiones reconocidas con anterioridad a la citada ley, bajo la vigencia de otras normatividades, las cuales no consagran indexación alguna.
La actora en el escrito de tutela indica también como vulnerados los derechos a la seguridad social, a la vida a la protección a la tercera edad y a la igualdad, pero ni de los hechos que sirven de fundamento al escrito, como tampoco en el expediente obra prueba alguna que demuestre la configuración de tales violaciones; además, sobre las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se precisan para que se justifique el amparo como mecanismo transitorio, no aparece aportada prueba alguna, supuestos estos que no se presumen sino que deben ser acreditados por quien los aduce, y que son ocasionados por la acción u omisión de la entidad a quien corresponde el pago de dichas mesadas pensionales. En el caso sub lite, es además oportuno señalar que, a más del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, debe ser parte la Contraloría Departamental como entidad obligada, para la cual laboró la señora Riaño de Velásquez y a la que corresponde el giro de los aportes en relación con la pensión de la interesada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: REVOCASE la decisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, RECHAZASE la solicitud de tutela incoada
Segundo : Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Tercero : Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 19 de julio del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA
[1] Sentencia AC- 8669 de noviembre 4 de 1999 Consejera ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.