CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00127-01(AC)
Actor: YINETH BORRERO MURCIA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la Acción de Tutela incoada por Yineth Borrero Murcia contra el Gobierno Nacional –Presidencia de la República-, Ministerios del Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública.
LA TUTELA
YINETH BORRERO MURCIA, obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila, la tutela de sus derechos fundamentales a la Igualdad y Trabajo, vulnerados en el Decreto 610 de 1998, por el cual se dispuso una nivelación salarial para los Magistrados, sin incluir su cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Primero de Familia de Neiva.
EL IMPEDIMENTO
La Sección Primera de esta Corporación mediante Auto de 3 de julio de 2008 (fls. 142-143), se declaró impedida para tramitar y decidir la impugnación de la tutela.
Fundamentan el impedimento en que como el sub-lite se contrae a modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por el cual se revisó el sistema de remuneración de los Magistrados y estableció la bonificación por compensación en cuantía del 80% de la asignación que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, se encuentran incursos en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por tanto, impedidos para conocer de la impugnación por ser una cuestión directamente relacionada con sus integrantes.
Para resolver se,
CONSIDERA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, consideran que están incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece:
“...Son causales de impedimento:
- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”
Revisado el expediente y la causal de impedimento, se estima fundado el manifestado para conocer del presente asunto, en consideración a que la parte actora, al pretender modificar, adicionar, discutir o corregir el Decreto 610 de 1998, a través del cual se revisó el sistema de remuneración de los Magistrados y se estableció la bonificación por compensación en cuantía del 80% de la asignación que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, se presenta un interés indirecto debido a la relación laboral existente con los Magistrados Auxiliares y demás empleados judiciales de sus Despachos, quienes tienen interés en las resultas del proceso. Por lo que el impedimento deberá aceptarse.
Por lo tanto, se les declarará separados del conocimiento del proceso y ordenará que de la lista de Conjueces de ésta Corporación se designen los que han de reemplazarlos.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE
ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Por Secretaria efectúese el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ