CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11900
Actor: LUIS JESUS BARAJAS OVIEDO
Demandado: TRANSITO DE BUCARAMANGA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 12 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
- I. La pretensión y los hechos en que se funda
Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque durante el trámite adelantado por la autoridad demandada en su contra, se desconocieron los términos procesales, habida cuenta de que en el auto de 4 de mayo pasado se fija fecha para la celebración de la audiencia y se ordena la notificación por edicto, sin atender los plazos que fija la ley.
En ejercicio del derecho de petición, manifiesta el demandante, solicitó a la Dirección de Tránsito que ordenara la práctica de una prueba tendiente a demostrar que en la calle donde le fue levantado el comparendo, no existían señales que indicaran su sentido, la cual fue respondida en forma incompleta y sin surtírsele el trámite correspondiente.
- II. El fallo del Tribunal Administrativo de Santander
El Tribunal Administrativo a quo denegó lo pedido al percatarse de que al elaborarse el comparendo, el cual aparece firmado por el infractor, se le informó que debía presentarse en la Dirección de Tránsito, como aparece impreso en la parte inferior de tal documento. También se le informó la iniciación de una investigación administrativa en su contra, llamamiento que desatendió.
Como el actor no se presentó, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 238 del CNT, el proceso siguió su trámite con la determinación de la fecha de audiencia y dispuso su notificación por edicto, lo cual se dio en el caso en estudio, sólo que se pretermitieron los términos señalados por la misma administración, más no los señalados en la ley.
El infractor tuvo la oportunidad de defenderse al haber sido citado a presentarse dentro de los tres días siguientes al levantamiento del comparendo, solo que no ejerció su derecho, guardó silencio y nunca compareció. No presentó sus descargos y tampoco asistió a la audiencia donde la administración oiría sus argumentos.
Es evidente que Luis Jesús Barajas Oviedo fue indiferente ante el llamado que le hiciere la administración y por ello no puede alegar que se le desconoció el derecho de defensa, pues si bien se inobservaron unos términos, aquel pudo interponer los recursos de la vía gubernativa (arts. 243 a 245 CNT), que de haber sido desfavorables le hubieran permitido acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, actitud que no fue asumida dentro del término previsto en la ley para esos fines.
III. La impugnación
Retoma el inconforme las razones expuestas en su escrito inicial y agrega que el objeto de la acción está dirigido a demostrar que la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición al Director del Tránsito de Bucaramanga, fue respondida en forma incompleta porque se pretendía “... la constatación de señales existentes en el asfalto que indicaba la vía a seguir, hecho que es falso, toda vez que el escrito solo manifestaba el acuerdo interno que decreto (sic) el cambio de dichas vías, y de obligatorio conocimiento público.”
De la solicitud respondida en forma incompleta, “... se OMITE correr traslado al funcionario competente que conocía internamente el proceso que se me adelantaba, toda vez que el haber corroborado por parte de la administración la INEXISTENCIA de señalización, que obtenía como plena prueba, me permitía controvertir las que el despacho tenía en mi contra, a su vez lograr la nulidad de un comparendo viciado e (sic) nulidad y que la administración utilizó como sustento legal para dictar en mi contra una condena.”
Se procede por parte de la administración, de una manera abusiva, a desconocer los términos procesales, “... desde el mismo inicio de la actuación por el sólo afán de hacer efectiva una multa en calidad de alcabalero y no en cumplimiento de una función que a través de la PETICIÓN incoada le demostraba su deficiencia, la que en últimas se se (sic) hubiera dado trámite a la misma me había exonerado como lo debe ser de cualquier responsabilidad pretendida, es precisamente la violación al Debido Proceso, al derecho de Defensa y el de presentar y controvertir pruebas los que se vulneran al no dar información completa y por ende al omite el traslado competente.”
- Las consideraciones de la Sala
La revisión del expediente muestra a la Sala que no le asiste razón alguna al actor y, por ende, su solicitud de amparo constitucional está condenada al fracaso, por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, debe hacerse claridad respecto de que en el escrito inicial (v. folios 7 a 9) el impugnante denuncia como violados los derechos a la información y al debido proceso y en la sustentación de la impugnación, como viene de verse, se alega la violación del derecho de petición, simple y llanamente para lograr, a través de la acción de tutela, lo que su negligencia no le permitió demostrar dentro del trámite administrativo que se le inició como infractor de las normas de tránsito.
Su no comparecencia al procedimiento administrativo adelantado por la Inspección Primera Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga, conlleva, por así disponerlo las normas del Código Nacional de Tránsito, mas exactamente, el inciso segundo de su artículo 238: “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en ese tiempo -tres días, se aclara- la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso”, no obstante que en la orden de comparendo núm. 311479, levantada en contra del actor el 28 de abril de 1999 (v. folio 2), se lee: “15- Dentro de los tres días siguientes el conductor deberá presentarse para ser escuchado en audiencia pública en la oficina de tránsito…”, anotación que, a la luz del artículo 238 del Código de Tránsito y Transporte Terrestre, constituye la orden de presentarse ante las autoridades competentes.
En ese mismo documento también se lee que “El infractor tiene derecho a nombrar apoderado si así lo desea y en la audiencia se practicarán las pruebas que solicite.”, es decir, allí se señala que al presentarse ante las autoridades del tránsito, se goza de las garantías propias del ejercicio del derecho de defensa, dentro de un procedimiento a adelantarse con observancia de sus formalidades.
Pero el aquí accionante no compareció, a pesar de que la ley le brindó dos momentos procesales para ello, y dejó pasar en silencio las oportunidades con que contaba para intervenir en el trámite, pedir y aportar pruebas, interponer los recursos de ley contra las decisiones que le fueran contrarias, sustentar sus alegaciones, etc., es decir, no ejerció la garantía constitucional que en sede de tutela pretende hacer valer a través de una petición (v. folio 6) que fue respondida por la administración (v. folio 1).
No es posible, entonces, brindar el amparo constitucional pedido cuando la conducta negligente y desinteresada de Luis Jesús Barajas Oviedo lo llevó a la sanción que ahora quiere controvertir, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo a través de las acciones que consagra la ley para esos efectos.
De otra parte, como se observa que la autoridad de tránsito desconoció el término por ella señalado para la desfijación del edicto (v. folio 38), se le prevendrá para que no vuelva a incurrir en actuaciones de esa clase, según lo ordenado por el artículo 24 del Decreto 2591 de 19991, sentido en el que se adicionará la providencia impugnada, la cual, por haber sido proferida conforme al derecho, será confirmada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 12 de junio de 2000, en el presente proceso.
SEGUNDO.- ADICIÓNASE la sentencia mencionada en el sentido de prevenir a la Inspección Primera Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga para que no vuelva a incurrir en conductas como la descrita en la parte motiva de este proveído, so pena de hacerse acreedora a las sanciones de ley.
TERCERO.- Por Secretaría, envíese copia de esta sentencia a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y al Tribunal de origen; y, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 17 de agosto de 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA