Proceso Nº 17467
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 211
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000)
La Sala se pronuncia sobre la procedencia de la demanda de casación discrecional presentada contra la sentencia de fecha marzo 13 del año en curso, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad al procesado WILSON ARMANDO PEREZ PATIÑO, a las penas principales de sesenta y un (61) meses, diez (10) días de prisión y multa de treinta mil pesos ($ 30.000), como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de lesiones personales.
ANTECEDENTES
- En la noche del 15 de junio de 1997, cuando JUAN ROQUE RODRIGUEZ transitaba en estado de ebriedad en inmediaciones del Palacio de Justicia de la localidad de Túquerres (Nariño), fue abordado por el sujeto WILSON ARMANDO PEREZ PATIÑO, a. El Pulpo, quien luego de requerir del primero un trago de aguardiente de la botella que minutos antes había adquirido, empezó a requisarlo con el propósito de despojarlo del dinero que llevaba consigo.
RODRIGUEZ reaccionó propinándole un golpe al asaltante, sin embargo, PEREZ PATIÑO lejos de desistir de su designio delictivo desenfundó en ese momento la navaja con la que le causó las heridas que determinaron una incapacidad de quince días, y como secuela la deformidad física del rostro con carácter permanente; después emprendió la huida no sin antes apoderarse de la suma de tres mil pesos de propiedad del lesionado.
- El citado PEREZ PATIÑO fue vinculado en indagatoria a la investigación iniciada por la Fiscalía Local de Túquerres, y afectado en oportunidad con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de hurto calificado y lesiones personales.
Por petición del sindicado el referido despacho le formuló acusación oral con fines de sentencia anticipada, de manera que el proceso finalizó con el fallo proferido el 24 de enero de 2000, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres condenó a PEREZ PATIÑO, en consonancia con los cargos imputados, a las penas principales atrás anotadas como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código Penal, en concurso, con las lesiones personales subsumidas en el artículo 333 ibídem.
- En oportunidad el defensor del sindicado apeló la sentencia de primer grado; que fue confirmada el 13 de marzo del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad a través de providencia que alcanzó ejecutoria el día 27 siguiente.
El expediente fue devuelto al despacho de origen el 28 de marzo de 2000, y encontrándose allí, con fecha mayo 16 de 2000 el condenado PEREZ PATIÑO otorgó poder para la demanda de casación, finalmente presentada en esa misma data por el respectivo defensor (fls. 94 a 102).
El Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres entendió interpuesta la casación excepcional contra la sentencia de segundo grado, en consecuencia, envió las diligencias al despacho que la había emitido (fl. 103). El Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, por su parte, invocando la omitida aplicación involuntaria de las previsiones contenidas en el artículo 6º de la Ley 553 de 2000, ordenó surtir el traslado de quince días a los no demandantes y, una vez vencido, concedió “el recurso extraordinario de casación” para cuyo trámite remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Varias consideraciones deben efectuarse por la Sala frente al trámite impartido a la demanda en el presente asunto, que en virtud de su interposición en vigencia de la Ley 553 de 2000 esta sometida a las prescripciones contenidas en ella al tenor de su artículo 18 transitorio.
- En primer término, en entendimiento que escapó a la atención de los Juzgados Penal y de Circuito de Túquerres, la casación de conformidad con las nuevas regulaciones en la materia, particularmente, con apego al artículo 6º de la Ley 553 de 2000, en manera alguna se trata de un recurso de carácter extraordinario como quiera que su interposición se produce con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, cuando el proceso penal ha concluido.
- Ahora bien, de esa misma norma se desprende con entera claridad que quedó subrogado, de manera tácita, el aparte final del inciso 1º del artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, pues incoada la apelación contra el fallo de primer grado, a diferencia de lo que establecía dicho precepto, la totalidad de los cuadernos que conforman el expediente deben remitirse al superior jerárquico para surtir el recurso, de manera que proferido el fallo de segunda instancia y ejecutoriado el mismo, al tenor del artículo 6º de la Ley 553 de 2000 las copias de la actuación se envían al Juez de ejecución de penas o a quien haga sus veces, en tanto que el ad quem conserva los originales para los efectos de la casación.
Así lo entendieron tardíamente los funcionarios en el presente caso, sin que la inobservancia de esas previsiones tenga influjo para la legalidad del trámite cumplido por estar referidas a criterios de celeridad, economía y conveniencia en el manejo del expediente, por ende, sin nexo alguno con las garantías de los sujetos procesales.
- Con idéntica intrascendencia y por las mismas razones, la Sala afirma que tampoco resultó afortunada la concesión que hizo el Juzgado Penal del Circuito del “recurso extraordinario” en auto del 14 de junio del 2000, no sólo perdiendo de vista la actual naturaleza de la casación, así como el trámite señalado para ella en los artículos 6º a 9º de la Ley 553 de 2000, sino primordialmente y tal vez con mayor evidencia, las modificaciones introducidas a través de la misma al artículo 224 del estatuto procesal penal, norma que disponía un pronunciamiento de ese talante en el esquema derogado.
En la actualidad al tenor de los artículos 223 a 226 ibídem, modificados por los artículos 6º a 9º de la Ley 553 de 2000, simplemente la demanda debe allegarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada, y vencido dicho lapso, al igual que surtido el traslado por el término común de quince (15) días a los no demandantes, el expediente se remite a la Corte, a la que compete calificar sus requisitos y el interés jurídico del demandante.
Así las cosas, con apego al inciso final del citado artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, subrogado se insiste por la Ley 553 de 2000, al funcionario ad quem no le corresponde un control diverso del vinculado al examen de la oportunidad en la presentación de la demanda a través de un auto que la declare extemporánea, cuando el demandante deja superar el aludido lapso de los treinta (30) días computado a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.
Desde luego, si ese control derivado del principio de eventualidad o preclusión no es ejercido por el Tribunal o el Juzgado correspondiente, en éste último evento tratándose de la casación excepcional, bien puede la Corte concluir dicha extemporaneidad e inadmitir la demanda; sin embargo, dicho aspecto en el presente asunto no amerita reparo alguno conforme pasa a examinarse.
En efecto, ejecutoriada la sentencia de segundo grado el 27 de marzo del año en curso de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, esto es, transcurridos tres días contados a partir de la desfijación del edicto por medio del cual se notificó a los sujetos procesales que no habían sido enterados de ella en forma personal, del simple cotejo cronológico se discierne que el término para presentar la demanda vencía el 16 de mayo, inclusive, fecha en la que precisamente el apoderado del condenado PEREZ PATIÑO allegó al Juzgado el correspondiente libelo.
- Sin embargo, tal circunstancia por sí sola no determina que la casación deba ser admitida, pues presentada aquí de manera excepcional por intentarse contra sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del Circuito, es decir, al amparo de las previsiones contenidas en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 1º de la Ley 553 de 2000, su admisión está condicionada a que la Corte discrecionalmente lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En tales eventos se exige, conforme al reiterado y pacífico criterio de la Sala que conserva plena vigencia frente a las actuales regulaciones en la materia, que el demandante precise en forma breve o sucinta el motivo que determina su admisibilidad, esto es, que la temática que en ella se aborda contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o si resulta indispensable la intervención de la Corte en protección de las garantías fundamentales por haberse producido su menoscabo, o por lo menos y, en todo caso, que el criterio que deba orientar a la Corporación en el ejercicio de esa discrecionalidad surja nítido del contexto de la demanda.
En el presente asunto por ninguna parte se observa cumplido ese requerimiento, deficiencia que advertido sea, exime a la Sala de revisar el interés jurídico del demandante frente a la sentencia anticipada atacada, pues nada precisa el libelo, en acápite especial o en su contexto, sobre las razones que justifiquen la intervención excepcional de la Corte; más aún, el demandante perdiendo de vista la especial naturaleza de la demanda aquí interpuesta, en cuanto a sus exigencias formales se limitó a satisfacer en apariencia las previstas para aquella de carácter ordinario en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal sustrayéndola, por ende, de toda posibilidad de ser admitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la casación excepcional interpuesta por el defensor de WILSON ARMANDO PEREZ PATIÑO.
Cópiese, devuélvase al despacho judicial de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ