CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. dicisiete (17) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11685
Actor: RODRIGO ORTIZ MOLINA
Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el ciudadano RODRIGO ORTIZ MOLINA, respecto de la providencia de fecha junio 21 del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se rechazó por improcedente la tutela incoada.
I - ANTECEDENTES
El actor interpuso acción de tutela contra el Municipio de Calarcá, en aras a que se le proteja su derecho fundamental a la vida. Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela incoada, se resumen así:
1º. Hace 25 años, el Municipio de Calarcá construyó un muro de contención para sostener el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 40-43, el cual se vio seriamente afectado por el sismo del 25 de enero de 1999, ya que no se construyó como debería, sino que su estructura es en ladrillo.
2º. El día 2 de febrero del 2000, presentó por escrito un derecho de petición en interés particular, ante la ONG, FENAVIP, y ante el Secretario de Obras Públicas de Calarcá, con el fin de obtener una pronta solución, en el cual manifestó la urgencia de la atención al problema.
3º. El 9 de febrero del presente año, la ONG, FENAVIP, dio respuesta al derecho de petición, manifestando que están esperando la disponibilidad presupuestal a parques barriales, es decir, que no se atenderá con la diligencia necesaria el problema originado por la falta de estabilidad del muro de contención.
II - RAZONES DE LA DEFENSA
1º. El señor Jhon Bairo Cohecha Salazar, en su calidad de Alcalde Popular del Municipio de Calarcá, mediante escrito de fecha junio 12 del 2.000, manifestó, en relación a la tutela instaurada por el señor Rodrigo Ortiz Molina, lo siguiente:
1º. El 25 de enero de 1999, se registró en el Eje Cafetero un movimiento telúrico que puso en grave riesgo toda la infraestructura del Municipio de Calarcá, el cual arrojó como resultado la inestabilidad de la parte física y de servicios públicos de la ciudad de Calarcá.
2º. Conforme con lo anterior, y antes de dicho terremoto, correspondía a este ente gubernamental la solución de todos y cada uno de los problemas que se presentaran en la parte estructural y estabilidad de las obras a su cargo.
3º. Sucedido el sismo, el Gobierno Nacional dispuso la creación del Fondo para Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC), mediante del Decreto 197 del 30 de enero de 1999, con el objeto de reconstruir no solo la parte física, sino el tejido social permeado por dicha tragedia. Fue así, como se dispuso el concurso o convocatoria a nivel nacional de las ONG, que serían las encargadas de la reconstrucción.
4º. Conforme a lo anterior, fue seleccionada la Federación Nacional de Vivienda Popular (FENAVIP), como la ONG responsable de llevar a cabo la recuperación de la infraestructura física, social y económica de la ciudad de Calarcá, Quindio.
5º. El 2 de febrero del 2000, el señor Rodrigo Ortiz Molina presentó, ante el Secretario de Obras Públicas un derecho de petición, pretendiendo que dicha dependencia entrara a reparar el muro de contención ubicado en la carrera 22 No. 40-43, el cual en parte sostiene su casa de habitación.
6º. Inmediatamente recibido el derecho de petición antes detallado, se dio traslado a la FENAVIP de tal solicitud, mediante oficio de fecha 9 de febrero de 2000; por lo tanto, se considera que era esta entidad la encargada de acometer la ejecución de dicha obra, toda vez que dentro del Plan de Acción Zonal existe un rubro para el sector de Parques Barriales, con una asignación de $960.000.000.oo.
7º. En ningún momento se ha violado el derecho de petición que esgrime el peticionario como fundamental, toda vez que ese Despacho, mediante la Secretaria de Obras Públicas, dio cabal cumplimiento en tiempo oportuno a tal solicitud e hizo lo que debió hacer al darle traslado a dicho pedimento a la ONG competente para ello.
8º. No le queda otro camino al tutelante que llevar a cabo todos aquellos actos o trámites indispensables para lograr ante la FENAVIP, le sea reparado dicho muro de contención, al igual que lo han hecho todos y cada unos de los habitantes que han sufrido las consecuencias de una u otra forma del sismo acaecido el año inmediatamente anterior.
III - EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el fallo impugnado, declaró improcedente la demanda de tutela, con fundamento en lo siguiente:
1º. El Municipio de Calarcá no violó el derecho de petición del accionante, pues revisados los antecedentes, consta que dicha petición sí fue contestada, según se desprende del documento obrante a folio 9, del cual se deduce que la consideración del mismo, por tener origen en el sismo, estaba a cargo de la ONG FENAVIP, encargada de la reconstrucción del Municipio de Calarcá.
2º. Estima que la presunta violación al derecho a la vida, no prospera de acuerdo con las siguientes explicaciones:
Las fotografías que se anexan al escrito de tutela prueban la existencia del muro de contención; la existencia de la vivienda del accionante y de algunas averías que presenta la misma. No alcanzan a demostrar que el muro se está debilitando y que, consecuencialmente, está causando peligro de colapso, es decir, no existe prueba alguna que corrobore lo afirmado por el accionante, como un experticio o prueba testimonial.
Considera que los hechos por sí solos no conducen a concluir que existe una amenaza a la vida del actor. Aduce, que se requiere demostrar otras circunstancias que lleven a concluir que el accionante está en condiciones de indefensión, tales como unas pésimas circunstancias económicas, o una débil situación de salud que le impidan ocupar otra vivienda. De hecho, considera que el accionante no prueba ser habitante del inmueble cuya propiedad acreditó y, por la redacción de la tutela, pareciera que no lo fuera, pues habla del “peligro a la vida de las personas que habitan el inmueble…”, sin incluirse y, en ningún caso afirma que su derecho a la vida o el de su familia esté en peligro, lo que descarta la viabilidad de la acción.
Tampoco considera que prospere la misma con miras a proteger la vida de las personas que transitan por el paso peatonal, pues ello entrañaría la protección de un derecho colectivo que solo es amparable a través de una acción popular, y no por vía de tutela.
IV - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio, con fundamento en los siguientes argumentos:
1º. La providencia impugnada, conforme a la cual no existe prueba de que el inmueble amenace ruina, no tuvo en cuenta que las fotos aportadas demuestran el peligro en que se encuentran las personas que habitan el inmueble, incluyéndose el mismo. El Magistrado del conocimiento debió ordenar de oficio la práctica de una inspección judicial que permitiera establecer las condiciones reales en que se encuentran viviendo.
2º. Con relación a la afirmación de que no habita el inmueble, manifestó que este hecho se desprende del capítulo de notificaciones anotado en la demanda, donde se expresa que la dirección donde vive es la del inmueble objeto de la acción de tutela, aduciendo que este hecho podría haberse probado, igualmente con la práctica de la inspección judicial.
3º. No entiende a que se refiere el Tribunal con la necesidad de demostrar otras circunstancias que lleven a concluir el estado de indefensión en que se encuentra, o la posibilidad de habitar otro inmueble, pues es de conocimiento general la difícil situación económica en que quedaron todos los afectados con el sismo del 25 de enero de 1999; por lo tanto, no está en condiciones económicas de buscar otro sitio para vivir con su familia.
V - CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, de conformidad con los siguientes argumentos:
Antes de proceder a decidir la impugnación presentada por el accionante, consideró el despacho sustanciador la importancia de tener inmediatez en el conocimiento de los hechos, por lo que se hizo necesario decretar y practicar, mediante despacho comisorio las siguientes pruebas:
1º. Inspección Judicial con peritos al lugar de los hechos, a fin de establecer:
- La inminencia de peligro en la integridad física de los moradores, por el deterioro del muro de contención construido por el Municipio de Calarcá.
- Si el accionante hace parte de quienes habitan el inmueble.
A folio 60 obra la diligencia de Inspección Judicial, la cual se llevó a cabo el día 3 de agosto del 2000, y de la cual se concluye lo siguiente:
1º. De acuerdo con el testimonio recepcionado a la señora María Consuelo Alzate Peña, ella, su esposo, sus tres hijos y el señor Rodrigo Ortíz Molina habitan el inmueble ubicado en la Carrera 22 No. 40-43.
2º. El informe del Ingeniero Luis Alejandro Carvajal Bejarano, perito nombrado para realizar la inspección, concluyó que: “el muro objeto de esta inspección va contra un corredor peatonal del parque de las escaleras. La no intervención pronta en las reparaciones de este muro o su demolición pueden afectar a las personas que circulan por este corredor peatonal y puede en cualquier momento producir mas asentamientos en la vivienda aledaña al muro , ya que en esta visita de inspección, también se entró la vivienda aledaña al muro objeto de peritazgo y se encontró que los pisos ya han sufrido asentamientos, lo cual refleja el desprendimiento y fracturación de las baldosas instaladas, así como el techo que da hacia la calle, el cual ha sufrido también reparaciones de dos y tres centímetros”.
Por lo anterior, considera la Sala que se hace necesario instaurar la tutela contra la Federación Nacional de Vivienda Popular FENAVIP, como la Organización No Gubernamental responsable de llevar a cabo la recuperación de la infraestructura física, social y económica de la ciudad de Calarcá, Quindio, después del terremoto del 25 de enero de 1999. Lo anterior, con base en lo establecido por el Gobierno Nacional al crear el Fondo para Reconstrucción del Eje Cafetero FOREC, mediante el Decreto 197 de enero 30 de 1999.
Finalmente, la Sala considera necesario aclarar que en todo caso, compete al Alcalde del Municipio de Calarcá, como Jefe de Policía encargado de mantener el orden público en sus elementos de seguridad, tranquilidad y salubridad, adoptar las medidas de prevención necesarias, mientras la entidad encargada realiza las obras requeridas, efectuando las gestiones pertinentes para tal fin.
Lo anterior, toda vez que la protección de la vida no sólo de los habitantes del inmueble, sino de la comunidad en general, se ve afectada, ya que el muro colinda con un parque público, impone la acción ágil y comprometida de las autoridades locales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: CONFIRMASE el fallo de fecha 21 de junio del 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio, Sala de Decisión.
Segundo: ORDENAR el envío de una copia del fallo y del Dictamen Pericial al Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero FOREC.
Tercero: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y COMUNIQUESE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 17 de agosto del año 2.000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL S. URUETA AYOLA