SOLDADO BACHILLER – Prestación del servicio militar. Término / DERECHO A LA IGUALDAD – Vulneración  por prestación del servicio militar por un término mayor al  legal / DEBIDO PROCESO – Vulneración por prestación del servicio militar por un término mayor al  legal

 

El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 es claro al establecer que  continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar, entre las que menciona cuatro, a saber: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;  d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. La Sala, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, infiere que el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, cumplió a cabalidad con el deber de prestar su servicio militar, en la calidad de soldado bachiller, con un término máximo de reclutamiento de doce (12) meses, como lo indica la norma, que contrariamente a lo expresado por la demandada en su escrito de impugnación, es de imperativo cumplimiento no sólo para el gobierno, sino para las fuerzas de reclutamiento militar. Adicionalmente debe tenerse en cuenta la afirmación del uniformado conforme a la cual suscribió el acta de compromiso de prestar el servicio militar como soldado regular, a pesar de ser bachiller, contra su voluntad, para no tener problemas con sus superiores.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN  SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00215-01(AC)

 

Actor: GLORIA EDITH URIBE SALDARRIAGA

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

ACCIÓN: TUTELA

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 22 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que tuteló los derechos fundamentales del señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, a la igualdad y al debido proceso.

 

 

 

 

El escrito de tutela.

 

 

GLORIA EDITH URIBE SALDARRIAGA, en calidad de madre del señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, CUARTA BRIGADA SEDE MEDELLÍN, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad y al debido proceso.

 

 

Manifestó la accionante que su hijo JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE ingresó al Ejército Nacional el día 30 de enero de 2007, cuando fue presentado como bachiller por parte del Colegio Corporación Educativa de Cómputo, CODECOMPUTO, al Distrito Militar 27 de la ciudad de Medellín para su reclutamiento.

 

 

Desde el día 30 de enero de 2007 el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE inició su servicio militar obligatorio en calidad de bachiller, bajo el amparo del artículo 13 de la ley 48 de 1993, según el cual esta clase de soldados prestan el servicio durante un período de doce (12) meses, tiempo que ha transcurrido sin que la entidad demandada dé una explicación sobre el por qué de la permanencia, ni sobre el tiempo exacto que debe estar prestando el servicio militar obligatorio, pese a que la accionante presentó derecho de petición solicitando esa información el 27 de enero de 2008.

 

 

Manifiesta la actora que su hijo se graduó como bachiller el 9 de diciembre de 2006, circunstancia conocida por el Distrito Militar que lo reclutó y, a pesar de esto, no está siendo tratado como tal en cuanto al tiempo de prestación del servicio.

 

 

La sentencia de tutela impugnada

 

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2008, concedió la tutela argumentando que aún cuando de los documentos aportados como prueba por la parte demandada se infiere que el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE suscribió acta de compromiso en la que manifiesta su deseo de prestar el servicio militar en forma voluntaria como soldado regular, no obstante ser soldado bachiller, la obligación de prestar dicho servicio se encuentra estrictamente regulada por la Constitución en los artículos 95 y 216 y en la Ley 48 de 1993, sin que la autoridad militar  pueda salirse de dicho marco.

 

Por lo anterior, el servicio militar, en lo que concierne a su prestación concreta por una persona determinada, no puede quedar sometido a la voluntad de ella ni tampoco a la de los mandos castrenses sino que debe de sujetarse de manera estricta a las prescripciones de la ley, que en el presente caso describen para la categoría de soldado bachiller, como tiempo de servicio un plazo de doce (12) meses, más aún cuando el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, en escritos dirigidos al Tribunal (Fls.16 y 27) manifestó que firmó la mencionada acta contra su voluntad por cuanto era una orden de sus superiores que tenía que cumplir para no enfrentar problemas con el comando.

 

Concluyó afirmando que imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a prestar sus servicios a la patria en las filas del Ejército, como ocurre con el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad, al acceso a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual concedió el amparo y ordenó disponer en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas el desacuartelamiento del señor ZAPATA URIBE y la entrega de su libreta militar.

 

El recurso de impugnación

 

Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2008 la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes  argumentos:

 

La ley 48 de 1993 concibe la duración del servicio militar obligatorio de doce (12) a veinticuatro (24) meses, pero aclara que la misma disposición menciona que este término lo determina el gobierno, es decir que la duración del servicio militar puede estar determinada en los planes que define el gobierno, sin ser menor a doce (12) meses ni mayor a veinticuatro (24).

 

Argumenta que con la entrada en vigencia de la ley 48 de 1993 se mantuvieron las modalidades de la prestación del servicio militar obligatorio que, sin embargo, no son de obligatorio cumplimiento para efectos de definir la situación militar, por cuanto “el mismo artículo 13 le permite al gobierno establecer diferentes modalidades” (Fl. 40), por ello la facultad de determinar estas y por ende su término de prestación, que debe oscilar entre doce (12) y veinticuatro (24) meses, es potestativa del gobierno a través de los planes de reclutamiento y movilización.

 

 

Para el segundo contingente de 2007, al cual pertenece el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, se estableció la modalidad de su prestación en calidad de soldados campesinos, lo que se conocía desde el inicio del proceso de selección de los conscriptos para la conformación del contingente, de ello estaba enterado el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE y estuvo de acuerdo. Concluyó diciendo: “Para efectos del servicio militar obligatorio, no es relevante para el caso en mención, la acreditación de su calidad de bachiller, por cuanto pera este contingente, los lineamientos del servicio y movilización habían sido asignados que fuera para soldados campesinos. Situación conocida por el mismo joven, antes y durante la incorporación de su contingente” (Fls. 42 y 43).

 

 
Consideraciones de la Sala

 

Se trata de dilucidar si los argumentos expuestos por la parte demandada en su impugnación alcanzan a infirmar la Sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

 

El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 es claro al establecer que  continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar, entre las que menciona cuatro, a saber:

 

  1. Como soldado regular, de 18 a 24 meses;
  2. Como soldado bachiller, durante 12 meses;
  3. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
  4. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

 

La Sala, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente,[1] infiere que el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, cumplió a cabalidad con el deber de prestar su servicio militar, en la calidad de soldado bachiller, con un término máximo de reclutamiento de doce (12) meses, como lo indica la norma, que contrariamente a lo expresado por la demandada en su escrito de impugnación, es de imperativo cumplimiento no sólo para el gobierno, sino para las fuerzas de reclutamiento militar.

 

 

No son de recibo los argumentos de la demandada, descritos en el acápite anterior, en cuanto derivan de una incorrecta interpretación del artículo 13 de la ley 48 de 1993, ya que una cosa son las modalidades de prestación del servicio militar definidas por el legislador y otra la facultad que se otorga al gobierno para establecer planes de movilización y reclutamiento y, por ende, si el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE al momento de ser reclutado se encontraba en la situación de hecho de ser bachiller, la consecuencia jurídica aplicable sería la descrita en el literal b) del artículo 13 de la ley 48 de 1993, es decir, tendría que ser tratado como soldado bachiller, con un período de prestación del servicio de doce (12) meses.

 

Adicionalmente debe tenerse en cuenta la afirmación del uniformado conforme a la cual suscribió el acta de compromiso de prestar el servicio militar como soldado regular, a pesar de ser bachiller, contra su voluntad, para no tener problemas con sus superiores.

 

Con base en los razonamientos brevemente reseñados se confirmará el fallo impugnado.

 

 

 

Decisión

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

 

FALLA

 

 

 

CONFÍRMASE la sentencia de 22 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA EDITH URIBE SALDARRIAGA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, CUARTA BRIGADA SEDE MEDELLÍN.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ              JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

 

[1] Diploma de bachiller del señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, de fecha 9 de diciembre de 2006 (Fl. 6), Actas de compromiso firmadas por el señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE (Fls 19 y 20). Manifestaciones escritas del señor JUAN ESTEBAN ZAPATA URIBE, relacionadas con que fue obligado a suscribir las actas de compromiso (Fl. 16)

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015