HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS – Naturaleza jurídica / HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS – Adopción del estatuto básico / HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS – Calidad de sus empleados
Mediante la Ordenanza N° 21 de 27 de agosto de 1996, se definió en el artículo primero la naturaleza jurídica pública, del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas que inicialmente fue privada; y en el artículo segundo lo transformó en Empresa Social del Estado, del orden Departamental y por la Ordenanza N° 31 del 17 de diciembre de 1997, se adoptó el Estatuto Básico de la Empresa. Como la entidad demandada es una Empresa Social de Estado del orden departamental, sus empleados ostentan la calidad de empleados públicos.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 21 DE 1996
ESTUDIO TECNICO – Recomendación de supresión del cargo / ACTO DE SUPRESION DEL CARGO – Falsa motivación
El estudio técnico adelantado por funcionarios de la misma Entidad, resalta la crisis del Hospital por perder su cliente más importante como era el Seguro Social, lo cual llevó a enlistar entre las recomendaciones además de los programas de mercadeo y mejoramiento institucional, reestructurar la planta de personal, eliminado los empleos improductivos y limitando la contratación de servicios personales a lo estrictamente necesario. En este orden de ideas, para la supresión del cargo de la demandante, la Entidad demandada no sólo contó con una evaluación de eficiencia institucional sino con un estudio técnico, documentos que demostraron la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba, recomendaciones que sustentaron las decisiones adoptadas por la Junta Directiva en el Acuerdo 041 de 4 de noviembre de 1998, y concretadas con posterioridad en el acto que desvinculó a la actora, en consecuencia el cargo de falsa de motivación no se tipificó porque la voluntad de la Administración se estructuró en hechos verídicos, no es el resultado de una medida errónea o bajo supuestos que no responden a la realidad.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 41 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01032-01(9423-05)
Actor: GLORIA MARIA FRANCO AGUDELO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS - ANTIOQUIA
AUTORIDADES MUNICIPALES
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por GLORIA MARIA FRANCO AGUDELO contra la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS - ANTIOQUIA.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: Acuerdo N° 041 de 4 de noviembre de 1998 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de Caldas (Antioquia) que reestructuró la planta de personal de la Entidad demandada y ordenó la supresión de cargos; las Resoluciones N° 485 del 6 de noviembre de 1998 que desvinculó de la planta de personal a los empleados cuyos cargos fueron suprimidos por medio del Acuerdo 041, entre ellos a la actora del cargo de enfermera, como lo dispusó en el artículo primero, y N° 554 de 1 de diciembre de 1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución de desvinculación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñó ó en otro de igual ó superior categoría, con funciones y requisitos afines, declarando la no solución de continuidad, con el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones sociales, como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la terminación del vínculo, el pago de todos los aportes a la seguridad social, indexados estos conceptos de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, así como las sumas de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor, como establece el artículo 174 del C.C.A.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls. 62 a 66):
La actora fue vinculada como enfermera a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL de Caldas (Antioquia) el 2 de mayo de 1994, mediante contrato de trabajo a pesar de ocupar un empleo público, el cual desempeñó ininterrumpidamente hasta el 9 de noviembre de 1998.
El último salario básico mensual fue de $988.780.oo correspondiente a $4.119.00 por hora, para un salario total mensual de $988.560.oo.
La Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL de Caldas (Antioquia) el 4 de noviembre de 1998 expidió el Acuerdo 041 que reestructuró la planta de cargos y en el artículo primero suprimió cuatro cargos de enfermero.
El nueve (9) de noviembre de 1998 se notificó a la actora la Resolución N° 485 de seis (6) de noviembre del mismo año, que desvinculó de la planta de personal a los empleados cuyos cargos fueron suprimidos por el Acuerdo 041, incluyendo en el artículo primero a la demandante retirándola de su cargo de enfermera.
La misma Resolución en su artículo tercero determinó que contra ella procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la notificación, dado que se trata de un acto administrativo de supresión de empleos.
GLORIA MARIA FRANCO AGUDELO, interpusó dentro del término legal el recurso de reposición contra la Resolución 485 de 6 de noviembre de 1998.
El 1º de diciembre de 1998 a través de la Resolución 554 se negó el recurso de reposición a la demandante y se dio por agotada la vía gubernativa, acto que se le notificó el 4 de diciembre del mismo año.
La Ley 443 de 1998 en sus artículos 41 y siguientes y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998 son las normas que rigen la reforma de las plantas de personal y la supresión de cargos.
Las citadas normas prescriben los procedimientos para la reforma de las entidades y la reestructuración de las plantas de personal, pero esos procedimientos legales no se llevaron a cabo por la E.S.E. demandada y por lo tanto el Acuerdo 041 de 4 de noviembre de 1998 es ilegal como las supresiones en él ordenadas.
Solo un estudio previo al Acuerdo 041 ya mencionado se hizo, y fue el que elaboró la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en septiembre de 1998 y en él, al contrario de lo que determinó el Acuerdo 041 de la Junta y las Resoluciones atacadas, los cargos de enfermería no se ordenaron suprimir, por el contrario dicho estudio planteó en sus conclusiones que: “la planta de cargos de enfermeras es acorde con las necesidades institucionales”.
Lo anterior deja sin piso tanto el Acuerdo como las Resoluciones, dado que la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido en que las reformas administrativas que implican supresión de cargos deben estar fundadas en estudios técnicos y científicos (Sala Plena Constitucional. Sentencia C-095 de 7 de marzo de 1996. M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
La Entidad no hizo un estudio técnico acorde con la Ley 443, existía un estudio técnico previo efectuado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que en ningún momento aconsejó la supresión de los cargos de enfermería, por lo que la supresión carece de soporte técnico y jurídico y obviamente no está basado en las necesidades del servicio ni en razones de modernización de la entidad; se omitió el aviso a la Comisión Seccional del Servicio Civil: no se determinó partida presupuestal para la supresión previamente como la Ley lo exige; el estudio que se hizo no cumple con las metodologías organizacionales ni ocupacionales que la Ley determina; no se conformó el equipo asesor que la norma exige, en fin, la Resolución impugnada adolece de vicios de ilegalidad sustanciales.
Pero además de lo anterior la demandada frente a una funcionaria provisional quebrantó la Ley 443 de 1998, su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, la sentencia 250 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional y las Circulares 5000-42 y 5000-43 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo cual se solicita la nulidad del Acuerdo 041.
Las normas anteriormente mencionadas determinan que los provisionales tienen el derecho a mantenerse en su cargo y sólo se desvinculan por motivos disciplinarios, la Ley les concede el derecho a participar en el concurso que la Entidad debe hacer para proveer los cargos, y se les otorgan las prioridades de que tratan los artículo 15 y 16 de la ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572, que consisten en que se les valoren las condiciones de experiencia, antigüedad, conocimiento y eficiencia en ejercicio del cargo, y no les exijan requisitos distintos a los de la vinculación.
La Circulares mencionadas son de obligatorio cumplimiento, y determinan la estabilidad para los empleados públicos provisionales hasta que el concurso termine.
Los actos administrativos no se motivan en la realidad y violan las normas constitucionales descritas.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 125; 15, 16 y 41 de la Ley 443 de 1998; 15 (85 C.C.A.) del Decreto 2304; artículos 148, 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998; Circular 5000-43 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls. 268 a 271) con los siguientes argumentos:
En el proceso no existe prueba alguna que demuestre la desviación de poder o la falsa motivación de los actos administrativos impugnados.
No se acreditó que la actora gozara de fuero de estabilidad porque no estaba inscrita en carrera administrativa, su vinculación era en provisionalidad y podía terminarse en cualquier tiempo.
El Artículo 125 de la Constitución política consagra la estabilidad relativa en los cargos de carrera administrativa, para los empleados que superan un concurso de méritos, no siendo así para los que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, a ellos no les asiste fuero de estabilidad laboral. Esta tesis se encuentra unificada por el Consejo de Estado en la sentencia correspondiente al expediente 4972-01, C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Por lo anterior no prosperó el cargo de desviación de poder.
La desviación de poder consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la facultad de expedir un acto administrativo ajustado a las ritualidades de forma lo ejerce no con el fin y competencia para el cual fue investido, sino que lo utiliza para otros fines. De acuerdo con ello, el demandante estaba en la obligación de aportar las pruebas que llevaran al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la Administración para expedir la Resolución de retiro no obedecieron a razones de buen servicio, lo cual no sucedió en este caso.
No basta afirmar que existe desviación de poder, sino que corresponde a la actora demostrar cómo se afectó el servicio con su retiro; sin embargo, no figura dentro del plenario indicio del que se pueda deducir el desmejoramiento del servicio a cargo de la Entidad, que conduzca a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
EL RECURSO
La parte actora interpuso recurso de apelación expresando su inconformidad contra el anterior proveído con los siguientes fundamentos (fls. 273 a 274):
La vinculación de la actora con la demandada era de empleada pública por lo cual pertenecía legalmente a una planta de personal.
El acto acusado es falso porque en el estudio de la supresión de cargos que sirvió de fundamento para la desvinculación, realizado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no se determinó la necesidad de suprimir el cargo de enfermera. En dicho estudio a folio 36 se determina: “la planta de cargos de enfermeras es acorde con las necesidades institucionales”. Por tanto una variación en la misma afectaría de manera directa el servicio.
La falsa motivación del acto acusado consiste en que el fundamento para suprimir el cargo de enfermera que ocupó la actora, es un estudio técnico que nunca recomendó la supresión del cargo, de lo contrario encontró que planta de enfermeras estaba acorde con las necesidades del servicio.
El A-quo dejó de observar que la motivación del acto de la desvinculación tiene un fundamento falso y es por ello que no concedió las súplicas de la demanda.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Consiste en determinar si procede el reintegro de la actora al empleo de enfermera en la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de Caldas (Antioquia), el cual ocupó en carácter de provisional y del cual fue retirada del servicio por supresión del cargo, para lo cual controvierte la legalidad de los actos acusados por considerar que el cargo no se encontraba entre los que recomendó el estudio técnico eliminar.
Actos Demandados
Acuerdo N° 041 de 4 de noviembre de 1998 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de Caldas (Antioquia) que reestructuró la planta de personal y ordenó la supresión de cargos de distintas dependencias, efectuó los respectivos traslados y distribuciones de empleos, estableció la nueva estructura y planta global. En el artículo 10 asignó a la Sección de Servicios Asistenciales las funciones generales que desempeñaban las Secciones de Internación, entre otras, y en el Artículo 14 suprimió de la Subdirección Científica de la E.S.E. accionada tres secciones entre las que se encontraba la Sección de Internación (fls.106 a 116).
Resolución N° 485 de noviembre 6 de 1998 dictada por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas-Antioquia “Por medio de la cual se dispusó la desvinculación de la planta personal de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos” incluyendo en su artículo primero el cargo de enfermera, desempeñado por la demandante (fl.209).
Resolución N° 554 de 1 de diciembre de 1998, proferida por el Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl Caldas -Antioquia, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución N° 485 del 6 de noviembre del mismo año. (fls.18 a 20)
De lo probado en el proceso
La naturaleza Jurídica del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas
Mediante la Ordenanza N° 21 de 27 de agosto de 1996, se definió en el artículo primero la naturaleza jurídica pública, del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas que inicialmente fue privada; y en el artículo segundo lo transformó en Empresa Social del Estado, del orden Departamental (fl.105); y por la Ordenanza N° 31 del 17 de diciembre de 1997, se adoptó el Estatuto Básico de la Empresa (fls. 118 a 127).
La vinculación de la actora
Conforme a la certificaciones expedidas por el Subdirector Administrativo y la Jefe de Recursos Humanos quedó acreditado que la actora se vinculó a partir de 2 de mayo de 1994 hasta el 9 de noviembre de 1998, siendo el último cargo el de enfermera, el cual desempeño en los Servicios de Urgencias y en la Sala II (fls.207 y 217).
Como la entidad demandada es una Empresa Social de Estado del orden departamental, sus empleados ostentan la calidad de empleados públicos. (fl. 105).
Los Derechos de Carrera
No obra dentro del plenario prueba alguna que demuestre que la actora ingresó ó participo en un concurso de méritos, ni acto de inscripción en carrera administrativa.
No es materia de discusión en el sub lite que la actora dada la naturaleza del cargo desempeñado como enfermera ostentaba la naturaleza de empleada pública, esta situación fue corroborada con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública a los funcionarios de la demandada, cuando les explicó que con el cambio de naturaleza del hospital privado a público, la relación de tipo contractual del empleado privado con la entidad cesó y empezó una nueva vinculación con la Administración Pública, de manera que como los cargos son de carrera administrativa, pero no están inscritos en el registro público de ésta, ostentan la calidad de empleados públicos de carácter provisional y por lo tanto no tienen derecho a percibir la indemnización contemplada en la Ley para los empleados escalafonados en la carrera en el caso de supresión de cargos. (fls. 141 a 142)
El Estudio Técnico
A folios 168 a 204 se encuentra una evaluación sobre la eficiencia institucional a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Caldas, de 21 y 22 de septiembre de 1998, elaborada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, documento que como objetivo general valoró la eficacia institucional técnica y administrativa de los diferentes servicios prestados para identificar y establecer necesidades de mejoramiento, y por objetivos específicos analizó la producción y productividad de los diferentes servicios que se prestan; estudió las diferentes formas de contratación de la Entidad; evaluó la planta de cargos y la Administración del recurso humano; efectuó el análisis financiero, verificando el manejo presupuestal y de contabilidad y revisó el sistema de facturación y la viabilidad de la empresa.
Entre las conclusiones que se adelantaron con este diagnostico institucional se observa en el punto 3.2 relacionado con el recurso humano que el Hospital San Vicente de Paul tiene una planta de 346 cargos que fueron distribuidos según la forma de vinculación de la siguiente manera: 101 inscritos en carrera, 13 en período de prueba, 21 en nombramientos provisionales, 45 como trabajadores oficiales, 32 por ordenes de servicio, 120 de libre nombramiento y remoción y 14 vacantes.
Con relación a Enfermería textualmente precisa:
“Tanto en auxiliares como profesionales se observa en los cuadros de turnos el uso excesivo de turnos de 12 horas, lo cual aumenta los costos en las actividades y el gasto en el servicio de alimentación.
Se presenta una deuda de horas al de mes de Agosto de la siguiente forma: El personal auxiliar debe 796 horas a la institución y la mayor proporción corresponde al servicio de cirugía (36%) a la Sala 1 con 35%. Es indispensable analizar las causas por las cuales el personal queda debiendo tiempo.”
(…)
”Lo anterior indica que los cuadros de turno deben ser más equitativo y establecer correctivos para solucionar la actual situación.” (…)
Obra también en el expediente a folios 143 a 155 un documento denominado “Proceso de reestructuración Administrativa, Estudio Técnico para el año 1998”, de fecha 19 de octubre de 1998, elaborado por la Subdirectora Administrativa, el Subdirector Científico y el Asesor Jurídico de la demandada, y dirigido al Gerente del Hospital, en el cual se evaluó la situación financiera y presupuestal de la Entidad y entre las conclusiones y recomendaciones precisó la necesidad de ajustar la infraestructura técnica y logística, debido a la crisis que les generó la ausencia del cliente más importante que era el Instituto de Seguro Social, lo que requirió reestructurar la planta de personal eliminado los empleos improductivos y limitar la contratación de servicios personales.
Por esta razón el acto acusado se fundamentó en la importancia de superar una crisis económica, que se reflejó en el Estudio Técnico que demostró la necesidad de ajustar su infraestructura reduciendo para ello la planta de personal, con lo que se demuestra que no existió la falsa motivación que afirma la demandante en el acto que la desvinculó del servicio.
La Reestructuración de la Planta de Personal
A través del Acuerdo 041 de 4 de noviembre de 1998 (fls. 106 a 116), la Junta Directiva del Hospital, reestructuró la planta de cargos, suprimiendo empleos de las distintas dependencias, efectuando traslados y asignaciones de empleos y estableció la nueva planta global de cargos.
El citado Acuerdo en sus tres primeros artículos suprimió los cargos, concretando en el artículo 3° la eliminación de cuatro (4) empleos de Enfermero Código 365 de la Sección de Internación.
El artículo 10º del citado ibídem asignó a la Sección de Servicios Asistenciales de que trata el artículo 16, las funciones generales que a la fecha de entrada en vigencia el citado Acuerdo, venían desempeñando las Secciones de Internación, Ambulatorios y Apoyo Diagnóstico y Soporte Terapéutico, Promoción y Prevención, como las relacionadas con el desarrollo del Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad (fl. 111).
El artículo 14 del mismo Acuerdo precisa:
“Suprímanse de la Subdirección Científica de la ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas las siguientes dependencias: (fl. 111)
Sección de Apoyo Diagnóstico y Soporte Terapéutico.
Sección de Servicios Ambulatorios.
Sección de Internación. (Se subraya)
Y el artículo 20° del Acuerdo acusado fijó la nueva planta reduciéndola de 346 cargos a 284 en la que se mantienen 14 empleos de enfermero.
En ejercicio de las facultades que le otorgó el Acuerdo 041 al Gerente de la demandada y en su carácter de nominador, expidió la Resolución N° 485 del 6 de noviembre de 1998, por la cual desvinculó de la planta de cargos de la Entidad a los funcionarios cuyos empleos fueron suprimidos con el citado Acuerdo, entre ellos el de la demandante, quien se desempeñó como Enfermera (fl.209)
La anterior decisión le fue comunicada por la Jefe de Recursos Humanos, con Oficio de la misma fecha (fl.219),con el siguiente tenor literal:
“Me permito comunicarle que mediante Acuerdo N° 041 del 4 de noviembre de 1998, su cargo como ENFERMERA, CODIGO 365 fue suprimido de la planta de cargos de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas, y mediante Resolución N° 485 de noviembre 6 de 1998 emanada de la Gerencia de la Institución se dispuso su desvinculación del cargo que venía desempeñando.” (…)
Análisis de la Sala
Examinará la Sala la censura que formuló el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, por ser el marco de juzgamiento que delimita esta instancia, el cual se concreta en la falsa motivación del acto que desvinculó a la actora, porque según ella el estudio técnico en el que se sustenta no recomendó la supresión del cargo de la actora.
Se encuentra acreditado dentro del plenario (fl.168) que en septiembre de 1998 la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, efectuó una evaluación sobre la eficiencia institucional a la demandada, y en octubre del mismo año se realizó el estudio técnico para el proceso de reestructuración administrativa.
La recurrente admite como estudio técnico exclusivamente la evaluación de eficiencia, analizándola de manera parcial, al afirmar que la planta de cargos de enfermeras es acorde con las necesidades institucionales, desconociendo las consideraciones generales cuando sobre Enfermería preciso que tanto los profesionales como los auxiliares de éste campo presentan un uso excesivo de turnos, con lo cual se aumentan los costos de esa actividad y de alimentación, por lo cual se recomienda analizar las causas porque ese personal queda debiendo tiempo, para que los turnos sean más equitativos y se establezcan correctivos.
El estudio técnico adelantado por funcionarios de la misma Entidad, resalta la crisis del Hospital por perder su cliente más importante como era el Seguro Social, lo cual llevó a enlistar entre las recomendaciones además de los programas de mercadeo y mejoramiento institucional, reestructurar la planta de personal, eliminado los empleos improductivos y limitando la contratación de servicios personales a lo estrictamente necesario.
En este orden de ideas, para la supresión del cargo de la demandante, la Entidad demandada no sólo contó con una evaluación de eficiencia institucional sino con un estudio técnico, documentos que demostraron la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba, recomendaciones que sustentaron las decisiones adoptadas por la Junta Directiva en el Acuerdo 041 de 4 de noviembre de 1998, y concretadas con posterioridad en el acto que desvinculó a la actora, en consecuencia el cargo de falsa de motivación no se tipificó porque la voluntad de la Administración se estructuró en hechos verídicos, no es el resultado de una medida errónea o bajo supuestos que no responden a la realidad.
Se debe entender además que la Administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que se contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto se ha pronunciado en repetida ocasiones el Consejo de Estado, como lo señaló la Sección Segunda, Subsección ‘B’, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en sentencia de 26 de julio de 2007, Exp. 3184- 05, actor Pedro José Serrato Pinto, señalando:
“… cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deberán ceder ante el interés general.”
De otra parte, cuando la planta de personal se reduce, la Administración puede decidir frente al número de cargos y sus funciones que empleados conserva en la nueva planta de personal, dando prelación a quienes ostentan los derechos de carrera.
Como la actora no ingresó por concurso ni se sometió a proceso de selección alguno, ni acreditó su inscripción, y se desempeñó en un cargo en provisionalidad, no ostentaba ningún fuero de inamovilidad, y por ende no tenía derechos de carrera.
Siendo así la actora no gozaba de estabilidad relativa alguna y además no demostró que ninguno de los vinculados en los cargos de Enfermeros que se mantuvieron tuviera derechos inferiores, para sustentar con ello un derecho preferencial.
Como no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y por ende, habrá de confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
CONFIRMASE la sentencia de 14 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que NEGÓ las pretensiones del proceso promovido por GLORIA MARIA FRANCO AGUDELO contra la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS – ANTIOQUIA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE