RECUSACION - En materia de tutela es improcedente / IMPEDIMENTO - Juez de tutela / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Fundado por tener interés directo en la actuación procesal / BONIFICACION POR COMPENSACION - Impedimento de magistrados / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Fundado impedimento en interés directo de los consejeros / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO - Se presenta con los Consejeros de Estado por tratarse de la bonificación creada a favor de los funcionarios de la rama judicial
El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela. Conforme a la norma para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio Funcionario Judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Por su parte, el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 31 de agosto de 2004, señala como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. La presente acción está encaminada a que se modifique, adicione o corrija el Decreto 610 de 1998, respecto de la bonificación por compensación creada para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, para que se haga a los cargos de los actores. La Sala considera que la pretensión de la acción está directamente relacionada con sus integrantes, ya que como magistrados de esta Corporación tenemos un interés directo y en aras de salvaguardar el principio de la imparcialidad del juez en las circunstancias en las que el debate jurídico lo compromete directamente, aceptará el impedimento manifestado y ordenará que se proceda al sorteo de conjueces que habrán de decidir el asunto de la controversia
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 39 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56 NUMERAL 1 / LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00125-01(AC)
Actor: HERNANDO RIVERA CUELLAR
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPEDIMENTO
Decide la Sala, el impedimento manifestado por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer de la acción de tutela propuesta por Hernando Rivera Cuellar contra la Presidencia de la República y otros.
ANTECEDENTES
- Actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano, solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por el Gobierno Nacional al haber expedido el Decreto 610 de 1998, por medio del cual “se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene al Gobierno adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998 y se incluya su cargo de SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO HUILA, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces, fiscales y empleados.
Para sustentar las anteriores peticiones, expusieron, en síntesis, que con la expedición de ese decreto se incurrió en una clara violación de los derechos fundamentales invocados, además que se infringieron disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 2°, 6°, 53, 150 num. 19, 188, 189, num. 10-11, así como también los principios fundamentales de equidad y justicia y, un desconocimiento abierto de la Ley 4ª de 1992 pues la revisión del régimen salarial debía comprender a todos los empleados y funcionarios a quienes está dirigida esa norma y por ello no se podía, sin quebrantar los derechos fundamentales de los demás, hacer en forma selectiva y discriminatoria, con destino solo para los Magistrados del Tribunal.
ACTUACION PROCESAL
El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia de 11 de abril de 2008, decidió declarar improcedente la acción. El actor presentó recurso de apelación.
Del recurso de apelación conoció la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos integrantes, por medio de auto de 15 de mayo de 2008, se declararon impedidos para conocer el asunto, por cuanto la bonificación que se pretende, beneficia a los Magistrados Auxiliares y Asistentes que están bajo su dependencia, lo cual configura un interés en la actuación procesal, de conformidad con la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal
Para resolver, la sala
CONSIDERA
El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente:
“ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
Conforme a la norma para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio Funcionario Judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 31 de agosto de 2004, señala como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento.
La presente acción está encaminada a que se modifique, adicione o corrija el Decreto 610 de 1998, respecto de la bonificación por compensación creada para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, para que se haga a los cargos de los actores.
La Sala considera que la pretensión de la acción está directamente relacionada con sus integrantes, ya que como magistrados de esta Corporación tenemos un interés directo y en aras de salvaguardar el principio de la imparcialidad del juez en las circunstancias en las que el debate jurídico lo compromete directamente, aceptará el impedimento manifestado y ordenará que se proceda al sorteo de conjueces que habrán de decidir el asunto de la controversia.
En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
- 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Subsección “B” de esta Corporación para conocer del presente asunto.
- 2. Por Secretaría ordénese el sorteo de conjueces.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Radicación número: 41001 23 31 000 2007 00125 01
Actora: HERNANDO RIVERA CUELLAR
Acción de tutela – Incidente de impedimento.