RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Arma de fuego de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Prueba del hecho, de la condición del agente y del arma / PRUEBAS TRASLADADAS - Eficacia probatoria
Respecto de las pruebas practicadas en desarrollo del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar a la Justicia Penal Militar para que remitiese a este juicio copia del referido proceso penal adelantado por la muerte de Luis Fernando Lozano Ardila. La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 4 de marzo de 1999. Por consiguiente, la Secretaría del a quo libró para tal fin el correspondiente oficio 0206-00 de marzo 18 de 1999 y, en virtud de ello, la propia entidad demandada aportó copia autenticada del respectivo proceso penal, radicado bajo el número 0206/98, tal como lo refleja el oficio 065 suscrito por la Auditora Auxiliar Octava de Guerra. El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). En cuanto al traslado de éste expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Las pruebas en el proceso primitivo (penal) no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni la entidad demanda se allanó a la petición probatoria elevada por la parte demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por la muerte del soldado Ardila Lozano. Aun cuando ésta prueba fue decretada por el Tribunal y para cuyo efecto se libró el oficio No. 0206-00 de marzo 18 de 1999 solicitando el traslado en copia auténtica del correspondiente proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a las pruebas documentales antes descritas no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen. No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Arma de fuego de dotación oficial
La Sala encuentra acreditado que el soldado voluntario Luis Fernando Lozano Ardila murió como consecuencia de las heridas causadas por otro soldado de la misma base militar, quien, en horas de la madrugada del día 17 de febrero de 1997, accionó en contra del primero su arma de fuego, de dotación oficial, porque supuestamente aquél no atendió la orden que le fue impartida por el centinela para que se detuviese y se identificare. Por consiguiente, la muerte del soldado Luis Fernando Lozano Ardila devino de la conducta desarrollada por otro agente de la Fuerza Pública mediante el uso de una arma de fuego, de dotación oficial, con ocasión y por razón del servicio, toda vez que el soldado Oscar Vidales Benítez –quien disparó el arma– se encontraba cumpliendo la guardia de la Brigada 16 del Ejército Nacional, ubicada en la ciudad de Yopal, de modo que el daño irrogado a la parte actora resulta atribuible al ente demandado y lo es a título de riesgo excepcional, dado que si bien es cierto que la víctima no pretendía atacar la base militar a la cual pertenecía sino que, por el contrario, buscaba refugiarse dentro de la misma para tratar de evadir a otros agentes del Estado que lo perseguían, lo cierto es que, en contraste con esa actuación, se encontraba el deber de custodia que le asistía al soldado que accionó su arma en su condición de centinela de la base militar y, por lo tanto, mal podría, en prinicpio, predicarse que su actuación hubiere sido irregular o ilegítima cuando las circunstancias en las cuales acaeció el hecho no resultaban completamente claras, aspecto sobre el cual se volverá más adelante, al analizar la causal eximente de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima– advertida por el a quo para denegar las súplicas de la demanda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Arma de fuego de dotación oficial / RIESGO EXCEPCIONAL - Régimen objetivo / MUERTE DE SOLDADO QUE INTENTABA INGRESAR A LA BASE MILITAR - Disparo efectuado por el centinela que custodiaba la base militar
Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar previamente la alegada causal eximente de responsabilidad.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación
Para efectos de que opere el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es necesario determinar si su proceder –activo u omisivo– tuvo injerencia, o no, en el daño y en qué medida, por lo cual el tema no puede definirse mediante el análisis de los actos desarrollados por los agentes del DAS y de las repercusiones de tales actos frente a los militares, pues, se insiste, para definir si habría sido la actividad de la víctima la causa eficiente del daño, deben analizarse sus actos y las consecuencias –o mejor la reacciones– que los mismos generaron frente a los soldados que custodiaban la base militar, en especial del centinela que accionó su arma de dotación. En ese orden de ideas, debe reiterarse que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea causa del daño y que constituya la raíz determinante del mismo. A juicio de la Sala, en este caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exculpación de responsabilidad para el ente demandado, toda vez que mediante la actuación del soldado Lozano Ardila ni la base militar ni mucho menos la vida o integridad de sus miembros se vio siquiera amenazada, pues, por el contrario, lo que pretendía esa persona era encontrar refugio dentro de la Brigada 16 del Ejército porque, entre otras razones, pertenecía a ella como miembro del Ejército Nacional. En efecto, en el plenario no existe prueba alguna que permita sostener que la víctima pretendía atacar la base militar o a alguno de sus miembros y la circunstancia de que hubiere desatendido la orden que le fue dada por el centinela para que se detuviere y se identificare, no puede eregirse como la causa determinante del daño, puesto que su intención, se insiste, nunca fue la de arremeter o atacar la Brigada del Ejército o a alguno de sus miembros, por cuanto no se encontraba armado y ni si quiera alcanzó a ingresar a la base militar, pues debido a la reacción armada del guardián, la víctima tan sólo llegó hasta la entrada del Distrito, tal como quedó consignado en el informe del hecho, el cual fue emitido por el propio soldado Oscar Vidales Benítez. Por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso la conducta de la víctima no fue la causa determinante del hecho dañoso, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010)
Radicación: 85001-23-31-000-1998-00206-01(18320)
Actor: MARIA DE JESUS ARDILA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 17 de febrero de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
- A N T E C E D E N T E S :
1.- La demanda.
En escrito presentado el día 27 de noviembre de 1998, los ciudadanos María de Jesús Ardila Castillo, Luis Severo Ardila y Jesús Ricardo Ardila, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Luis Fernando Lozano Ardila, acaecida el 9 de marzo de 1997 (fls. 2 a 9 c 1).
En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que la NACION COLOMBIANA, representada por el Señor Ministro de Defensa (Ejército Nacional), a cargo del Dr. RODRIGO LLOREDA CAICEDO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte sufrida por LUIS FERNANDO LOZANO ARDILA, en hechos ocurridos el Dieciséis (16) de Febrero de 1997, en la Brigada 16, con sede en el Municipio de Yopal - Casanare.
- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el Ministro de Defensa (Ejército Nacional), a cargo del Dr. RODRIGO LLOREDA CAICEDO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales y morales así:
2.1. A MARIA DE JESUS ARDILA CASTILLO, los daños y perjuicios materiales por el concepto de Lucro Cesante, sufrido en cuantía igual o superior a ($150.000.000.oo) más los intereses compensatorios de la suma, en dos períodos: el primero, desde la fecha en que se produjo el DAÑO hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde esta fecha hacia el futuro: CONSOLIDADA y DEBIDA, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y de sus familiares, o subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de la muerte de LUIS FERNANDO LOZANO ARDILA, perjuicios traducidos en el Auxilio Económico que recibían su madre y sus hermanos en virtud a que el interfecto obtenía un ingreso mensual promedio de ($400.000.oo), como soldado voluntario - Contraguerrilla de la Brigada 16, con sede en el Municipio de Yopal - Casanare, que era antes de su muerte y que sobre estos ingresos, hay que contabilizarse un 25% más, correspondiente a las prestaciones sociales.
2.2. A MARIA DE JESUS ARDILA CASTILLO, LUIS SEVERO ARDILA y JESUS RICARDO ARDILA, los perjuicios morales que han sufrido por la muerte padecida por su hijo y hermano LUIS FERNANDO LOZANO ARDILA, pagando a la señora madre el equivalente a MIL GRAMOS ORO (1.000 Gramos Oro) y OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO (800 Gramos Oro), para cada uno de los hermanos, según el valor del gramo oro en la fecha de ejecutoria del fallo.
2.3. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad.
- Ordenar que LA NACION COLOMBIANA, representada por el Ministro de Defensa (Ejército Nacional), a cargo del Dr. RODRIGO LLOREDA CAICEDO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda, de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como ordena el artículo 174, en concordancia con el Artículo 177 y demás concordantes del C.C.A.
- Comedidamente solicito que, para deducir los perjuicios materiales, sean tenidas en cuenta las fórmulas matemáticas de aceptación por el Consejo de Estado y para actualizar los valores, el índice de precios al consumidor”.
2.- Los hechos.
La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
El día 16 de febrero de 1997, el señor Luis Fernando Lozano Ardila se encontraba prestando el servicio militar en la Brigada 16 del Ejército Nacional, ubicada en Yopal (Casanare); dicha persona salió del batallón con la autorización respectiva; cuando retornaba nuevamente a las instalaciones de la base militar recibió un tiro de galil por la espalda, el cual le fue propinado por el Centinela de Guardia No. 1 de la referida Brigada 16.
La víctima fue trasladada al Hospital de Yopal en donde estuvo internada por tres días, pero debido a la gravedad de la lesión se remitió al Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, donde falleció en el mes de marzo de 1997.
3.- Contestación de la demanda.
Notificada del auto admisorio, la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones, por considerar que no existía certeza acerca de la responsabilidad que se le atribuyó al ente demandado y, por consiguiente, correspondía a la parte demandante probar el fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda (fls. 22 a 24 c 1).
4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
4.1. La parte demandada solicitó denegar las súplicas de la demanda, pues sostuvo que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por cuanto aquella habría desatendido la orden que le fue impartida por el centinela de la Brigada 16, para que se detuviese y se identificare (fls. 53 y 54 c 1).
4.2. La parte actora aludió a unas pruebas testimoniales para sostener, en virtud de ellas, que fue el centinela del batallón quien hizo uso de su arma de dotación oficial, lo cual constituye una actividad riesgosa y, de esa manera, le causó la muerte al soldado Lozano Ardila (fls. 55 a 57 c 1).
4.3. El Ministerio Público también intervino en esa oportunidad procesal y, mediante su respectivo concepto, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda pero con una disminución en el quantum indemnizatorio, porque consideró que en el sub lite existió concurrencia de culpas.
A juicio de la Procuraduría Judicial 53 en Asuntos Administrativos, la víctima participó en la producción del daño, comoquiera que ingresó corriendo a la base militar en estado de embriaguez, en altas horas de la noche, huyendo de unos agentes del DAS que lo perseguían y quienes accionaron sus armas, lo cual generó confusión y alarma entre los militares que prestaban la guardia respectiva.
Sin embargo, consideró que la conducta del agente del Estado que disparó el arma fue imprudente, toda vez que se precipitó en utilizar su arma de fuego, aún cuando ni siquiera existió agresión en su contra por parte de la víctima, cuestión que, además, comportó una actuación desproporcionada (fls. 58 y 59 c 1).
5.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que la conducta del centinela no fue negligente mientras que sí lo fue la actuación de la víctima, quien, al encontrarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas, propició un altercado callejero y desatendió el llamado al orden efectuado por unos agentes del DAS e ingresó de manera apresurada sin identificarse, no obstante los requerimientos que en tal sentido le hizo el guardián respectivo.
Por consiguiente, el Tribunal a quo estimó que no existió falla alguna en el servicio y, además, se configuró una causa extraña, como fue la culpa exclusiva de la víctima.
6.- La apelación.
Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 75 y 76 c ppal), y señaló que la responsabilidad del ente demandado está acreditada, toda vez que no existió imprudencia alguna de la víctima porque pretendió buscar la guarnición militar en la cual residía y trabajaba, de modo que la negligencia partió de la conducta de los agentes del DAS, quienes no se identificaron y accionaron sus armas y fue continuada por la conducta irregular de los soldados de la base militar, al impartirse la orden de disparar y ser acatada por el centinela, cuando lo cierto es que en el lugar de los hechos existía buena iluminación y, por tanto, el agente del Estado que accionó su arma pudo percatarse de que se trataba de un individuo que no portaba arma y tampoco ofrecía peligro alguno.
7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
La parte demandante señaló que en el proceso se acreditó que el centinela Oscar Vidales Martínez fue quien disparó el arma en contra del soldado Lozano Ardila, hecho que se produjo como consecuencia de la orden impartida por el Cabo Muñoz Sierra; indicó que ambos agentes del Estado actuaron en forma irresponsable y precipitada, puesto que no pudieron controlar la situación presentada y la única solución fue impartir la orden de disparar, la cual fue cumplida.
A su turno, la entidad demandada reiteró su argumento según el cual fue la conducta de la propia víctima la causa eficiente del daño, por cuanto el soldado no se detuvo y no atendió las órdenes que le habían sido impartidas para que se identificare.
- C O N S I D E R A C I O N E S :
1.- Prueba del hecho, de la condición del agente y del arma.
En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la muerte del señor Luis Fernando Lozano Ardila, como consecuencia de las heridas que le causó un miembro del Ejército Nacional con arma de fuego, imputaciones fácticas éstas que se encuentran acreditadas en el proceso, de conformidad con el siguiente conjunto probatorio:
- Copia autenticada del registro civil de defunción del señor Luis Fernando Lozano Ardila cuyo deceso ocurrió el 9 de marzo de 1997, a causa de: “A) DISFUNCION ORGANICA MULTIPLE, B) SEPRIS, C) HERIDA PROYECTIL ARMA DE FUEGO” (fl. 11 c 1).
- Copia auténtica del informe administrativo del Ejército Nacional de fecha 13 de marzo de 1997, por la muerte del Soldado Voluntario Luis Fernando Ardila Lozano (fls. 168 y 169 c 2), según el cual:
“En el Hospital Militar Central de la Ciudad de Santa Fe de Bogotá, falleció el SLV. LOZANO ARDILA LUIS FERNANDO CM. 5694220, por causa de herida proyectil arma de fuego de alta velocidad en la región toráxica, ocasionándole destrucción del lóbulo inferior del pulmón derecho, hechos ocurridos el 17 febrero-97. Falleciendo por disyunción orgánica MULTIPLE, el día 09 de Marzo de 1997”.
- Copia autenticada de la historia clínica de la víctima (fls. 24 a 26 c 2).
- Testimonio del señor César Augusto Suárez Arias (fls. 53 a 55 c 2), quien sostuvo:
“El 16 de febrero salimos nosotros LUIS FERNANDO LOZANO ARDILA, MOJICA TORRES WILSON, RIVERA GIL ERNESTO, otro de apellido GUIDO y ACOSTA HUMAÑA HUGO, con permiso a Yopal, ya estando en el centro del pueblo, nos quedamos RIVERA. MOJICA, LOZANO y mi persona, nos estuvimos dando vueltas en el pueblo y como a las siete de la noche, nos fuimos para donde unas amigas. Allí nos estuvimos como hasta la una y diez de la madrugada, estando nosotros ahí, llegaron a hacer una requisa unas personas que se identificaron como miembros del GAULA y del DAS; por la situación del orden público en Yopal, decidimos nosotros no identificarnos de una vez, a lo que ellos respondieron con unos disparos y nos quitaron los documentos por la fuerza. Al ver eso nosotros salimos para el batallón, el soldado LOZANO ARDILA nos cogió de ventaja más o menos unos 100 metros, al él cogernos los 100 metros, él iba más o menos a la mitad de la guardia del Batallón Guías del Casanare, mientras que nosotros apenas estábamos entrando, al escuchar nosotros unos disparos, nosotros nos regresamos y cogió el soldado MOJICA por un lado, yo cogí hacia el centro de Yopal y el soldado MOJICA se dirigió al Batallón de servicios. Como él no llevaba documentos militares ni civiles, para entrar se identificó con la boleta de salida. Yo regresé a las ocho de la mañana y ya supe la noticia de que el señor LOZANO ARDILA había sido herido. Al soldado MOJICA LATORRE lo llamó el General Comandante de la Brigada 16, quien le pidió que le hiciera una aclaración de los hechos ocurridos esa madrugada. Después nosotros averiguamos con el soldado MOJICA quién era el soldado que le había disparado al soldado LOZANO ARDILA, y le preguntamos a ese soldado que estaba de Centinela, que por qué le había disparado a una persona que venía por toda la principal, que venía en ‘mochos, camiseta esqueleto y zapatillas’, por lo que nos contestó que él antes de disparar le había preguntado al Comandante de guardia, un Suboficial de grado Sargento Segundo, quien le había ordenado disparar (…)”.
- Testimonio del señor Wilson Mojica Latorre (fls. 172 a 174 c 2), quien señaló:
“Pues nosotros salimos con el soldado CESAR SUAREZ ARIAS, el finado LOZANO, un soldado de apellido GUIO y otro que no recuerdo el nombre, salimos de permiso a la ciudad de Yopal de aquí a la Brigada, salimos a medio día ahí nos vinimos a jugar tejo y en el centro ya el soldado GUIO y el otro se quedaron en el centro y nosotros, el finado LOZANO, CESAR SUAREZ y yo nos fuimos a visitar unas amigas como hasta más o menos las doce y una de la mañana, cuando llegaron unos tipos y nos dijeron que nos identificáramos que quiénes éramos nosotros y nosotros debido a nuestra situación de riesgo de nuestro trabajo nos negamos diciéndoles que primero dijeran quiénes eran ellos para hacernos esa exigencia, en el momento llegaron dos más en una moto y nos insultaron de palabra y sacaron unas armas e hicieron unos disparos al aire, pues ahí fue cuando todos salimos a correr, CESAR, LOZANO y mi persona con destino a la Brigada porque era donde encontrábamos refugio; cuando íbamos llegando, o sea LOZANO ARDILA LUIS nos tomó una ventaja de 150 a 200 metros y cuando CESAR y mi persona llegamos a la esquina de la guardia del Grupo Guías escuchamos unos disparos de fusil y entonces nosotros nos devolvimos y César se fue para el centro de Yopal y yo me fui para el centro pero por otra parte; entonces los mismos que iban persiguiendo al finado Lozano alcanzaron, me encañonaron y me dijeron que si querían me mataban … me quitaron la billetera y me dijeron que me fuera, entré por la guardia del Batallón, ahí fue cuando el comandante me dijo que si yo era compañero del soldado que habían matado, ahí fue cuando me enteré de la muerte de LOZANO ARDILA LUIS FERNANDO, por causa de disparos del centinela”.
- Copia auténtica del proceso penal adelantado por la muerte del soldado Luis Fernando Lozano Ardila (fl. 57 c 2), dentro del cual obran, a su vez, los siguientes medios probatorios:
- Diligencia de inspección al cadáver de la víctima No. 1582-0657 de marzo 9 de 1997 (fls. 110 a 125 c 2), en el cual se dejó consignado lo siguiente:
“1. Herida cicatrizada de 0.5 cms. de diámetro, localizada en línea media axilar derecha hacia el cuarto espacio intercostal.
- Herida abierta en número de 2 por 1 centímetro y de uno por 0.5 centímetros de longitud, localizadas en línea axilar anterior, a tres punto cinco centímetros de la anterior”.
- Informe emitido por el Cabo Primero Carlos Muñoz Sierra - Suboficial de Administración del Ejército Nacional, el día 17 de febrero de 1997 (fls. 58 y 59 c 2), en el cual se indicó:
“Me encontraba de Suboficial de Administración nombrado por la orden del día No. 038. Artículo 00105 que de acuerdo al horario de los servicios de régimen interno a partir de las 19:00 hasta las 01:00 horas me desempeño como Comandante de Guardia.
Siendo las 00:35 horas en el sector frente al Fondo Rotatorio se escucharon unos disparos inmediatamente alerté al soldado VIDALES BENITEZ OSCAR nombrado como centinela de puerta muralla y el soldado ALFONSO SILVA JAVIER centinela de detenidos. Al observar al frente de la guardia pasaban corriendo cinco (05) personas de civil que disparaban al parecer con armas cortas, ingresando por la avenida de aproximación de la guardia; inmediatamente el soldado VIDALES BENITEZ OSCAR se adelantó unos metros del puesto de guardia y cubriéndose en uno de los árboles que se encuentran en ese sector, gritó ALTO pero uno de los sujetos sin hacer caso a la orden que se le dio, intentó ingresar en forma rápida por el Distrito Militar, el soldado antes mencionado al observar que el individuo no se detuvo e intentando huir por el sector del Distrito Militar efectuó un disparo al aire sin lograr que éste se detuviera, el cual siguió corriendo motivo por el cual el soldado optó por dispararle hiriéndole en el estómago; en ese momento dos de los sujetos hablaron diciendo que eran del DAS que no les dispararan. Cabe resaltar que estas personas pasaron desde el frente del Fondo Rotatorio hasta la entrada al grupo disparando en repetidas ocasiones, poniendo en riesgo la seguridad del personal de la Guarnición por no utilizar ninguna identificación ni reportarse a tiempo antes de que el soldado optara por disparar”.
- Informe emitido por el soldado Oscar Vidales Benítez, quien disparó su arma de fuego, de dotación oficial, en contra de la víctima, fechado en febrero 17 de 1997 (fl. 60 c 2), en el cual se consignó:
“Me encontraba de centinela desde las 24:00 horas hasta las 03:00 horas en puesto muralla nombrado por la orden del día No. 050 según Artículo No. 133 y de acuerdo a los servicios de Régimen Interno del Escuadrón de A.S.P.C.
Por el sector del Fondo Rotatorio se escucharon unos disparos, el Suboficial de Administración me alertó por lo cual corrí hacia el frente de la Guardia y me cubrí detrás de un árbol de mango, desde allí observé que un personal se desplazaba en forma rápida hacia la guardia del Grupo disparando pistola y revólver, en ese momento en voz alta dije ALTO el sujeto que venía adelante no hizo caso a mi orden y se desplazó hacia el lado del Distrito por lo cual efectué un disparo al aire negándose por segunda vez a cumplir mi orden, por tal razón opté por disparar dos cartuchos el cual uno de ellos hizo impacto en el individuo logrando que se cayera al suelo al pie de la puerta del Distrito. En ese momento fue que los otros sujetos que se desplazaban detrás de él dijeron en voz alta ‘no disparen somos del DAS’, posteriormente se le identificaron al señor CP MUÑOZ SIERRA CARLOS confirmando que eran de este Organismo”.
- Decisión proferida el 1° de octubre de 1997 por la Oficina de Instrucción Penal Militar de la Décima Sexta Brigada del Ejército, mediante la cual se ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra del soldado Oscar Vidales Benítez por el homicidio del señor Luis Fernando Lozano Ardila (fls. 126 a 143 c 2).
- Providencia dictada el 12 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se confirmó la anterior decisión (fls. 157 a 161 c 2).
Respecto de las pruebas practicadas en desarrollo del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar a la Justicia Penal Militar para que remitiese a este juicio copia del referido proceso penal adelantado por la muerte de Luis Fernando Lozano Ardila (fl. 6 c. 1). La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 4 de marzo de 1999 (fls. 29 y 31 c 1). Por consiguiente, la Secretaría del a quo libró para tal fin el correspondiente oficio 0206-00 de marzo 18 de 1999 (fl. 27 c 2) y, en virtud de ello, la propia entidad demandada aportó copia autenticada del respectivo proceso penal, radicado bajo el número 0206/98 (fl. 57 c 2), tal como lo refleja el oficio 065 suscrito por la Auditora Auxiliar Octava de Guerra.
El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185).
En cuanto al traslado de éste expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso[1].
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[2].
De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos[3]:
“… el artículo 229 del mismo código dispone:
“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
- Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
- Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya).
Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.
En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.”
Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las pruebas en el proceso primitivo (penal) no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni la entidad demanda se allanó a la petición probatoria elevada por la parte demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por la muerte del soldado Ardila Lozano.
Aun cuando ésta prueba fue decretada por el Tribunal y para cuyo efecto se libró el oficio No. 0206-00 de marzo 18 de 1999 solicitando el traslado en copia auténtica del correspondiente proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a las pruebas documentales antes descritas[4] no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen.
No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto[5].
Ahora bien, de conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el soldado voluntario Luis Fernando Lozano Ardila murió como consecuencia de las heridas causadas por otro soldado de la misma base militar, quien, en horas de la madrugada del día 17 de febrero de 1997, accionó en contra del primero su arma de fuego, de dotación oficial, porque supuestamente aquél no atendió la orden que le fue impartida por el centinela para que se detuviese y se identificare.
Por consiguiente, la muerte del soldado Luis Fernando Lozano Ardila devino de la conducta desarrollada por otro agente de la Fuerza Pública mediante el uso de una arma de fuego, de dotación oficial, con ocasión y por razón del servicio, toda vez que el soldado Oscar Vidales Benítez –quien disparó el arma– se encontraba cumpliendo la guardia de la Brigada 16 del Ejército Nacional, ubicada en la ciudad de Yopal, de modo que el daño irrogado a la parte actora resulta atribuible al ente demandado y lo es a título de riesgo excepcional, dado que si bien es cierto que la víctima no pretendía atacar la base militar a la cual pertenecía sino que, por el contrario, buscaba refugiarse dentro de la misma para tratar de evadir a otros agentes del Estado que lo perseguían, lo cierto es que, en contraste con esa actuación, se encontraba el deber de custodia que le asistía al soldado que accionó su arma en su condición de centinela de la base militar y, por lo tanto, mal podría, en prinicpio, predicarse que su actuación hubiere sido irregular o ilegítima cuando las circunstancias en las cuales acaeció el hecho no resultaban completamente claras, aspecto sobre el cual se volverá más adelante, al analizar la causal eximente de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima– advertida por el a quo para denegar las súplicas de la demanda.
2.- El riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego.
Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional[6].
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[7]; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que
“[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.[8]
Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar previamente la alegada causal eximente de responsabilidad.
3.- Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación.
Como se dejó indicado anteriormente, esta causal de exoneración de responsabilidad fue declarada por el Tribunal a quo porque consideró que la víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y, por lo mismo, propició un altercado callejero y al tratar de evadir a las autoridades policiales que se encontraban en el lugar, emprendió la huída hacia la base militar a la cual trató de ingresar en forma apresurada y sin la respectiva identificación, no obstante los requerimientos efectuados por el militar que se encontraba de guardia.
Para arribar a la primera conclusión, esto es que la víctima se encontraba en estado de embriaguez y formaba parte de una pelea callejera, el a quo se valió de las declaraciones rendidas por los agentes del DAS, quienes perseguían al soldado Lozano Ardila, las cuales se recepcionaron dentro del proceso penal traído como prueba trasladada a este juicio –y cuyo mérito probatorio ya fue definido– según las cuales:
“El día 16 de febrero eran aproximadamente las 24:00 horas me encontraba con mi compañero ELKIN BARRAGAN, fuimos a dar un paseo a pie porque no teníamos sueño … escuchamos que en el negocio Tropicana Viejo Teca, que estaba ubicado en la mitad de la calle octava … había un altercado allí grave, habían dos personas adultas aproximadamente de 20 a 25 años agrediendo a un señor de aproximadamente 50 años con anteojos … los individuos estaban armados con unas sillas rímax de esas de pasta … les menciono que yo era un funcionario que tenía funciones de policía judicial, que se detuvieran que los iba a detener … él [soldado Lozano Ardila] intentó agredirme con el pedazo de silla que tenía, en ese momento yo saqué mi arma de dotación y cuando yo la saqué él arrancó a correr, cuando él arrancó a correr yo hice dos disparos al aire para que se detuviera, pero él siguió corriendo, entonces yo emprendí también a tratar de alcanzarlo y él salió hacia la marginal del llano con dirección hacia el Grupo, yo también salí, yo corrí detrás de él y le decía que se detuviera y él seguía corriendo … cuando íbamos llegando mas o menos a la mitad, casi entrando, casi al frente del Distrito había un soldado emparapetado (sic) detrás de un árbol yo alcancé a escuchar que él cargó el fusil en ese momento yo me detuve y le dije que no me fuera a disparar … en ese momento perdí de vista a la persona que yo venía persiguiendo … cuando de repente escuché fue que sonaron tres disparos de fusil … cuando yo me acerqué a identificarme el sujeto estaba tendido sobre la primera entrada del Distrito (…) El [la víctima] estaba ebrio porque en el momento del altercado del negocio él se mostraba bastante perturbado por los tragos, porque era torpe y decía que no se iba a dejar coger de nadie … yo portaba una pistola calibre 9 milímetros Prieto Bereta y al aire sólo efectué dos disparos”[9]. (fls. 69 a 73 c 2).
“……………………….
“Nos encontrábamos aproximadamente como a las doce de la noche dando una vuelta con mi compañero EDINSON TORRES que también es detective del DAS … en el momento vimos al fondo que había una riña callejera fuimos a mirar los hechos cuando de pronto un tipo cogió una silla rímax y la descargó sobre otro individuo cayendo este al suelo … mi compañero quien iba mas adelante corrió y le dijo al tipo que se detuviera que éramos funcionarios del DAS … este cogió una pata de la silla y dijo que no se dejaba coger … inmediatamente el tipo salió corriendo, mi compañero emprendió detrás de él e hizo dos disparos en prevención al aire para que este parara … el individuo no hizo caso al llamado de atención y se dirigió a las instalaciones del Grupo Guías de Casanare donde mi compañero venía detrás de él, cuando al momento yo escuché que mi compañero dijo no dispare soldado, no dispare somos del DAS y coja a ese señor, inmediatamente el soldado cargó el fusil y se escucharon tres disparos donde allí resultó herido el individuo (…)”[10]. (fls. 82 a 85 c 2).
No obstante que las anteriores declaraciones indican que la víctima, momentos antes del hecho que produjo su muerte, se encontraba participando de una riña callejera y, por ello, trató de ser detenido por los agentes del DAS que se encontraban en ese lugar, la Sala encuentra otras testificaciones que se oponen a tales versiones, las cuales fueron emitidas en este proceso por los señores César Augusto Suárez Arias y Wilson Mojica Latorre[11] (fls. 53 a 55 y 172 a 174 c 2, respectivamente), a las cuales se hizo alusión anteriormente, quienes coincidieron igualmente en sostener que los agentes del DAS llegaron al lugar donde se encontraba la víctima con sus compañeros con el fin de realizar una requisa a la cual se opusieron los miembros del Ejército y ello dio lugar a la arremetida armada por parte de los miembros del DAS y a la ya conocida persecución que culminó con la herida de muerte del soldado Lozano Ardila.
Así las cosas, existen en el plenario diversas pruebas que se oponen entre sí acerca de los hechos previos a la lesión mortal de la víctima, cuestión que impedía entonces arribar a la conclusión precipitada de que la víctima se encontraba, en primer lugar, bajo el influjo de bebidas embriagantes, aspecto sobre el cual brilla por su ausencia la respectiva prueba técnica o de alcoholemia, dado que en el historial clínico de la víctima no se determina tal circunstancia; en segundo lugar, tampoco podía sostenerse que el soldado Lozano Ardila había agredido a otra persona, es decir que los agentes del DAS se hallaban ante la comisión de un posible hecho punible por parte de la víctima y atribuirle a ésta categóricamente, como lo hizo el a quo, participación alguna en la producción del daño, por esas razones.
En todo caso debe tenerse en cuenta que la conducta por la cual se le endilga responsabilidad a la Administración no es por la actuación de los agentes del DAS sino por la respuesta armada que recibió la víctima por uno de sus compañeros de la base militar quien, al encontrarse de guardia, accionó su arma de dotación oficial contra aquella porque al tratar de ingresar a las instalaciones de la Brigada 16 del Ejército habría desatendido los requerimientos para que se detuviere y se identificare, de modo que aquellas actuaciones previas al hecho dañoso, tales como el lugar donde se encontraba y si estaba, o no, bajo el influjo de bebidas embriagantes no pueden adoptarse como situaciones encaminadas a eximir de responsabilidad al Ejército Nacional, pues en este caso, se insiste, la imputación fáctica y jurídica de la demanda se concentra en la conducta armada del centinela de la base militar de Yopal, quien al accionar su arma de fuego, de dotación oficial, hirió de muerte a la víctima.
Ahora bien, en este punto debe precisarse que en el proceso no se encuentra plenamente acreditado que el soldado Lozano Ardila hubiere lesionado a otra persona momentos antes del hecho dañoso, dado que si bien a ello se refieren los agentes del DAS que emprendieron la persecución en contra del primero, lo cierto es que, como se dijo, obran otras declaraciones en sentido contrario, según las cuales la razón que llevó a la víctima a huir de los Policías para refugiarse en la base militar habría sido porque se rehusó a identificarse ante aquellos, lo cual habría producido la respuesta armada de los agentes del DAS, señalamientos que, por tanto, le restan credibilidad a las versiones de estos últimos.
Agréguese a lo anterior que en el encuadernamiento no obra otra prueba en tal sentido, esto es encaminada a demostrar que la víctima habría perpetrado un hecho ilícito, pues no se aportó y ni siquiera se mencionó que por ese hecho se hubiere formulado la respectiva denuncia penal por parte de quien habría sido agredido físicamente por el soldado Lozano Ardila y mucho menos de que se hubiere iniciado la correspondiente investigación penal por lo que podría haber sido la comisión de un delito.
Es por ello entonces que la Sala no comparte la primera conclusión a la cual arribó el Tribunal a quo en cuanto consideró, de entrada, que la víctima, momento antes de su lesión se encontraba en estado de embriaguez e involucrado en una riña callejera para, en virtud de esos supuestos de hecho, sostener que de allí partió la conducta imprudente y negligente de la propia víctima y sustentar así buena parte de la causal eximente de responsabilidad que se predicó a favor del ente demandado.
En cuanto a la segunda conclusión a la cual llegó el Tribunal de primera instancia, concatenada con la anterior para sostener que la culpa exclusiva de la víctima determinó el daño, consistente en que por razón de la huída del soldado Lozano Ardila y, por ende, la premura en ingresar a la base militar sin identificarse y sin acatar los requerimientos efectuados por el centinela que se encontraba de guardia fue la que causó el daño, la Sala estima que tales circunstancias sí guardan relación con el hecho dañoso y con la imputación que de éste se produjo respecto del ente demandado, por manera que esas situaciones advertidas por el a quo, eventualmente, contarían con la virtualidad de impedir que se pudiera efectuar dicha imputación.
Pues bien, un hecho que se encuentra completamente probado en el proceso es aquel consistente en que en las horas de la madrugada unas personas que se acercaban a la base militar accionaron sus armas de fuego, en este caso unos agentes del Estado porque perseguían a la víctima; tal situación, sin duda alguna, comporta un estado de alarma frente a cualquier persona, máxime si se trata de hechos que suceden cerca de una base militar y, con mayor justificación, frente aquellos miembros de la Fuerza Pública que tienen a su cargo, nada menos, que la custodia de una determinada guarnición militar, por lo cual resulta comprensible y lógico que ante un evento de esa dimensión, los agentes del Estado hubieren adoptado las medidas de prevención pertinentes encaminadas a repeler cualquier ataque que pudiere llegar a producirse, comoquiera que, se insiste, uno de los agentes que perseguía a la víctima lo hacía mediante el accionar de su arma de fuego y proximidades de la Brigada 16 del Ejército.
Es por ello entonces que la Sala considera que en este caso, como se dejó indicado anteriormente, la responsabilidad que le asiste al ente demandado por la muerte del señor Lozano Ardila no lo es a título de falla en el servicio sino bajo el régimen objetivo –de responsabilidad sin falta– mediante la aplicación del título de riesgo excepcional, pues mal haría en sostenerse, de manera categórica y aún cuando los hechos no resultaban completamente claros, que la actuación del centinela de la Brigada 16 fue ilegítima, irregular o desproporcionada, cuando su reacción, se reitera, fue el resultado de una situación de alarma por un posible ataque armado en contra de la base militar que custodiaba, no obstante lo cual resultó perjudicada una persona por ese actuar legítimo y, por lo mismo, debe responder entonces patrimonialmente el Estado, bajo la aplicación de dicho régimen objetivo.
Ahora bien, para efectos de que opere el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es necesario determinar si su proceder –activo u omisivo– tuvo injerencia, o no, en el daño y en qué medida, por lo cual el tema no puede definirse mediante el análisis de los actos desarrollados por los agentes del DAS y de las repercusiones de tales actos frente a los militares, pues, se insiste, para definir si habría sido la actividad de la víctima la causa eficiente del daño, deben analizarse sus actos y las consecuencias –o mejor la reacciones– que los mismos generaron frente a los soldados que custodiaban la base militar, en especial del centinela que accionó su arma de dotación.
En ese orden de ideas, debe reiterarse que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea causa del daño y que constituya la raíz determinante del mismo.
A juicio de la Sala, en este caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exculpación de responsabilidad para el ente demandado, toda vez que mediante la actuación del soldado Lozano Ardila ni la base militar ni mucho menos la vida o integridad de sus miembros se vio siquiera amenazada, pues, por el contrario, lo que pretendía esa persona era encontrar refugio dentro de la Brigada 16 del Ejército porque, entre otras razones, pertenecía a ella como miembro del Ejército Nacional.
En efecto, en el plenario no existe prueba alguna que permita sostener que la víctima pretendía atacar la base militar o a alguno de sus miembros y la circunstancia de que hubiere desatendido la orden que le fue dada por el centinela para que se detuviere y se identificare, no puede eregirse como la causa determinante del daño, puesto que su intención, se insiste, nunca fue la de arremeter o atacar la Brigada del Ejército o a alguno de sus miembros, por cuanto no se encontraba armado y ni si quiera alcanzó a ingresar a la base militar, pues debido a la reacción armada del guardián, la víctima tan sólo llegó hasta la entrada del Distrito, tal como quedó consignado en el informe del hecho, el cual fue emitido por el propio soldado Oscar Vidales Benítez (fl. 60 c 2).
Por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso la conducta de la víctima no fue la causa determinante del hecho dañoso, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
4.- Concurrencia de culpas.
En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la propia víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño[12].
La Sala estima que en el sub judice tampoco se configuró una concurrencia de culpas, como en su momento lo alegó el Ministerio Público, toda vez que la víctima no ejecutó actuación alguna tendiente a contribuir en la producción de daño, pues éste fue consecuencia, como se vio, de uno de los disparos propinados por un agente del Estado con su arma de fuego, de dotación oficial, sin que en ello hubiere concurrido la conducta del soldado voluntario Lozano Ardila debido a que su intención, en modo alguno, era la de atacar la base militar a la cual pertenecía ni mucho menos agredir a uno o varios de sus compañeros, a lo cual debe agregarse que el hecho de que la víctima hubiere desatendido las órdenes que le fueron impartidas en el sentido de que se detuviere e identificare obedeció, nada menos, a que al propósito de eludir en forma desesperada el riesgo inminente que para su vida representaba en ese momento la persecución que sobre él afectaban dos personas armadas –una de ellas accionando su arma de fuego– y, por ello, pretendía encontrar protección dentro de la base militar de la cual formaba parte, situación que culminó con el hecho lamentable de recibir un impacto de bala por parte del centinela de la Brigada 16 del Ejército, cuestión que impide sostener que el soldado Lozano Ardila habría contribuido de manera eficaz en la producción del daño.
5.- Indemnización de perjuicios.
5.1.- Perjuicios morales.
Respecto del grupo familiar que demandó por la muerte de Luis Fernando Lozano Ardila, integrado por su madre y hermanos, se allegaron los siguientes medios de prueba:
Copia autenticada del registro civil de nacimiento del señor Luis Fernando Lozano Ardila[13] (fl. 10 c 1); copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores Jesús Ricardo Ardila y Luis Severo Ardila (fls. 12 y 13 c 1)[14].
Por consiguiente, se encuentra acreditado el parentesco de los actores para con la víctima directa, en sus condiciones de madre y hermanos, respectivamente, razón por la cual no sólo cuentan con legitimación en causa por activa sino que también son beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por la muerte de Luis Fernando Lozano Ardila.
En relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, la prueba del parentesco con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su hijo y hermano les debió causar un dolor moral, el cual será reconocido de la siguiente manera: para la señora María de Jesús Ardila (madre), cien (100) S.M.L.M.V.; para cada uno de los hermanos, cincuenta (50) S.M.L.M.V.
5.2.- Perjuicios materiales.
- Daño emergente.
Dado que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por este concepto, la Sala se ocupará de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor de los demandantes.
- Lucro cesante.
Si bien está acreditada la actividad económica a la cual se dedicaba la víctima en su condición de soldado voluntario del Ejército y que, por dicho concepto, percibía una utilidad económica, lo cierto es que este perjuicio, respecto de su madre y hermanos, no fue acreditado.
Ciertamente, se probó que para la fecha de su muerte el señor Luis Fernando Lozano Ardila devengaba mensualmente la suma de $ 387.749.40, por razón de su vinculación como soldado voluntario del Ejército Nacional. Así se desprende de la constancia expedida por la Tesorería del Batallón de Contraguerrillas No. 23 (fl. 167 c 2).
De otra parte, en el proceso fueron recepcionados los siguientes testimonios:
- Testimonio de Libardo Duarte Castillo:
“(…) esa familia es pobre, viven del jornal de Luis Severo y Jesús Ricardo, y la señora María de Jesús vive de lo que le dan los hijos (…)”. - (fl. 52 vto, c.2).
- Declaración del señor Miguel María Rangel Reyes:
“lo que yo pude observar con respecto a esta familia, que era unida y que se ayudaban mutuamente para el sustento de su hogar”. (fl. 53 c 2).
Como bien se observa, ni el referido documento, como tampoco las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, permiten concluir que la víctima brindaba a su madre y hermanos alguna ayuda con los ingresos que obtenía, pues en relación con éstos últimos, el primer testigo, incluso, afirmó que “… viven del jornal …”, lo cual obliga a suponer que desarrollaban una actividad laboral, cuestión que, a su turno, excluye la supuesta dependencia económica respecto de su hermano; en cuanto a la madre del soldado no se determina, de manera concreta, que su sustento derivaba de la ayuda de su difunto hijo.
Así las cosas, no es posible entender a partir de allí que los demandantes dependían económicamente de Luis Fernando Lozano Ardila y, por ende, tampoco afirmar que el hecho de su muerte los hubiere privado de dicho sostenimiento, pues resulta indudable que la prueba fehaciente de tales circunstancias es imprescindible en este caso, toda vez que tales perjuicios no pueden ser inferidos por el solo hecho del parentesco, como sí ocurre con los perjuicios de índole moral[15].
En consecuencia, ante la falta de prueba del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna por dicho concepto a favor de los actores.
6.- Condena en costas.
Comoquiera que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de febrero de 2000; en su lugar se dispone:
- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Luis Fernando Lozano Ardila.
- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a la señora María de Jesús Ardila, en su condición de madre de la víctima, un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de los señores Jesús Ricardo Ardila y Luis Severo Ardila, en su calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a título de perjuicios morales.
- Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente con salvamento de voto
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA RUTH STELLA CORREA PALACIO
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de soldado por parte de compañero / CULPA EXSCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Causa determinante del daño
A mi juicio, aunque el soldado Lozano Ardila no hubiera obrado de manera dolosa, con la intención de atacar la base militar, su conducta sí fue la causa eficiente del daño, porque determinó la reacción del soldado Vidales Benítez, quien, como centinela, tenía el ineludible deber de evitar que el grupo de hombres que se acercaban a la base disparando penetraran a la misma, porque ese hecho representaba un grave riesgo para la vida e integridad física de los militares que allí se hallaban. El daño puede ser atribuido a la propia víctima, aunque su intencionalidad no sea dolosa y aun cuando ni siquiera pueda ser tildada de negligente, porque para efectos de determinar el sujeto patrimonialmente responsable de un daño lo relevante es establecer cuál actuación fue la causa eficiente del mismo. Por lo tanto, no podrá atribuirse el daño a la entidad estatal demandada cuando la causa del mismo sea la actuación de la propia víctima, al margen de que ésta sea de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades, bien que hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de soldado por parte de compañero / CULPA EXSCLUSIVA DE LA VICTIMA - Análisis de subjetividad de la conducta. Indiferente
El análisis de la subjetividad de la conducta de la víctima carece de relevancia para efectos de determinar la causa del daño. La víctima puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa exclusiva y determinante en la producción del daño y ajeno a la entidad demandada exonera a ésta de responsabilidad patrimonial. Como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, “Dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no”. En otros términos, en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. En el caso concreto el daño es imputable a la propia víctima, porque pretendió ingresar a la base militar, entre un grupo de hombres que corrían mientras disparaban y desatendió la orden dada por el centinela para que se detuviera e identificara. La valoración de la subjetividad de la conducta de la víctima resulta irrelevante para establecer cuál fue la causa eficiente del daño. Esta se determina al analizar las circunstancias materiales concretas en las cuales el soldado Vidales Benítez le disparó al soldado Lozano Ardila, que tal como lo aceptó la Sala no fueron otras que su decisión de ingresar al batallón sin identificarse ante el centinela, corriendo entre un grupo de hombres que disparaban.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010)
Radicación: 85001-23-31-000-1998-00206-01(18320)
Actor: MARIA DE JESUS ARDILA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA
Con todo comedimiento, me aparto de la decisión tomada por la Sala en sentencia de 4 de febrero de 2010, por medio de la cual se revocó aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de febrero de 2000 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Mi disidencia con la decisión aprobada por la Sala se fundamenta en el hecho de que, a mi juicio, la muerte del soldado Luis Fernando Lozano Ardila es imputable únicamente a la propia víctima.
En la sentencia aprobada por la Sala se consideró acreditado que la muerte del soldado Lozano Ardila se produjo en las circunstancias descritas por el Cabo Primero del Ejército Carlos Muñoz Sierra, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Comandante de Guardia y quien relató así lo sucedido:
“Siendo las 00:35 horas en el sector frente al Fondo Rotatorio se escucharon unos disparos, inmediatamente alerté al soldado VIDALES BENITEZ OSCAR nombrado como centinela puerta muralla y al soldado ALFONSO SILVA JAVIER, centinela de detenidos. Al observar al frente de la guardia pasaban corriendo cinco (05) personas de civil que disparaban al parecer con armas cortas, ingresando por la avenida de aproximación de la guardia; inmediatamente, el soldado VIDALES BENITEZ OSCAR se adelantó unos metros del puesto de guardia y cubriéndose en uno de los árboles que se encuentran en ese sector, gritó ALTO pero uno de los sujetos sin hacer caso a la orden que se le dio, intentó ingresar en forma rápida por el Distrito Militar, el soldado antes mencionado al observar que el individuo no se detuvo e intentando huir por el sector del Distrito Militar efectuó un disparo al aire sin lograr que éste se detuviera, el cual siguió corriendo, motivo por el cual el soldado optó por dispararle hiriéndole en el estómago; en ese momento dos de los sujetos hablaron diciendo que eran del DAS, que no les dispararan. Cabe resaltar que estas personas pasaron desde el frente del Fondo Rotatorio hasta la entrada al grupo disparando en repetidas ocasiones, poniendo en riesgo la seguridad del personal de la Guarnición por no utilizar ninguna identificación ni reportarse a tiempo, antes de que el soldado optara por dispararles”.
La Sala consideró acreditados los hechos descritos por el declarante. Por eso concluyó que la actuación del soldado Vidales Benítez, quien le disparó al soldado Lozano Ardila no fue constitutiva de falla del servicio. Se entendió que las circunstancias en las cuales se produjo el hecho configuraron una situación de alarma frente a un posible ataque armado contra la base militar que aquél custodiaba:
“…un hecho que se encuentra completamente probado en el proceso es aquel que consiste en que en las horas de la madrugada unas personas que se acercaban a la base militar accionaron sus armas de fuego, en este caso unos agentes del Estado porque perseguían a la víctima; tal situación, sin duda alguna, comporta un estado de alarma frente a cualquier persona, máxime si se trata de hechos que suceden cerca de una base militar y, con mayor justificación, frente a aquellos miembros de la Fuerza Pública que tienen a su cargo, nada menos, que la custodia de una determinada guarnición militar, por lo cual resulta comprensible y lógico que ante un evento de esa dimensión, los agentes del Estado hubieren adoptado las medidas de prevención pertinentes encaminadas a repeler cualquier ataque que pudiere llegar a producirse, como quiera que, se insiste, uno de los agentes que perseguía a la víctima lo hacía mediante el accionar de su arma de fuego y en proximidades de la Brigada 16 del Ejército”.
No obstante, se concluyó en la providencia de la cual me aparto que la actuación del soldado no fue causa exclusiva ni concurrente del daño porque no puso en riesgo las instalaciones militares, ni la vida e integridad de sus miembros, dado que la intención de la víctima no fue la de atacar la base militar a la cual pertenecía sino la de buscar refugio para evitar el ataque de los agentes del DAS que lo perseguían:
“…la víctima no ejecutó actuación alguna tendiente a contribuir en la producción del daño, pues éste fue consecuencia, como se vio, de uno de los disparos propinados por un agente del Estado con su arma de fuego, de dotación oficial, sin que en ello hubiere concurrido la conducta del soldado voluntario Lozano Ardila debido a que su intención, en modo alguno, era la de atacar la base militar a la cual pertenecía, ni mucho menos agredir a uno o varios de sus compañeros, a lo cual cabe agregar que el hecho de que la víctima hubiera desatendido las órdenes que le fueron impartidas, en el sentido de que se detuviere e identificare obedeció, nada menos, a que el propósito de eludir en forma desesperada el riesgo inminente que para su vida representaba en ese momento la persecución que sobre él efectuaban dos personas armadas –una de ellas accionando su arma de fuego- y, por ello, pretendían encontrar protección dentro de la base militar de la cual formaba parte, situación que culminó con el hecho lamentable de recibir un impacto de bala por parte del centinela de la Brigada 16 del Ejército, cuestión que impide sostener que el soldado Lozano Ardila habría contribuido de manera eficaz en la producción del daño”.
A mi juicio, aunque el soldado Lozano Ardila no hubiera obrado de manera dolosa, con la intención de atacar la base militar, su conducta sí fue la causa eficiente del daño, porque determinó la reacción del soldado Vidales Benítez, quien, como centinela, tenía el ineludible deber de evitar que el grupo de hombres que se acercaban a la base disparando penetraran a la misma, porque ese hecho representaba un grave riesgo para la vida e integridad física de los militares que allí se hallaban.
El daño puede ser atribuido a la propia víctima, aunque su intencionalidad no sea dolosa y aun cuando ni siquiera pueda ser tildada de negligente, porque para efectos de determinar el sujeto patrimonialmente responsable de un daño lo relevante es establecer cuál actuación fue la causa eficiente del mismo. Por lo tanto, no podrá atribuirse el daño a la entidad estatal demandada cuando la causa del mismo sea la actuación de la propia víctima, al margen de que ésta sea de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades, bien que hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental.
El análisis de la subjetividad de la conducta de la víctima carece de relevancia para efectos de determinar la causa del daño. La víctima puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa exclusiva y determinante en la producción del daño y ajeno a la entidad demandada exonera a ésta de responsabilidad patrimonial. Como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, “Dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no”[16].
En otros términos, en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.
Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración.
Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción.
En pocos términos: cuando se pretende reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido.
Estas consideraciones son las que han permitido a la Sala afirmar que la intervención causal de la víctima se puede valorar aun tratándose de menores de 10 años y de dementes, quienes si bien no son susceptibles de cometer culpa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño. El aspecto de la culpa tendrá incidencia frente a la reclamación que pueda dirigirse contra los terceros o contra quienes ejerzan su custodia, según el caso[17].
En síntesis, en materia de responsabilidad estatal, para que la decisión sea favorable a los intereses de la parte demandante no resulta suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, pues, además, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo y no cuando dicha causa lo sea el hecho de la víctima, sin importar la capacidad o incapacidad de ésta para incurrir en culpa.
Así las cosas, considero que en el caso concreto el daño es imputable a la propia víctima, porque pretendió ingresar a la base militar, entre un grupo de hombres que corrían mientras disparaban y desatendió la orden dada por el centinela para que se detuviera e identificara.
La valoración de la subjetividad de la conducta de la víctima resulta irrelevante para establecer cuál fue la causa eficiente del daño. Esta se determina al analizar las circunstancias materiales concretas en las cuales el soldado Vidales Benítez le disparó al soldado Lozano Ardila, que tal como lo aceptó la Sala no fueron otras que su decisión de ingresar al batallón sin identificarse ante el centinela, corriendo entre un grupo de hombres que disparaban. Ahora, que la víctima huyera de los agentes del DAS para eludir una requisa, o para evitar su retención por haber participado en una riña callejera, o simplemente por temor, son circunstancias ajenas a la actuación que se imputa a la entidad demandada. Lo cierto es que fue la propia víctima quien motivó la reacción del centinela, quien tenía a su cargo la seguridad de la base y, por lo tanto, debía confrontar el peligro que se cernía sobre los miembros del Ejército que se hallaban allí.
Por las razones anteriores, considero que la sentencia proferida por el a quo debió ser confirmada.
En este sentido presento mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
RUTH STELLA CORREA PALACIO
[1] Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias.
[2] Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789, entre otras.
[3] Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.
[4] Diligencia de inspección al cadáver de la víctima No. 1582-0657; Informe emitido por el Cabo Primero Carlos Muñoz Sierra – Suboficial de Administración del Ejército Nacional; Informe emitido por el soldado Oscar Vidales Benítez; Decisión proferida el 1° de octubre de 1997 por la Oficina de Instrucción Penal Militar de la Décima Sexta Brigada del Ejército, mediante la cual se ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra del soldado Oscar Vidales Benítez por el homicidio del señor Luis Fernando Lozano Ardila; Providencia dictada el 12 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se confirmó la anterior decisión.
[5] En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de junio 5 de 2008, exp. 16.589.
[6] Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras.
[7] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827.
[8] Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.
[9] Declaración de Edinson Torres Vidal.
[10] Declaración del señor Elkin Hernando Barragán González.
[11] César Augusto Suárez Arias sostuvo: “(…) como a las siete de la noche, nos fuimos para donde unas amigas. Allí nos estuvimos como hasta la una y diez de la madrugada, estando nosotros ahí, llegaron a hacer una requisa unas personas que se identificaron como miembros del GAULA y del DAS; por la situación del orden público en Yopal, decidimos nosotros no identificarnos de una vez, a lo que ellos respondieron con unos disparos y nos quitaron los documentos por la fuerza. Al ver eso nosotros salimos para el batallón (…)”.
Y Wilson Mojica Latorre señaló: “(…) el finado LOZANO, CESAR SUAREZ y yo nos fuimos a visitar unas amigas como hasta más o menos las doce y una de la mañana, cuando llegaron unos tipos y nos dijeron que nos identificáramos que quiénes éramos nosotros y nosotros debido a nuestra situación de riesgo de nuestro trabajo nos negamos diciéndoles que primero dijeran quiénes eran ellos para hacernos esa exigencia, en el momento llegaron dos más en una moto y nos insultaron de palabra y sacaron unas armas e hicieron unos disparos al aire, pues ahí fue cuando todos salimos a correr (…)”.
[12] Sentencias de 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859 y de 10 de agosto de 2005, exp. 14.678. M.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras decisiones.
[13] Víctima.
[14] Hermanos de la víctima.
[15] En este sentido, ver sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 16.928.
[16] Sentencia de 18 de abril de 2002, exp. 13.446
[17] “La culpa del tercero tendrá importancia para efectos de una posterior demanda, bien sea por parte del demandante inicial, quien fracasó en el primer proceso contra el demandado que alegó y probó el hecho del tercero, o bien por parte del demandado que al pagar a la víctima se subroga contra los coautores”. Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá, Ed. Legis, 2007, 2ª. ed., págs. 131-132.