CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11968
Actor: MUNICIPIO DE SALDAÑA
Demandado: JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO
La Sala decide la impugnación presentada por la Alcaldesa del Municipio de Saldaña contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de junio pasado, dentro del trámite de tutela incoado, como mecanismo transitorio, contra el Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo.
- I. La pretensión y los hechos en que se funda
Al incoar esta acción se pretende el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, se pide que se deje sin efectos la conciliación celebrada entre el Municipio de Saldaña y William Hernández Grimaldo.
Se apoya la pretensión enunciada en que el mencionado municipio, por medio de apoderado, inició proceso reivindicatorio contra William Hernández Grimaldo sobre un bien de uso público, con destinación específica. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, sin tener en cuenta que el bien no es reivindicable, convocó a audiencia de conciliación y ordenó el pago de las mejoras construidas por el demandado, sin autorización de la autoridad competente, sin contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente y sin que las mejoras existieran en el inmueble.
- II. El fallo del Tribunal Administrativo del Tolima
Para el Tribunal Administrativo a quo la presente acción de tutela no es procedente porque al revisar la actuación adelantada por el Juzgado de conocimiento en el trámite reivindicatorio iniciado en contra de William Hernández Grimaldo, se advierte que se trataba sobre un bien adquirido mediante compra al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles, por escritura pública núm. 2032 de 13 de junio de 1997 de la Notaría de Saldaña, que debe destinarse para la Casa de la Cultura, de manera que se trata de un bien fiscal, que admite conciliación en cuanto a mejoras que en él hubiera hecho el demandado, quien era poseedor anterior a la adquisición por parte del Municipio.
Como las pruebas allegadas no evidencian que en la actuación se haya incurrido en violación del debido proceso, pues se surtieron las etapas del caso con citación y audiencia de las partes y garantizándoseles el derecho de defensa, debe rechazarse la tutela porque esta acción no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho.
III. La impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la Alcaldesa de Saldaña retoma las razones expuestas en su escrito inicial y las complementa señalando que la tutela se impetró para evitar un inminente cobro judicial y el consabido embargo de bienes del municipio, lo cual le acarrea perjuicios económicos irremediables a la administración.
- Consideraciones de la Sala
La Sala considera que los argumentos expuestos por la impugnante no son de recibo ya que, en primer lugar, la revisión de las copias del expediente que contiene el proceso reivindicatorio ya mencionado no permiten advertir que el funcionario judicial que lo dirigió haya incurrido en una vía de hecho, única posibilidad en que procede la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior encuentra asidero en que está demostrado que se observaron las distintas etapas que señala la ley para el adelantamiento del proceso reivindicatorio, pues se admitió la demanda presentada por el Municipio, se dio por contestada y se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 26 de enero pasado con la presencia del apoderado del Municipio de Saldaña, quien la suscribe (v. folios 14 a 15), y en cuya acta se advierte que: “...finalmente el Municipio de varias consultas y de diálogos entre el señor Juez y la parte demandada ofrece la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, por el valor de las mejoras plantadas, suma que será pagada el 30 de marzo del año en curso al demandado, quien debe entregar el lote materia del litigio completamente desocupado...”, de donde se concluye que en momento alguno el juez demandado incurrió en una conducta que pueda ser calificada de vía de hecho, sino, por el contrario, que su accionar se adecuó a las normas procedimentales que gobiernan esa clase de procesos.
Como la parte demandante, es decir la aquí accionante, presentó su demanda, la cual fue admitida, concurrió a la audiencia de conciliación y acordó el pago de la suma ya mencionada, no puede alegar ahora que se le violó el derecho fundamental al debido proceso cuando tuvo todas las oportunidades para defender y reclamar su derecho y hacer valer sus pretensiones. Mal puede argüir ahora una supuesta violación porque no cuenta con los recursos para cancelar la suma que comprometió en la conciliación, bajo el argumento de que se le causa un perjuicio económico.
Así las cosas, no resta otra posibilidad que confirmar lo decidido por el Tribunal a quo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de junio del año en curso, en el presente asunto.
Por secretaría, remítase copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de agosto de 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA