CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11768
Actor: ENRIQUE ALBERTO BETBEZE AREVALO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Decide la Sala la impugnación presentada, por conducto de apoderado, por el accionante, contra la sentencia proferida el 23 de junio del presente año por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegó la tutela instaurada por Enrique Alberto Betbeze Arévalo contra el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., Seccional Cesar.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda
El accionante instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., Seccional Cesar, con el fin de que se le tutele el derecho fundamental a la unidad familiar, vulnerado, en su concepto, por la mencionada entidad, al haber expedido las Resoluciones núms. 023 y 01811 de 13 y 23 de marzo del presente año, respectivamente y, 0773 de 17 de mayo del mismo año, mediante las cuales, en su orden, se resolvió deportar al accionante del territorio colombiano y se decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera resolución mencionada, en el sentido de confirmarla.
Solicita el accionante que, como mecanismo transitorio, se suspenda la ejecución de los actos administrativos antes mencionados, mientras legaliza su situación en el país.
Fundamenta la anterior petición en los hechos que se resumen a continuación:
1.- Ingresó legalmente al país con el objeto de establecerse junto con su esposa Elvira Antonia Tapia Díaz, con quien contrajo matrimonio civil en Venezuela, y su menor hija Mónica Elvira Betbeze Tapia, nacida en Valledupar en noviembre de 1995.
2.- Una vez vencido el término de la visa, su permanencia en el territorio colombiano se tornó ilegal, en los términos del Decreto 2371 de 1996, a pesar de existir circunstancias de hecho y de derecho que no fueron tenidas en cuenta al momento de tomar la decisión de deportarlo del país, como la de que su permanencia en el país tiene como fin estar al lado de su esposa e hija, con quienes tiene conformada una familia, núcleo fundamental que goza de amparo constitucional, lo que quiere decir que las actuaciones de la administración deben estar encaminadas a mantener y preservar la unión familiar y no a promover su disolución.
3.- Si bien es cierto su matrimonio no ha sido registrado en Colombia, lo que le restaría efectos probatorios, también es verdad que el hecho de que un hombre y una mujer convivan y formen una familia se encuentra reconocido y protegido por la Constitución de 1991, situación que ha sido objeto de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, entre los cuales transcribe apartes de las sentencias de 25 de octubre de 1994 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y del 6 de mayo de 1992 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta última que tuteló los derechos de un extranjero que tenía familia con un colombiano e iba a ser deportado ante su permanencia ilegal en el país, como mecanismo transitorio mientras legalizaba su permanencia en el mismo.
4.- Se encuentra en dos situaciones de las previstas por el Decreto 2371 de 1996 que le permiten solicitar la legalización de su permanencia en el país, a través del otorgamiento de la visa correspondiente, esto es:
- a) El vínculo matrimonial o, si se quiere, la unión libre, que mantiene con una nacional colombiana, de conformidad con los artículos 95 y 96 ibídem y,
- b) El hecho de ser padre de una nacional colombiana, conforme lo dispuesto por los artículos 139 y 140 ibídem.
II.- La respuesta de la entidad demandada
Al contestar la tutela, el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. manifestó que el accionante ha sido deportado por incumplir el Decreto 2371 de 1996, vigente en el país para efectos de extranjería, es decir, que se encuentra “dolosamente ilegal” y durante todo el tiempo de su irregular permanencia no ha dado muestras de legalizar su situación, además de que ha sido encausado en tres ocasiones por violar la ley de protección familiar o violencia intrafamiliar en los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Valledupar y en la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, despacho este que el pasado 7 de julio, después de la deportación, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad.
III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El a quo adoptó la decisión de negar la tutela instaurada por cuanto la resolución de deportación núm. 023 del 13 de marzo del 2000, expedida por el Director Seccional del DAS, no viola ni amenaza derecho fundamental alguno del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable, porque con la expedición de ese acto administrativo sólo se está aplicando la ley nacional a la cual debe someterse el ciudadano extranjero.
En efecto, el hecho de que el accionante conviva con una nacional colombiana, unión de la cual existe una hija, no le da derecho a desconocer las leyes sobre inmigración y extranjería que rigen en el país y a las cuales debe someterse, máxime cuando a pesar de vivir en Colombia por más de 3 años, ha sido poco diligente en legalizar su situación ante las autoridades pertinentes para su permanencia legal en nuestro territorio.
Además de lo anterior, la justificación que alega para permanecer ilegalmente en el país carece de fundamento jurídico y probatorio, pues, por el contrario, las pruebas traídas al expediente demuestran que el argumento de la estabilidad familiar en que funda la tutela carece de veracidad, puesto que la unión familiar con su esposa e hija no ha sido la más adecuada, ya que en diversas oportunidades ha sido denunciado, por su misma mujer, por violencia intrafamiliar, así como también la resolución de deportación se originó en la denuncia instaurada por su misma esposa.
IV.- La impugnación
Inconforme con la decisión a que se hizo referencia en el acápite anterior, el apoderado del accionante la impugnó con el fin de que se revoque y, en su lugar, se le conceda el amparo solicitado, esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos:
No comparte los argumentos del tribunal por cuanto de una parte, si bien es cierto entre el accionante y su compañera han existido desavenencias, ello es normal en toda pareja y, de otra, porque el fallador pasa por alto que las querellas fueron debidamente desistidas y, por ende, los trámites adelantados no pueden tenerse como antecedentes.
Con la tutela se trata de proteger la integridad familiar que se vería rota por la deportación del accionante, puesto que ello implicaría su salida del país con la prohibición de volver durante un término de seis meses, así como la separación física de su hija menor y de su compañera, situación que daría al traste con la familia que en Colombia tiene conformada el afectado. Por ello, en manera alguna se pretende desconocer las leyes sobre migración y extranjería que rigen en el país, sino proteger un vínculo que debe primar sobre cualquier consideración de tipo administrativo por parte de las autoridades de extranjería.
Insiste en que en un caso similar el Consejo de Estado tuteló los derechos de un extranjero a la unidad familiar, como mecanismo transitorio para evitar su desintegración.
V.- Las consideraciones de la Sala
Pretende el accionante que, como mecanismo transitorio, se le tutele el derecho fundamental a la unidad familiar, para lo cual solicita que, mientras legaliza su situación, se suspenda la ejecución de las Resoluciones núms. 023 y 01811 de 13 y 23 de marzo del presente año, respectivamente y, 0773 de 17 de mayo del mismo año, mediante las cuales, en su orden, se resolvió deportarlo del territorio colombiano y se decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera resolución mencionada, en el sentido de confirmarla.
De entrada la Sala observa que en el caso sub examine la tutela es improcedente, por cuanto peticiones de esa estirpe no pueden formularse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede ante la existencia de otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente.
En efecto, para atacar la legalidad de las decisiones expedidas en vía administrativa por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante las cuales adoptó la decisión de deportar al extranjero Enrique Alberto Betbeze Arévalo del territorio colombiano y prohibir su ingreso al mismo dentro de los seis meses siguientes a la deportación, y obtener una decisión de fondo, bien sea favorable o no, en relación con su pretensión de legalizar su situación en el país, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción contenciosa prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la cual puede, además de solicitar el reconocimiento de los eventuales perjuicios que se le hayan irrogado con la decisión de deportarlo, pedir la suspensión provisional de los efectos de los mencionados actos administrativos, uno de los objetivos buscados con la presente acción de tutela.
Ahora bien, como el accionante manifiesta instaurar la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala observa que, desde ese punto de vista, la tutela tampoco es procedente, por cuanto no existe en el proceso elemento de juicio alguno que permita determinar las especiales circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que debe revestir el perjuicio para que alcance la connotación de irremediable y, por lo mismo, justifique el amparo a través del mecanismo transitorio utilizado, pues, una vez legalice su documentación y transcurra el término de seis meses en que se le prohibió volver al país, el afectado puede regresar con el fin de volver a establecerse con su familia, como manifiesta ser su deseo, observando, eso sí, las leyes colombianas a las que deben someterse tanto los nacionales colombianos como los extranjeros.
Finalmente, en lo que respecta a la afirmación del apoderado del accionante en cuanto al hecho de que en providencia del 6 de mayo de 1992 (v. fls. 18 a 19) la Sala Plena de esta Corporación, en un asunto similar, tuteló los derechos de un extranjero que tenía familia con un colombiano e iba a ser deportado ante su permanencia ilegal en el país, como mecanismo transitorio mientras legalizaba su permanencia en el mismo, de la cual transcribe apartes, la Sala hace notar que dicha aseveración es contraria a la verdad, puesto que los párrafos que cita ese profesional del derecho corresponden a la aclaración de voto de los Consejeros de Estado doctores Juan de Dios Montes y Daniel Suárez Hernández a la sentencia dictada dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Regina Obereigner de Echeverry, radicada bajo el número AC-106, de la cual fue ponente el doctor Jaime Abella Zárate, y no al texto del fallo adoptado por la Sala Plena, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 11 de marzo de 1992 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió no acceder a la tutela incoada por la mencionada señora por cuanto la misma contaba con otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, el fallo impugnado debe confirmarse, pero por las razones expuestas anteriormente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
CONFIRMASE el fallo impugnado.
Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 10 de agosto del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
Ausente con Excusa
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA