CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11916

 

Actor: JORGE REYES PRIETO

 

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CAQUEZA Y OTROS

 

 

 

La Sala decide la apelación, que se entiende como impugnación, presentada por el accionante contra la decisión proferida el 16 de mayo del año en curso por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la tutela instaurada por Jorge Reyes Prieto contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

 

I.- La pretensión y los hechos en que se funda

 

Del escrito de tutela se deduce que el accionante solicita que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por los titulares de los mencionados despachos judiciales, debido a las vías de hecho en que incurrieron al proferir las sentencias de primera y segunda instancias, como resultado de las cuales fue condenado a una pena de 43 años de prisión.

 

Considera el accionante vulnerado el artículo 445 del C. de P. P. en cuanto a la duda razonable y solicita imparcialidad y análisis dentro de un debido proceso frente a los hechos que se resumen a continuación:

 

1.- El 29 de diciembre de 1995, a eso de las 4:30 de la mañana, en el sitio conocido como “Puente Chulo” del Municipio de Cáqueza (Cund.) apareció sin vida y con signos de violación el cuerpo de la señorita Blanca Nuly Gutiérrez.

 

2.- La investigación fue adelantada por la Fiscalía Seccional de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cáqueza, por los delitos de homicidio y acceso carnal violento y fue cerrada el 3 de mayo de 1996.

 

3.- El 29 de mayo dicha Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra, llamándolo a juicio.

 

4.- El 13 de noviembre de 1996 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza profirió fallo de primera instancia condenándolo a la pena principal de 43 años de prisión, decisión que al ser impugnada en forma oral por su defensor, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

5.- Luego de transcribir diversos fragmentos de providencias de la Corte Constitucional sobre el carácter excepcional y residual de la tutela y su procedencia contra decisiones judiciales sólo cuando en ellas se estructuren claras vías de hecho y no se disponga de otro medio de defensa judicial, así como de citar apartes de los testimonios de varias de las personas que declararon dentro del proceso penal adelantado en su contra, hacer diferentes críticas y exponer sus consideraciones personales sobre el análisis de los medios probatorios que efectuaron los funcionarios judiciales demandados, el accionante afirma demostrar con sus razonamientos que las providencias judiciales como resultado de las cuales fue condenado incurren en ostensibles vías de hecho “… por omitir el Estado el principio de Imparcialidad, Integración por falta de valorar, comparar, estudiar, analizar, técnica y científicamente aspectos que demuestran claramente mi inocencia …” (sic).

 

6.- La tutela es procedente en su caso, por cuanto todos sus recursos ya se encuentran agotados, otros como la casación fueron declarados desiertos o aún, en caso extremo de disponer de otro medio de defensa judicial, solicita que la acción se tramite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “… de aquella naturaleza tan degradante como se me ha condenado sin valorar ni tan siquiera una de las pruebas que me favorecía, sin inmutarse el Estado en lo más mínimo a realizar o llevar a cabo las pruebas como deber de la Administración Pública …” (sic).

 

II.- La respuesta de los funcionarios demandados

 

A pesar de habérseles notificado oportunamente el auto admisorio de la acción proferido el 2 de mayo del presente año, como consta a folios 21 y 23 a 24, los funcionarios judiciales demandados no contestaron la tutela.

 

 

III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

El tribunal a quo, después de transcribir apartes de las sentencias C-543 de 1º de octubre de 1992, T-073 de 17 de febrero de 1997 y T-458 de 2 de septiembre de 1998, de la Corte Constitucional, relativas al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por presunta vía de hecho, así como de sintetizar los aspectos más relevantes del análisis de las pruebas efectuado por el accionante en su escrito inicial de tutela y con el cual asevera demostrar su inocencia por la presencia de dudas que debían ser interpretadas a su favor, adoptó la decisión de rechazar la tutela impetrada con base en las siguientes consideraciones:

 

A pesar de que las autoridades accionadas no remitieron copia de las providencias cuestionadas, no obstante solicitárselo en diversas oportunidades, como el accionante fue condenado a la pena de 43 años de prisión, contaba con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, según lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, no obstante lo cual, como el mismo lo afirma, el recurso fue declarado desierto, situación que se presenta cuando no es sustentado dentro del término de ley.

 

De acuerdo con lo anterior, el proceso se encuentra terminado por cuanto las providencias dictadas dentro del mismo están ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada al no haberse interpuesto en su contra debidamente el recurso de casación. Entonces, como el juez de tutela no puede entrar a examinar situaciones jurídicas en firme y al no haberse ejercido los recursos de ley, no es procedente la tutela por no ser viable deducir, a modo de una tercera instancia subsidiaria, que al proferir la sentencia dentro del proceso que se cuestiona, los funcionarios judiciales demandados hayan incurrido en una vía de hecho, además de que adentrarse en el examen que debió surtirse ante el juez de instancia, significaría revivir un proceso y desconocer los conceptos de cosa juzgada, autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, por ende, el principio constitucional del debido proceso.

 

 

IV.- La impugnación

 

Inconforme con la decisión a que se ha hecho referencia, el accionante la apeló, esgrimiendo, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, además de los siguientes:

 

1.- Fue condenado por mentiras y no se diga que tuvo la oportunidad de alegar porque todo se alegó pero el Estado lo ignoró y eso es una vía de hecho y no es afectar la cosa juzgada sino corregir un error, pues se le vulneró el artículo 249 de la Ley procesal que es esa imparcialidad que debe tener todo funcionario y el debido proceso porque está demostrado que no fue el que cometió semejante hecho y las pruebas y todo lo necesario para el juez estaban ahí y el Estado lo desconoció (error fáctico).

 

2.- No se diga tampoco que eso de que tuvo la oportunidad de apelar y reclamar ya está fenecido, porque la misma Corte manifestó que a pesar de agotarse los recursos la injusticia es tan clara en el entendido que la tutela es la vía justa para reclamar el derecho vulnerado.

 

3.- Le llama poderosamente la atención “… es por que el Juez y Tribunal NO LE ENVIARON AL FALLADOR DE TUTELA LO QUE ESTE LES PEDIA AUN ASI OMITIERON EL DEBIDO PROCESO LO CUAL EN FALLO RECALCA EL MAGISTRADO FALLADOR DE TUTELA, PUES LE SOLICITO COPIAS DE LOS FALLOS Y ESTOS CALLARON, AQUELLO, HUBIERA SERVIDO PARA COMPARAR MIS DECIRES CON LO ALLI DECIDIDO ENTONCES LA VIA JUSTA ES ANULAR EL FALLO DE TUTELA QUE NO ES AGENO AL DEBIDO PROCESO Y QUE VUELVAN A COMENZAR LOS TRAMITES LEGALES (sic).    

 

4.- No es excusa tampoco que el recurso de casación se hubiese declarado desierto, pues eso no es lo que exige la doctrina, sino que en los eventos que no se hubieran agotado los recursos y no exista vía de hecho, está se denegará.

 

Manifestando ampararse en el artículo 23 de la Carta, solicita:

 

“1º Declárese la NULIDAD DE LO ACTUADO POR IRREGULARIDADES EN EL FALLO DE TUTELA AL NO ALLEGARSEN ALLI LOS ESCRITOS QUE SOLICITABA EL MAGISTRADO DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (sic).

 

“2º Descártese aquello de que la declaratoria del RECURSO DE CASACION POR EL HECHO DE HABERSE DECLARADO DESIERTO, NO PROCEDE CONTRA SENTENCIA JUDICIAL ESTA ACCION DE TUTELA (sic).

 

“3º EXPLIQUEMEN POR FAVOR, POR DIOS, POR LO TANTO QUE CREO EN USTEDES SI ES JUSTO Y AUTONO UN JUEZ PARA DEJAR DE VER SEMEJANTES IRREGULARIDADES (sic).

 

“4º … ME ALLEGUEN COPIAS DE LA PROVIDENCIA QUE EMANARA LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A DONDE SUBE ESTE RECURSO LIMITADO YA QUE AQUELLOS OMITIERON ALLEGAR ASPECTOS REQUERIDOS POR EL FALLADOR DE TUTELA LO CUAL PERMITIA VER CON MAYOR RAZON UNA CLARIDAD DE LO FALLADO, PUES ALLI APENAS SE DIJO QUE, LA ACCION DE TUTELA NO PROSPERA CONTRA DECISIONES JUDICIALES SE HABLA DE LO QUE YO ARGUMENTE, Y SE RECALCA QUE LOS FALLADORES TRIBUNAL Y JUEZ NO ALLEGARON LOS ESCRITOS EXIGIDOS” (SIC).

 

 

 

V.- Consideraciones de la Sala

 

Desde un principio se advierte que pretensiones como las perseguidas por el accionante no son de recibo en sede de tutela porque, como lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades, la procedencia de esta acción está condicionada, en tratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, a que tales proveídos se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior y sean constitutivos de una vía de hecho, es decir, cuando en ellos el juzgador desconoce flagrantemente la normatividad vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar, no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia,  sino los bienes jurídicos tutelados en la Constitución.

 

Encuentra apoyo lo anterior en que la lectura de las providencias judiciales controvertidas, aportadas por los despachos judiciales demandados dentro del trámite de la impugnación, por requerimiento que se les hiciera mediante auto del pasado 17 de agosto, esto es, las sentencias de 13 de noviembre de 1996 y 18 de marzo de 1997, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza condenó, en primera instancia, a Jorge Reyes Prieto, entre otras disposiciones, a la pena principal de 43 años de prisión como autor del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda instancia, confirmó dicha decisión, en manera alguna permiten advertir la presencia de los vicios a que se ha hecho mención, por cuanto al proferir tales decisiones los funcionarios judiciales se apoyaron tanto en la realidad fáctica que tuvieron en frente como en las disposiciones legales que regulan el asunto bajo examen.

 

La conclusión a la que llegó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, que por considerarla ajustada a derecho fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en manera alguna puede considerarse como constitutiva de una vía de hecho, como la califica el impugnante, puesto que, además de encontrarse perfectamente razonada y ajustada a derecho, en ella se obedeció a la apreciación acuciosa y detallada de todo el material probatorio obrante en el expediente. Lo propio puede decirse de la decisión colegiada adoptada por el mencionado Tribunal Superior que, no obstante la solidez de las consideraciones con base en las cuales el Juzgado Primero condenó al impugnante, por los delitos a que se ha hecho alusión, procedió a hacer un nuevo y juicioso estudio del caso debatido para llegar a la determinación de confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes.

 

De otra parte, observa la Sala, que el mismo accionante reconoce que estuvo debidamente asistido por un defensor y que ha tenido a su disposición y ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa previstos en las disposiciones legales vigentes, ante la justicia ordinaria, para intervenir en el proceso penal y recurrir las decisiones judiciales que le han sido adversas, haciendo uso incluso del recurso extraordinario de casación el cual, como él también lo acepta, fue declarado desierto por su propia negligencia, motivo que hace que no puede aceptarse que se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con todas las garantías que el mismo conlleva.

 

En cuanto a la petición de que se declare la nulidad de lo actuado por irregularidades en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no allegarse los fallos de primera y segunda instancias dictados contra el impugnante, la Sala hace notar que dicha circunstancia no encuadra dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C. de P. C., las cuales son aplicables al procedimiento de tutela por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

 

Finalmente, también debe la Sala rechazar la impugnación por improcedente toda vez que, de una parte, el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa dentro de la vía judicial para lograr demostrar su inocencia y obtener su libertad como son, de un lado, el recurso de revisión por las causales y con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 232 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y, de otro, el cese o la rebaja de la pena o la medida de seguridad, que puede solicitar en cualquier momento ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 ibídem y, de otra parte, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 la tutela no procede por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, como lo hace el accionante a lo largo de sus escritos inicial de tutela y de impugnación.

 

Así las cosas, no resta otra posibilidad que confirmar la decisión impugnada, pues debe considerarse que el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no es, por regla general, la vía adecuada para atacar las providencias judiciales dictadas dentro del marco de la legislación vigente, ni para discutir paralelamente lo que se controvierte en los juicios, ni para replantear las situaciones definidas por el juzgador competente, ni para pretender subsanar las omisiones en que se incurrió en la contienda, ni para proponer otros correctivos jurídicos diferentes a los contemplados en la ley procesal, ni para aspirar a recuperar oportunidades o términos legalmente precluidos, ni para hacer recurrible lo que ya no lo es o procurar que se haga un examen sobre la ponderación de la prueba hecha por el fallador competente, así como tampoco para dilatar, enervar u obstruir el cumplimiento de las decisiones judiciales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia impugnada.

 

Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 31 de agosto del 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Presidente

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015