CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11942

 

Actor: ELIMENES SAMUEL BRUGES GUERRA Y OTROS

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

 

 

 

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Elímenes Bruges Guerra y José Rafael Robles Gutiérrez contra la Subsección A de la Sección Segunda  de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, tendiente a la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la educación (art. 67), a la autonomía universitaria (art. 69), a la igualdad (art. 13) y a la “igualdad en el trato y acceso a la justicia” (art. 229).

 

 

I.- La pretensión y los hechos en que se funda

 

Los accionantes solicitan que se les tutelen los derechos fundamentales a que se ha hecho mención, vulnerados, en su concepto, por los Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, debido a la vía de hecho en que incurrieron al confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. ACU-940, iniciada por el señor Elímenes Bruges Guerra en contra del Departamento de la Guajira. 

 

Además de los derechos constitucionales a la educación, a la autonomía universitaria, a la igualdad y a la “igualdad en el trato y acceso a la justicia”, los actores consideran violados los artículos 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

 

1.- Elímenes Bruges Guerra instauró acción de cumplimiento contra el Departamento de la Guajira, con el fin de que se ordenara al Gobernador cumplir los artículos 28 y 86 de la Ley 30 de 1992.

 

2.- El Tribunal Administrativo de la Guajira consideró que la acción instaurada era procedente por no encontrarse incursa en la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, para lo cual citó la providencia de 11 de febrero de 1999 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del Exp. ACU-579, Actor: Universidad Nacional de Colombia.

 

3.- Al analizar el comportamiento de la Gobernación en relación con el incumplimiento demandado, el Tribunal señaló que de la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del departamento obrante a folio 53 del cuaderno principal, se precisa que “… si bien es cierto el Departamento incumplió durante los años 1995, 1996, 1998 y 1999, debido a la crítica situación financiera de la administración departamental, en el año de 1997 fue posible adicionarle recursos extras, situándose la asignación en $2710 millones en dicho año, lo cual compensó las deficiencias de las vigencias anteriores y posteriores y decidió negar las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas al tener por aceptadas las afirmaciones y cuentas presentadas por la parte demandada.

 

4.- Dentro del término de ley impugnó la sentencia, con los argumentos que transcribe a folios 5 a 7, planteando su inconformidad en torno a la indebida apreciación de las pruebas que hizo el a quo, aspecto que debió merecer un mínimo de atención por parte de la Subsección demandada, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Tercera de la Corporación ya había sentado jurisprudencia sobre el tema de los aportes debidos a las universidades estatales y admitido la procedencia de la acción de cumplimiento radicada con el núm. ACU-579, mediante providencia de 11 de febrero de 1999, en la cual, por idénticas pretensiones e iguales omisiones, fueron partes la Universidad Nacional de Colombia y el Gobierno Nacional.

 

5.- La Subsección A demandada, decidió confirmar la sentencia de primera instancia sin hacer el más mínimo y elemental análisis del material probatorio, cuya equivocada apreciación por el a quo era la base de la impugnación, limitándose a despachar negativamente la demanda con base únicamente en consideraciones sobre su procedencia, incurriendo así en una vía de hecho, en respaldo de lo cual transcribe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho en general, así como sobre la ocasionada por falta de análisis probatorio y cambio de jurisprudencia.

 

 

 

II.- La actuación surtida

 

Mediante auto del 17 de agosto del año en curso se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, quienes, enterados de la acción como consta a folios 47 a 49, nada manifestaron al respecto.

 

 

 

III.- Consideraciones de la Sala

 

III. 1. La competencia

 

El artículo primero, numeral 2, inciso 2º, del Decreto núm. 1382 del 2000 dispone que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

 

En ese orden de ideas, como en este caso la tutela se presenta contra los Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la misma.

 

 

III. 2. El problema planteado

 

Ha dado lugar a la presente acción de tutela la solicitud de los ciudadanos Elímenes Bruges Guerra y José Rafael Robles Gutiérrez de que se les tutelen los derechos fundamentales a la educación (art. 67), a la autonomía universitaria (art. 69), a la igualdad (art. 13) y a la “igualdad en el trato y acceso a la justicia” (art. 229), los cuales consideran vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, debido a la vía de hecho en que incurrió, por falta de apreciación probatoria y cambio de jurisprudencia, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el primero de los accionantes en contra del Departamento de la Guajira, proceso que buscaba el cumplimiento, por parte del Gobernador del ente territorial demandado, del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

Así mismo, los accionantes consideran violados los artículos 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, así como el citado artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

Desde un principio se advierte que la acción de tutela instaurada es improcedente por las siguientes razones:

 

En primer lugar, por cuanto pretensiones como las perseguidas por los accionantes no son de recibo en sede de tutela porque, como lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades, la procedencia de esta acción está condicionada, en tratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, a que tales proveídos se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior y sean constitutivos de una vía de hecho, es decir, cuando en ellos el juzgador desconoce flagrantemente la normatividad vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar, no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino también los bienes jurídicos tutelados en la Constitución.

 

Encuentra apoyo lo anterior en que la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de octubre de 1999 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la dictada el 17 de agosto del mismo año por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro de la acción de cumplimiento instaurada por Elímenes Bruges Guerra contra el Departamento de la Guajira, en manera alguna permite advertir la presencia de los vicios a que se ha hecho mención, dado que para dictar esa providencia la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se apoyó tanto en la realidad fáctica que tuvo en frente como en las disposiciones legales que regulan la acción de cumplimiento, para llegar a la conclusión de que en el asunto estudiado la acción instaurada resultaba improcedente y, finalmente, confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de la Guajira, pero por distintas razones.

 

Es decir, contrario a lo afirmado por los accionantes, la Subsección demandada sí efectuó un estudio detallado y acucioso de la acción de cumplimiento instaurada, como resultado del cual encontró que la misma era improcedente, argumento que por sí solo daba lugar a la negativa de las pretensiones de la demanda y la relevaba de efectuar el estudio de fondo de la misma.

 

En efecto, la improcedencia de la acción de cumplimiento radica, como acertadamente lo concluyó la Subsección demandada en que, de una parte, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la respectiva acción contencioso administrativa, para obtener la nulidad de la Ordenanza núm. 030 de 1998, mediante la cual se aprobó el presupuesto del Departamento de la Guajira y, por ende el del sector educativo y, de otra, porque como la petición estaba encaminada a obtener por parte de la Administración la adición y modificación del presupuesto para la vigencia de 1999, dicha pretensión generaba, necesariamente una erogación presupuestal, evento en el cual la acción de cumplimiento no procede por expresa prohibición del parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

 

En segundo lugar, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, motivo este último por el cual consideran los accionantes que se incurrió en vía de hecho.

 

Además de lo anterior, la Sala no encuentra que con la providencia proferida el 7 de octubre de 1999 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, se hayan vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes, dado que los mismos no explicaron en su escrito de tutela los motivos por los cuales se presentaba su transgresión ni existe en el expediente prueba alguna que así lo demuestre.

 

Así las cosas, no resta otra posibilidad que la rechazar la presente acción por improcedente y denegar el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia, pues debe considerarse que el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no es, por regla general, la vía adecuada para atacar las providencias judiciales dictadas dentro del marco de la legislación vigente, ni para discutir paralelamente lo que se controvierte en los juicios, ni para replantear las situaciones definidas por el juzgador competente, ni para pretender subsanar las omisiones en que se incurrió en la contienda, ni para proponer otros correctivos jurídicos diferentes a los contemplados en la ley procesal, ni para aspirar a recuperar oportunidades o términos legalmente precluidos, ni para hacer recurrible lo que ya no lo es o procurar que se haga un examen sobre la ponderación de la prueba hecha por el fallador competente, así como tampoco para dilatar, enervar u obstruir el cumplimiento de las decisiones judiciales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

1.- DENIEGASE la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Elímenes Bruges Guerra y José Rafael Robles Gutiérrez contra la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por improcedente.

 

2.- Por Secretaría, remítase copia de esta decisión a las partes y, dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de septiembre del 2000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Presidente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

 

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015