CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00287-01(AC)
Actor: MARIA MERCEDES FALLA YEPEZ
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela presentada por la ciudadana Maria Mercedes Falla Yepes contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de la Administración Judicial del Huila.
ANTECEDENTES
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la petente solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, trabajo y mínimo vital” y en consecuencia de ello requirió que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional del Huila el pago de los veintidós(22) días descontados de la mesada del mes de septiembre de 2008.
En fundamento del escrito de la demanda manifestó los siguientes
Hechos
De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela el día primero de octubre del presente, la Dirección Seccional de la Rama Judicial- División de Recursos Humanos- presentó la nómina del mes de septiembre, en la cual se ordena el pago de (8) días de salario y se anotó como “descripción” días no laborados 22, desconociendo el motivo o razón del no pago del valor completo del salario.
Señaló que del salario que devenga como servidora pública depende esencial y exclusivamente la supervivencia de su núcleo familiar, cumplimiento de obligaciones comerciales, escolares, pago de servicios públicos, entre otros.
Argumentó que la falta de cancelación del salario en forma completa la pone en una evidente situación de peligro y riesgo en relación con la seguridad social que dispone la Ley 100 de 1993, toda vez que su familia solo tendría derecho a la salud por espacio de ocho días y en el caso de la pensión, la citada medida afecta el número de semanas de cotización.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue admitida mediante proveído de siete de octubre de 2008, en el cual se dio trámite y rechazó la solicitud de medidas provisionales de protección de derechos fundamentales, al considerar que no se vislumbra en principio la vulneración de derecho fundamental alguno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de Ley 734 de 2002.
Notificadas en debida forma las entidades accionadas, estas procedieron a dar contestación en los siguientes términos:
La Directora de la Seccional de Administración Judicial de Neiva, expuso que en relación con el tema de pago de salarios a los funcionarios de la rama judicial, con ocasión del cese de actividades convocado por Asonal Judicial, se tuvo en cuenta las directrices impartidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante Circular N° 61 del 18 de septiembre de 2008, que comunicó a los Directores Seccionales, las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó pagar salarios solamente a los funcionarios que hayan laborado y que así lo acrediten con las actas de constatación de cese de actividades suscritas por el Ministerio de Protección Social y/o Personerías Municipales.
Respecto del pago de las mesadas del mes de septiembre de 2008, expuso que se siguió el siguiente trámite.
Describió que en oficio DESAJ_1402 del 14 de septiembre se solicitó a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, instrucciones para el pago de nómina del mes de septiembre, no se obtuvo la respuesta. En igual sentido mediante oficio DSAJ _1473 del 24 de septiembre de 2008, dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial se informa sobre las medidas adoptadas durante el cede de actividades y se solicita instrucciones correspondientes al pago de nómina del mes de septiembre.
El 29 de septiembre de 2008, se autorizó el pago para los despachos judiciales de los distritos Judiciales de Neiva y Florencia que han laborado normalmente atendiendo al público de acuerdo a lo manifestado por la Presidenta(e) de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante oficio CSJ PSA 0869 del 23 de septiembre de 2008 y el Coordinador Administrativo de Florencia mediante constancia de 29 de septiembre de 2008, así como el pago de 2 y 8 días para el resto de servidores excepto las cabeceras de circuito de Neiva, Garzón, Pitalito, la Plata, Campoalegre, Guadalupe y Tarqui en el Distrito Judicial de Neiva y en el Distrito Judicial de Florencia y Puerto rico, teniendo como soporte las actas de verificación de cese de actividades en cada una de las sedes judiciales, expedidas por el Ministerio de la Protección Social, informes a los Personeros Municipales y reportes de autoridades competentes de algunos Municipios.
Describió que en el Palacio de Justicia de Neiva y Florencia se encuentran ubicados todos los despachos de la Rama Judicial excepto los Juzgados Administrativos, en donde se permitió el acceso por parte de Asonal judicial a todos los servidores, pero no a los usuarios desde el tres (3) de septiembre en la ciudad de Florencia, y entre el 9 y el 24 del mismo mes, en Neiva. A partir del veinticinco (25) pese a continuar el cese de actividades en esta última ciudad, el acceso a los usuarios fue permitido con normalidad hasta el 8 de octubre en horas de la tarde, cuando nuevamente fue restringido el ingreso al público por parte de Asonal Judicial.
Señaló que en las ciudades de Neiva, Garzón, Pitalito, la Plata y Florencia, diariamente se levantó un acta de constatación de cese de actividades, en la cual la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social dejó constancia de los despachos que se encontraban abiertos s y que servidores estaban laborando.
Mediante oficio DESAJ_ 1459 del 23 de septiembre, dirigido a los presidentes de las diferentes Corporaciones de los distritos judiciales de Neiva y Florencia y Circular N° 061 se solicitó información sobre los servidores que hubiesen laborado normalmente en sus despachos, con el propósito de enviarla al superior, para la correspondiente autorización de reconocimiento y pago de los salarios del mes de septiembre.
Afirmó que los Presidentes de las Corporaciones del Distrito Judicial de Neiva, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá y del Tribunal Superior de Florencia manifestaron que sus despachos habrían permanecido abiertos a los magistrados, excepto algunos empleados de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Los servidores cumplieron el horario, laboraron desarrollando actividades propias de los cargos de cada servidor, limitadas por el acceso al público por no estar bajo su control.
Expresó, que de acuerdo a las directrices del orden central, los pagos correspondientes a seguridad social y parafiscales, se cancelaron por treinta (30) días a todos los servidores.
Mediante oficio DSAJ_ 01498 de 30 de septiembre, se solicitó a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se informara a la Dirección Seccional, cuales servidores judiciales habían laborado en las cabeceras del Circuito de Neiva, Garzón, pitalito y la Plata, el cual fue respondido con un listado de seis (6) folios en el cual se escribe al lado del nombre de cada persona la palabra NO, indicando que la misma se encuentra en cese de actividades constatando que no se permite el acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia y verificando el cese parcial de actividades, excepto por tres (3)días que no se permitió el ingreso al Inspector del Ministerio de Protección Social. Con base en esa información elaboraron las nóminas alternas que fueron soporte para recursos humanos en donde se tabuló y consolidó la información para la elaboración de nóminas con las respectivas novedades conforme a los días no laborados en Neiva ocho (8) y treinta (30) días.
Aclaró que por los dos (2) y ocho (8) días liquidados se efectuaron únicamente los descuentos de Ley. Las nóminas se entregaron en cada despacho a la espera de la correspondiente certificación a cargo del nominador.
Estimó que no se presenta vulneración de derechos fundamentales ya que se han efectuado los aportes correspondientes a la seguridad social y parafiscales; tampoco hay violación del artículo 29 de la Constitución Política, porque el no pago de salario no se da como una sanción, sino como una consecuencia de la no prestación de un servicio y menos se puede pretender que exista violación al derecho a la igualdad, si se compara la situación de quienes se encontraban en paro y quienes no.
Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio suscrito el 9 de octubre de 2008 manifestó que no se han remitido los escritos a través de los cuales fueron incoadas las acciones de tutela, razón por la cual desconoce las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho en que se han basado los accionantes, configurándose una indebida notificación y en consecuencia de ello imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Mediante remisión del 14 de octubre de 2008 (fl119) informa que con ocasión del cese de actividades de la rama judicial que se presentó el tres (3) de septiembre de 2008 y por la no prestación del servicio de justicia normalmente en los despachos judiciales del Distrito Judicial de Neiva y particularmente en el que labora la accionante, la Dirección Seccional de Neiva le realizó descuentos de su salario del mes de septiembre de 2008, por el resultado de la no prestación del servicio normal de justicia, entendiendo como tal, la atención y acceso al ciudadano, como consecuencia lógica de una relación laboral de carácter sinalagmático como ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
La Administración Judicial, esta cumpliendo los mandatos legales y Jurisprudenciales y ha continuado realizando todos los aportes a la seguridad social en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 1369 de 2000 a todos los empleados y funcionarios judiciales.
Aduce que se opone a la afirmación realizada por el accionante, toda vez que el no pago de salario como consecuencia de la no prestación de un servicio, de manera alguna puede considerarse como una violación del artículo 44 de la CP, porque es prohibido por mandato de la Ley el pago de servicios no prestados y si los menores son afectados, es por culpa del no cumplimiento de las obligaciones laborales de sus progenitores los cuales no pueden ser atribuibles a la administración.
Respecto del derecho al trabajo no ha sido vulnerado, pues el no pago por la no prestación del servicio es una consecuencia lógica y necesaria de un cese de actividades que opera ipso jure.
Referente a la violación del derecho a la igualdad, establece que comparando la situación de quienes se encontraban en paro y quienes no, es de público conocimiento y constituye un hecho notorio dentro de la comunidad judicial, que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni las Direcciones Seccionales, ni Consejos Seccionales de la Judicatura, entraron en cese de actividades como mal pretende hacer valer el accionante.
Adujo que la presente acción es improcedente, por cuanto no es el medio para resolver conflictos salariales; hace referencia a la Jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, para sostener que ésta ha sido reiterativa en la falta de idoneidad de esta acción constitucional para intentar el reconocimiento y pago de salarios por servicios no prestados efectivamente a la entidad, pues ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento de la administración pública.
En el caso concreto afirma que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, siguiendo directrices impartidas por la Sala Administrativa y preocupados por la situación que afrontó la rama judicial por el paro judicial, expidió la circular N° 061 del 18 de septiembre de 2008 dirigida a los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial en la cual se dispuso “descontar los salarios de todos los funcionarios y empleados judiciales que hayan cesado en la prestación del servicio, partiendo del supuesto de que en todos los distritos judiciales donde no se haya atendido al ciudadano, se entenderá que no se prestó el servicio público de justicia y por lo tanto no se pagará la remuneración de los empleados judiciales”
Que según los reportes de la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Protección Social de Neiva, el despacho judicial donde labora la accionante no prestó servicio al ciudadano a partir del tres (3) de septiembre de 2008, y que tal situación se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la circular N° 61 del 18 de septiembre del presente año, lo que hace procedente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967, so pena de incurrir en los supuestos contemplados en la Ley 734 de 2002 artículo 35 numeral 15.
Propuso la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no es la entidad llamada a responder por los hechos aquí demandados, por cuanto conforme al artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los Directores Seccionales de Administración Judicial son los ordenadores del gasto en cada seccional.
INTERVENCIONES
El Ministerio Público solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, en razón a la no prestación del servicio público durante los 22 días del mes de septiembre reclamados por la actora, y por que no parece probado por medio de la certificación del jefe de la respectiva dependencia, que ella hubiera laborado como le correspondía en los días de trabajo. La pretensión de pago de las referidas sumas intentada por esta vía de excepción, desconoce lo exigido por el artículo 34 numeral 11 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1382 de 2000[1].
“cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (...) “
Problema Jurídico
Tras estudiar los hechos narrados y probados en el proceso esta Sala de decisión debe determinar ¿si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al mínimo vital de la señora María Mercedes Falla Yepes por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración del Huila, al omitir realizar el pago del salario correspondiente a los veintidós (22) días de la nómina del mes de septiembre del año en curso, en razón del cese de actividades convocado por Asonal Judicial desde el 3 de septiembre del presente?
Con el ánimo de desarrollar certeza acerca de la situación que se debate se desarrollarán en su orden, el alcance de los derechos fundamentales invocados en protección (I) para luego establecer su relación directa con la situación de hecho que se debate (II)
Del Derecho al debido proceso, trabajo y al mínimo Vital. Presunta vulneración por el no pago de salario en razón a la cesación de labores en el servicio público de administración de justicia.
Es de la naturaleza de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política que su procedencia solo se predique de forma excepcional, para evitar que se produzcan lesiones ius fundamentales irreparables o trasgresiones a los derechos fundamentales, como ocurre en el caso del pago del salario de un funcionario público cuando de el depende su mínimo vital.
Los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante se encuentran consagrados en la Constitución Política artículos 29 (debido proceso), 48 (seguridad Social), 49 (atención en salud y saneamiento básico) y 53 (trabajo).
El derecho al mínimo vital nace a la vida jurídica a partir de la interpretación sistemática de la Constitución Política de 1991, inspirándose en el Existenzminimum o “mínimo existencial de la jurisprudencia administrativa alemana”[2] cuyo fin de constitución se encuentra en la protección de la persona cuando el incumplimiento de sus “derechos sociales” amenaza con lesionar su dignidad humana o la vida.
Desde su desarrollo en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana, el mínimo vital ha adquirido la dimensión de derecho fundamental[3], sin embargo, su construcción ha hecho que en la actualidad este derecho sea tenido en cuenta para establecer entre otros; la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela.
En no pocas oportunidades el desarrollo jurisprudencial al referirse al concepto del derecho al mínimo vital, lo ha ligado al conjunto de condiciones materiales que requiere un ser humano para su existencia en condiciones dignas, es decir, condiciones que se encuentran garantizadas por otros derechos que pueden tener la categoría de prestacionales o fundamentales; a manera de ejemplo en la sentencia T 597 de 1993[4] el derecho a la salud se preceptuó como una garantía material del derecho al mínimo vital o existencial:
“Una visión restrictiva sostiene que la salud sólo tiene el carácter de fundamental en aquellos casos en los cuales se relaciona de manera directa y grave con el derecho a la vida. Una perspectiva más amplia, en cambio, afirma que el derecho fundamental se configura no solo en el caso extremo anotado por la teoría restrictiva, sino también en aquellas situaciones en las cuales se afecte”. Así en la misma sentencia, se afirma que “(...) con base en esta apreciación gradual de la salud, el Estado protege un mínimo vital por fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal”.
Así las cosas, el desarrollo del derecho al mínimo vital ha llevado a la construcción de subreglas constitucionales al respecto de su contenido, entendido este, en el alcance de las condiciones materiales para su garantía.
Al respecto se estudiaran las subreglas relacionadas con los derechos fundamentales invocados en protección por la actora.
En relación con el pago de salarios se ha indicado que “si existe mora en el pago del salario adeudado a un trabajador y el salario constituye su único medio de subsistencia, entonces se viola su derecho fundamental al mínimo vital”[5] en el mismo sentido ”se presume afectado el mínimo vital cuando la suspensión del pago de salario se prolonga indefinidamente en el tiempo”[6]
Por regla general se presume que si el salario es el único medio de subsistencia, se entenderá que la falta de pago de este, pone en riesgo la existencia del mínimo vital tanto del trabajador como de su núcleo familiar.
En el caso que ocupa la atención de la Sala el pago del salario guarda una interpretación específica al tratarse de la remuneración debida a los servidores públicos, al respecto, el Decreto 1647 de 1967 reglamenta el pago de los servidores del Estado así:
“Art. 1° los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos público, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigencia fiscal.
Art. 2° Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal”
De conformidad con la norma en cita bastará con la certificación de los servicios prestados para que se proceda al pago del salario devengado, cualquier percepción de dinero que no se encuentre relacionada con la prestación del servicio, deviene en enriquecimiento sin causa a favor del trabajador.
Es importante precisar en esta instancia, que la actividad de descuento de salarios por parte del empleador, se ha interpretado como una actuación viable a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha indicado al respecto:
“Debe tenerse en cuenta así mismo que para el caso, la actuación del empleador resulta legítima, por cuanto se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes. En efecto como se expreso anteriormente, el no pago de los salarios reclamados por los actores, obedece a una causa imputable a los propios actores, hecho que dio lugar a la aplicación de la Ley contenida en los artículos 1° y 2° del Decreto 1647 de 1967. Además se estima que de persistir la inconformidad por parte de los actores frente a la actuación de la administración departamental, existe otro medio de defensa judicial ante el cual puede acudir, para controvertir la legalidad en la aplicación de esta medida, resultando improcedente la acción de tutela”
Hasta lo aquí expuesto, se deduce que el contenido de las garantías materiales del derecho al mínimo vital, se entiende en alguna medida garantizado cuando a la persona se le proporciona atención en los derechos sociales relacionados con el pago de salud, pensiones y una cantidad de dinero de la cual se pueda predicar el cubrimiento mínimo de sus necesidades básicas. Así mismo se ha indicado que toda percepción pecuniaria por parte de un trabajador del Estado debe obedecer a la prestación personal de un servicio en cumplimiento del marco jurídico que así lo regula.
En este orden de ideas, es claro para esta Sala, que la actuación de la Administración de realizar descuento de los días no laborados a los trabajadores es legitima no solo en cumplimiento del imperativo legal que así lo prescribe, sino en defensa del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política que preceptúa:
“se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”
Este derecho, viene ligado a la posibilidad de acceso de los ciudadanos a este servicio; en poder radicar sus demandas, interponer recursos, recibir decisión de fondo en sus controversias entre otros.
Así las cosas, la Administración se encuentra facultada para realizar los descuentos respectivos por los días laborados, potestad que opera de plano no como una sanción, sino ipso jure; sin requerir ningún tipo de procedimiento o formalidad especial.
Mencionados descuentos se pueden realizar tan solo con la verificación de los siguientes presupuestos[7]:
(i) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal.
(ii) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia.
(iii) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.
En este orden de ideas, se entrará a realizar el estudio de la situación en concreto de la señora María Mercedes Falla Yepes.
Presupuestos del caso que se revisa
Del acervo probatorio que reposa en el expediente se pudo corroborar que:
La peticionaria se encuentra vinculada a la Rama Judicial Seccional Huila prestando sus servicios como Juez Cuarta Civil Municipal de Neiva (en propiedad) desde el día 3 de noviembre de 1982 hasta la actualidad (fl11).
Que en el control de asistencia laboral a los despachos judiciales, de conformidad con las actas levantadas para este propósito, se consignó respecto de la señora Falla Yepes que no respondió al llamado a lista realizado por el representante del área de recursos humanos y el inspector de trabajo en nueve (9) oportunidades (fl 86). En el informe remitido por parte del Ministerio de protección Social cuenta con once (11) fallas en el período correspondiente del 9 al 30 de septiembre del año en curso.
El desprendible del listado de nómina del mes de septiembre de 2008 suscrito por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Neiva División de Recursos Humanos, indica el valor a pagar por servicios prestados en el mes de septiembre por un total de $870.561, figura igualmente el deducible de $39.100 por concepto de Salud y $39.100 por pensiones.
Asonal Judicial Neiva certifica que la actora es afiliada al sindicato de la rama judicial (fl.108).
Certificado expedido por Juriscoop en la que la accionante presenta una obligación de crédito con un saldo de $ 50.266.617 con una cuota mensual de $ 1.438.301 (fl.110).
El Banco Davivienda certifica que la actora registra en su base de datos como productos vigentes dos cuentas corrientes, dos crediexpress rotativo y tres tarjetas de crédito.
De acuerdo al material de prueba referido se encuentra que efectivamente se realizó un cese de actividades de la actora en el período comprendido entre el 3 de septiembre hasta el 30 del mismo mes, razón por la cual la Dirección Seccional de Neiva procedió a dar cumplimiento a la Directrices fijadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en lo concerniente al no pago de salarios a los funcionarios que no hayan prestado sus servicios.
En concordancia con la doctrina constitucional citada en párrafos anteriores, si bien es cierto que se encuentra en plena legitimidad la actuación de la administración de descontar los días laborados, también lo es, que estos deben realizarse en forma tal que no se ponga en riesgo las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador y de los miembros de su núcleo familiar. Al respecto de ello se entenderá por cierto lo indicado por la actora en el numeral 4° de los hechos en el que señala que su salario constituye el único medio de subsistencia y de el depende su núcleo familiar.
En igual sentido se corrobora a través de la lista de nómina que los derechos invocados en protección, como el derecho a la salud y pensión, no se encuentra vulnerado toda vez, que el empleador ha cumplido con el deber de realizar las deducciones respectivas a fin de garantizar el cubrimiento de mencionados derechos sociales, que a su vez constituyen parte de las garantías materiales del derecho fundamental al mínimo vital.
En razón de las obligaciones crediticias reportadas por la actora esta Sala considera, que el cubrimiento de estas no pueden cobijarse en el alcance del derecho al mínimo existencial, toda vez que no se encuentra prueba alguna que permita predicar de ellas una relación directa con la satisfacción de necesidades básicas, se tiene fe en la existencia de la obligación crediticia, pero no se encuentra certeza del concepto de pago que a ella corresponde. Es decir, que no se logra demostrar como la falta de pago de la citada obligación prive a la actora de las condiciones materiales que le permitan llevar una vida digna, máxime si se considera que el descuento de salario aplica en medida estricta solamente para el mes de septiembre no en forma continua.
En interpretación del contenido al derecho al mínimo vital, en razón al quantum del salario, tal prerrogativa aunque no ha sido definida en forma total, ha sido asociada por la Corte a la cláusula constitucional que se refiere al salario mínimo vital y móvil (C.P. Art.53) por tratarse de un derecho inalienable de la persona[8].
Conforme a lo expresado correspondería a la peticionaria la garantía de pago de una suma de dinero que le otorgue las condiciones para suplir sus necesidades básicas, aplicando el criterio citado de la Corte una suma equivalente al valor actual del salario mínimo vital. Al respecto se encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila a través de su fallo de 16 de octubre de 2008, amparo el derecho fundamental al mínimo vital, consideración de la cual se aparta esta Instancia, al considerar que los elementos materiales que componen el derecho al mínimo existencial se encuentran garantizados en relación con el derecho a la salud y pensión, al igual que el pago de la suma de dinero correspondiente a los ocho (8) días efectivamente trabajados, de lo que se infiere, que no ha existido quebrantamiento o morigeración de sus derechos de asistencia que le permita cubrir sus necesidades básicas, al contrarío, considera esta Sala que el otorgamiento por parte del Tribunal del Huila de sumas no contempladas dentro de las garantías propias del mínimo vital desbordan la interpretación propia de este derecho. Así las cosas esta Sala revocará la decisión de primera instancia, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto de la orden proferida en la providencia de dieciséis de octubre de 2008 y su posterior aclaración en fecha de 21 de octubre de 2008, que señalan:
“así las cosas y teniendo en cuenta que a la actora se le canceló el valor de $870.561 en la nómina de septiembre, para garantizarle su mínimo vital se debe consignar por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el excedente para que la pueda cancelar el valor de la cuota vigente en Juriscoop de $ 1438.301, más el valor de $461.500, con el objeto de garantizar a la accionante y a su familia los medios para que atienda sus necesidades básicas y de su familia, es decir que a la accionante se le debe cancelar dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas la suma de $1.029.240”
Esta Sala, declarara retrotraer los efectos de la providencia referida, ordenando que la señora Maria Mercedes Falla Yepes reintegre los valores que excedan la liquidación de los días efectivamente laborados, y en razón al pago de las sumas faltantes por el valor total de su remuneración, se de aplicación a la Circular PSAC 08- 88 de 17 de octubre de 2008 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de lograr un acuerdo de pago por suscripción de las actas de compromiso de compensación, como así lo indica el Acuerdo citado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
REVÓCASE la providencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y en consecuencia de ello,
ORDENÁSE a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a fin de lograr el reintegro de las sumas ordenadas por el Tribunal del Huila a favor de la señora Maria Mercedes Falla, dar aplicación a la Circular PSAC 08-88, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Decreto 1382 de julio 12 de 2000” por medio se establecen reglas para el reparto de tutela”
[2] BverwGE 1, 159,161 ff.(Tribunal Superior Administrativo)
[3] véase Sentencia T-426/92 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Véase Sentencia T 597/93.MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-284/98 MP. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia T 808/978 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[7] Sentencia T-1059 de 2001.MP, Jaime Araujo Rentería.
[8] Sentencia T 289/98 MP. Fabio Morón Díaz.