Proceso Nº 17511

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 163

 

 

 

Bogotá, D. C.,   veintiuno de septiembre del año dos mil.

 

 

Decide la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el defensor del procesado VICENTE CARRILLO CASTRO, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), en la cual le impuso la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado - agravado.

 

 

Antecedentes.

 

Aproximadamente a las once de la noche del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, varios sujetos penetraron al interior de la vivienda de MARTINIANO OTERO PRENTH, ubicada en el sector de Sabana, Corregimiento de Santa Cruz, comprensión municipal de Luruaco (Atlántico), y se apoderaron de una bomba de fumigar, una grabadora, y una rula, todo avaluado en la suma de $ 165.000.00.

 

El conocimiento del asunto lo asumió la Fiscalía Séptima Local Delegada con sede en Sabanalarga, autoridad que decretó la apertura de la investigación (fl. 12) y vinculó mediante indagatoria a VICENTE RAFAEL CARRILLO CASTRO (fl. 31) y a GABINO ZUÑIGA PALACIO (fl. 33) a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva  (fls. 40 y ss.).

 

Cerrada la investigación (fl. 94),  el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los procesados,  por el delito de hurto calificado-agravado (fls. 121 y ss.) mediante providencia que causó ejecutoria en esa instancia por no haber sido impugnada (fl. 126 vto.).

 

El juicio lo tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 153 y ss.), y culminó la instancia condenando al procesado  VICENTE CARRILLO CASTRO a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de privación de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que absolvió a GABINO ZUÑIGA PALACIO (fls. 161 y ss.).

 

Recurrida en apelación esta decisión por el defensor de CARRILLO CASTRO, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por medio del fallo de segunda instancia proferido el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la confirmó en lo sustancial, con la sola modificación “en el sentido de que la tipificación debe estar acorde con los artículos 350-1 y 351-9 del Código Penal y tal como lo determinó la resolución acusatoria” (fl. 52 y ss.-2).

 

 

La Impugnación.

 

Contra el fallo de segundo grado, dentro del término de su ejecutoria, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, al amparo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, vigente entonces (fl. 58-2).

 

En el escrito con el cual persigue fundamentar la impugnación, estima el libelista que el fallo es violatorio de garantías fundamentales del enjuiciado, “pues se desconoció en forma indebida el artículo 13 de la constitución nacional que describe la igualdad de todas las personas ante la ley para recibir la misma protección y trato de las autoridades”.

 

Agrega que “la violación proviene por error en la apreciación de las pruebas testimoniales y hechos del proceso al no buscar y aplicar las disposiciones constitucionales que especifican el principio de igualdad y su alcance”.

 

“El sentenciador –prosigue-, no tuvo en cuenta e inaplicó la norma constitucional que da igual protección a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y, al no dar igualdad de protección, tampoco hubo igualdad en el trato, deducido éste en la manera como el señor juez diseñó y orientó su decisión. Profundizaré más al respecto en la demanda de casación”  (fl. 58 y ss.-2).

 

Por auto proferido el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de segunda instancia dispuso conceder el recurso extraordinario de casación, y correr traslado, por el término de treinta días, al recurrente  para la presentación de la demanda (fls. 63), a lo cual procedió el defensor mediante escrito presentado el 24 de enero de la anualidad que transcurre (fls. 64 y ss.).

 

En escrito posterior, este mismo sujeto procesal solicitó al ad quem declarar la nulidad del auto mediante el cual admitió el recurso de casación, por considerar que dicho trámite se halla viciado por incompetencia del funcionario dado que ésta radica en la Corte Suprema de Justicia (fl. 74 y ss.)  siendo resuelta la pretensión por auto proferido el veintidós de marzo último, mediante el cual se decidió no declarar la nulidad que la defensa depreca, al tiempo que ordenó correr traslado a los sujetos procesales no recurrentes (fls. 77 y ss.), vencido el cual, dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación (fl. 89-2).

 

 

SE CONSIDERA:

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 553 de 2000, la casación discrecional procede contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinguido Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantando por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea inferior a ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.

 

La demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 8 de la citada ley, y presentarse dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, acompañada de la solicitud a la Corte en la que se exprese la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso.

 

A  tenor de la legislación derogada y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del C. de P. P., adicionado por el 35 de la Ley 504 de 1999 (normatividad aplicable al caso por haberse interpuesto el recurso con anterioridad a la vigencia de la Ley 553 de 2000), la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Penal Militar y el hoy extinguido Tribunal Nacional, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente de la pena fijada en la ley para el delito de que se trate.

 

Acorde con lo previsto por el artículo 223 ejusdem, entonces vigente, su interposición debe hacerse dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, y, dentro del mismo término, como exigencia consustancial a la naturaleza extraordinaria del instrumento, presentar la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, en relación con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por esta vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente violado en las instancias ordinarias.

 

La doctrina de esta Corte, en relación al régimen derogado, de manera persistente dejó sentado que, de todas maneras, si el recurrente opta por alguna de esas dos alternativas de interposición del recurso que la ley ofrece, o por ambas, es de su carga precisar, clara y nítidamente, las razones por las cuales el Juez de Casación debe intervenir, exigencia que igual resulta pertinente frente la  normatividad vigente.

 

Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito de sustentación, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un punto aún no desarrollado. Además,  señalar de qué manera la decisión demandada presta el doble servicio de solucionar el caso y servir de norte a la actividad judicial.

 

También ha sido suficientemente dicho, que si la inconformidad se funda en denunciar la violación de un derecho fundamental, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, con señalamiento de las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento con el  fallo recurrido (Cfr. Auto Nov. 22/99. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).

 

En todo caso, tanto en  la normatividad derogada como en la vigente, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.

 

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que con desconocimiento de aquella competencia exclusiva otorgada por la ley a la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso, el ad quem, sin estar habilitado para ello, optó por darle a la impugnación un trámite no previsto por la normatividad entonces vigente, pues concedió el recurso y dispuso correr traslado al recurrente para que, en el término de treinta días, presentara la demanda de casación, lo cual amerita tener que declarar la ineficacia parcial de lo actuado, en lo que respecta a los autos proferidos los días 18 de noviembre de 1999 (fl. 63-2)  y 22 de marzo de la anualidad que transcurre (fls. 77 y ss. cno. segunda inst.).

 

La decisión que se advierte, sin embargo, no constituye obstáculo para que la Sala proceda a estudiar si se satisfacen los presupuestos de procedencia para que la impugnación extraordinariamente interpuesta, pueda ser concedida, a lo cual se procederá seguidamente.

 

Se observa, en primer término, que la sentencia ameritada, por provenir de un Juzgado del Circuito, no admite la casación común; en segundo lugar, que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad de la Corte tiene legitimidad para hacerlo (el defensor), y, además, ejerció este derecho dentro la oportunidad legalmente prevista, con lo cual se establece el cumplimiento de tales  aspectos.

 

No sucede igual, sin embargo,  en relación con el fundamento que se expone en aras de  la admisibilidad del recurso cuya concesión se invoca, pues no empece que el impugnante aduce la transgresión de garantías constitucionales fundamentales, los argumentos que expone no logran hacer patente que ello haya ocurrido en el proceso.

 

El motivo de inconformidad lo funda, principalmente, en el mérito persuasivo otorgado por los falladores a “pruebas testimoniales y hechos del proceso” que por parte alguna especifica, para pregonar que se transgredió el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, pero sin explicar a qué obedecen sus afirmaciones.

 

La precariedad advertida en la fundamentación de la solicitud, no resulta suplida con la presentación extemporánea de la “demanda de casación” hecha llegar a iniciativa del juzgado de segunda instancia, pues los términos establecidos para la adecuada interposición del recurso, vencieron para la impugnante el 9 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, día en que cobró ejecutoria la providencia que intenta recurrir, el cual no podía entenderse ampliado de manera oficiosa por haberse concedido ilegalmente la impugnación extraordinaria.

 

Lo perseguido en últimas con la interposición del recurso, no es patentizar presuntas transgresiones a alguna garantía fundamental, sino que por fuera de las instancias, la Corte realice una nueva definición del asunto acorde con la particular concepción que de los hechos posee el peticionario, cuestión que desborda los fines para los cuales ha sido instituido el instrumento extraordinario cuya concesión demanda, siendo entonces el rechazo de la pretensión, la decisión que se impone  adoptar.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de los autos proferidos los días 18 de noviembre de 1999 (fl. 63-2)  y 22 de marzo de la anualidad que transcurre (fls. 77 y ss. cno. segunda inst.) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, según se anotó en la parte motiva de este proveído.

 

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado VICENTE CARRILLO CASTRO.

 

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015