MARCAS Y PATENTES / MARCAS FARMACEUTICAS - Palabras de uso común que no entran en el cotejo marcario / DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES - Expresiones genéricas en materia farmacéutica de la O.M.S. / SIGNOS COMUNES O GENERICOS - Lo son AZT y AZETA por corresponder a la denominación genérica del fundamento químico / SIGNOS GENERICOS O COMUNES - No son apropiables ni registrables / COTEJO MARCARIO DE SUFIJOS - inexistencia de riesgo de confusión entre VIR y TE / SUFIJOS DISIMILES - No generan riesgo de confusión / CONFUNDIBILIDAD - inexistencia entre los signos AZETAVIR y AZETATE
La Sala, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que en las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio de que la comparación ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales. En este caso, las denominaciones enfrentadas, incluyendo el signo AZT, apreciadas fonéticamente tienen en común la partícula AZETA, puesto que AZT suena igual que AZETATE. Dicha partícula viene a corresponder a una parte importante de la sigla AZT, que como bien lo dijo la beneficiaria del acto acusado, corresponde a la abreviatura de la denominación química AZIDOTHYMIDINE, siendo su denominación genérica la de ZIDOVUDINA de acuerdo con el listado de las Denominaciones Comunes Internacionales de la Organización Mundial de la Salud. En consecuencia, viene a ser una expresión genérica en materia farmacéutica, debido al fundamento químico de la misma, luego no procede tenerse en cuenta para la comparación de los signos enfrentados. Así las cosas, siguiendo la regla general relativa al uso de expresiones genéricas, en el sentido de que no es registrable como marca el signo que está constituido únicamente por una cualquiera de ellas, habrá de compararse las marcas atendiendo las expresiones complementarias a la partícula común AZETA, que en el caso son el sufijo o la sílaba VIR para AZETAVIR, y TE de AZETATE, pudiéndose observar una marcada diferencia entre ambas, tanto desde el punto de vista fonético como gráfico que, sin necesidad de mayores análisis, permite establecer que no hay riesgo de confusión entre las marcas a las cuales pertenecen, adicional al que pueda generar el uso de la denominación genérica y, por lo tanto, éstas pueden convivir en el mercado, más cuando en realidad se trata de un mercado especializado. El resultado, entonces, es que como conjunto de letras, al ser pronunciadas, dichos signos son percibidos por el consumidor de un modo diverso, dado lo disímil de su respectiva escritura y sonoridad por efectos de los sufijos anotados, de tal forma que la Sala no encuentra que se dé un riesgo tal de confusión entre ellas que haga irregistrable la marca AZETAVIR, por virtud de la causal descrita en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO MARCARIO - Se rige por las normas especiales del derecho comunitario / VIA GUBERNATIVA EN EL REGISTRO MARCARIO - Aplicación del C.C.A. / RECURSO DE APELACIÓN EN LA VIA GUBERNATIVA SOBRE MARCAS - Invulneración por falta de motivación
El cargo se sustenta en que la Resolución núm. 3342, que desató el recurso de apelación, fue insuficientemente motivada, de donde la actora afirma desconocer las razones que llevaron al Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial, a concluir que la observación carecía de fundamento. Ello significa que está referido a aspectos procedimentales de la citada resolución, es decir, de la vía gubernativa. Teniendo en cuenta que las normas invocadas son de derecho interno, es menester aclarar que, como lo señaló la Sala en sentencia reciente, “En este caso, si bien existen disposiciones especiales en el derecho comunitario que regulan el trámite y decisión de la solicitud de registro, lo cierto es que sólo las hay en relación con la etapa de la actuación administrativa, y no de la vía gubernativa, por lo que respecto de ésta es procedente aplicar las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean invocadas como violadas”. Por lo tanto, de las normas invocadas sólo es aplicable al caso el artículo 59, por ser el único que trata de la vía gubernativa, ya que sobre el punto regulado por el 35, que corresponde a la etapa de la actuación administrativa del procedimiento administrativo a que da lugar toda solicitud de registro de marca, hay norma comunitaria específica; la cual no ha sido invocada en los cargos, luego no es susceptible de examen en el sub lite. El citado artículo 59 establece: “Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es el caso”. Sobre el particular, la Sala observa que en la aludida Resolución núm. 3342 de 14 de septiembre de 1998, para resolver el recurso de apelación se exponen los hechos relativos al asunto, las razones o cuestiones planteadas y los fundamentos de derecho de la decisión respectiva, luego es evidente que se cumplió con los requerimientos de dicho precepto; de lo cual se deduce fácilmente que la confirmación del acto apelado obedeció a que el superior encontró acertadas las apreciaciones del a quo; luego no es cierto que haya sido violado por la entidad demandada al expedir tal resolución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5404-01(5404)
Actor: THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por la sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber concedido el registro de la marca AZETAVIR, para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.
I.- LA DEMANDA
I.1. Las pretensiones
La sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED, invocando el artículo 85 del C.C.A., pide que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 005579 de 28 de febrero de 1997, mediante la cual se declararon infundadas las observaciones formuladas por ella y se concedió el registro de la marca AZETAVIR, para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; 03877 de 27 de febrero de 1998 y 3342 de 14 de septiembre del mismo año, que confirmaron la primera, todas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que, consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar fundada la observación presentada por ella, contra la solicitud de registro de la marca AZETAVIR y, por tanto, negar el registro de la misma; cancelar el certificado de registro número 214.112 para dicha marca; publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial, y dictar, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución necesaria para su cumplimiento.
Subsidiariamente, pide que se decrete la nulidad de la Resolución 3342 de 14 de septiembre de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se ordene al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolver dicho recurso motivándolo adecuadamente y pronunciarse sobre el riesgo de confusión entre las marcas AZETATE y AZT respecto de AZETAVIR; y se hagan las demás declaraciones antes relacionadas.
I.2. Los hechos y omisiones de la demanda
El 6 de diciembre de 1994 la sociedad Grupo Internacional Farmacéutico - Grufarma Ltda. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca AZETAVIR, para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 Internacional, la cual se tramitó bajo el expediente núm. 94 - 55.401, con la oposición de las sociedades Laboratorios Chalver de Colombia Ltda. y The Wellcome Foundation Ltda., que al efecto adujeron que AZETAVIR es confundible con sus respectivas marcas ACETAN y AZETATE, al existir entre aquélla y éstas identidad o similitud gráfica, fonética y literal, cuya coexistencia en el mercado induciría al consumidor a error al distinguir productos de igual o similar clase.
La División de Signos Distintivos de la Superintendencia demandada expidió la Resolución núm. 005579 de 28 de febrero de 1997, declarando infundadas las observaciones formuladas y concediendo el registro de la marca AZETAVIR, para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Grupo Internacional Farmacéutico - Grufarma Ltda.; resolución que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El primero se resolvió mediante Resolución núm. 03877 de 27 de febrero de 1998, y el segundo mediante Resolución núm. 3342 de 14 de septiembre del mismo año, ambas confirmándola.
I.3. Normas violadas y concepto de la violación
Artículos 81; 82, literal a) y h); 83, literal a) y, 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque el signo AZETAVIR no cumple con el requisito de la distintividad, que es el principal de los señalados en el primero de los citados artículos, ya que es similar en los aspectos visual o gráfico y fonético a las marcas AZETATE y AZT, previamente solicitadas en Colombia, de donde está incursa en la causal de irregistrabilidad descrita en el artículo 83 literal a) en cita y permite que se engañe al consumidor sobre la procedencia del producto, por lo cual contraviene el literal h) del artículo 82 ibídem.
Artículos 35 y 59 del C.C.A., debido a que en este caso la última de las resoluciones acusadas fue insuficientemente motivada, por cuanto se limita a exponer los hechos y fundamentos del recurso y a transcribir la norma en que se fundamenta la decisión en el capítulo de las CONSIDERACIONES, de suerte que según su dicho, la actora desconoce cuáles fueron las razones que llevaron al Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial a concluir que la observación carecía de fundamento.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1. La Superintendencia de Industria y Comercio solicita que no se tengan en cuenta las pretensiones de la demanda, por carecer de apoyo jurídico para que prosperen. Como razones de la defensa aduce que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.
Cita diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los que se analizan los requisitos que debe tener un signo para ser registrado como marca, para concluir que efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas AZT y AZETAVIR, se observa que no existen semejanzas entre ellas que puedan inducir al público a error y que, por lo tanto, su coexistencia en el mercado no conlleva a error al público consumidor.
II.2. La sociedad Grupo Internacional Farmacéutico - Grufarma Ltda., a su vez, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que las mismas sean desestimadas, por cuanto, de una parte, la acción carece de fundamento dado que las marcas AZT y AZETATE, en las cuales se basa la oposición al registro, no tienen soporte legal por su ineptitud para convertirse en signos distintivos y, de otra parte, porque no se presentan similitudes con AZETAVIR que impidan la coexistencia de los signos en el mercado.
III.- PRUEBAS
Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción, visibles a folios 53 a 132.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
IV.1. La actora reafirmó sus tesis de la demanda y agrega que las resoluciones acusadas son ilegales porque se aplicaron de forma indebida las normas mencionadas, las cuales, de haberse aplicado correctamente, habrían implicado la negación del registro de la marca AZETAVIR, por su manifiesta similitud con AZT y AZETATE.
IV.2. La entidad demandada reitera que se opone a las pretensiones de la demanda e insiste en las razones de defensa que expuso en su contestación y, en virtud de ellas, concluye que las resoluciones demandadas no son nulas, se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes y aplicables sobre marcas, y no viola normas de carácter supranacional como lo aduce la parte demandante (folio 186).
- 3. La sociedad Grupo Internacional Farmacéutico - Grufarma Ltda. reafirma que la expresión AZT o AZETATE no es susceptible de registro marcario, por considerarlas denominaciones genéricas, que no pueden ser del dominio ni de la apropiación de persona alguna. Aduce en apoyo de esta afirmación el concepto de 9 de diciembre de 1991, emitido por la Subdirección de Control de Factores de Riesgo de Consumo del Ministerio de Salud, según el cual “La expresión corresponde a la abreviatura de la denominación química AZIDOTHYMIDINE, siendo su denominación genérica la de ZIDOVUDINA de acuerdo con el listado de las Denominaciones Comunes Internacionales de la Organización Mundial de la Salud.
Es concepto de esta Subdirección que la expresión AZT no es susceptible de registro marcario como no lo son las expresiones, PBP, TNT, etc.”. Agrega que así se declaró en la Resolución número 9706 de 1996, artículo segundo, de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por lo tanto, la actora no tiene argumentos sólidos para oponerse al registro de la marca AZETAVIR, que es un signo que cuenta con los requisitos necesarios para ser distintivo y capaz de coexistir en el mercado con otras marcas, como lo ha reconocido la Superintendencia en las resoluciones 5579 de 1997, 3877 de 1998 y 3342 de 1998, aportadas como pruebas en este proceso.
IV.4. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación manifiesta que se atiene a los términos de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (folio 179).
V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL
El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, concluye que:
“1. Para que un signo sea registrable como marca, a más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, su solicitud de registro no debe encontrarse afectada por alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 81 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
“2. La Oficina Nacional Competente deberá analizar el grado de confusión que produzca una marca, considerando que ese riesgo puede darse, según lo ha expresado este Tribunal, por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.
“3. La notoriedad de una marca debe ser probada por quien la alega conforme a las reglas de la carga de la prueba y, ante la autoridad que adelante el procedimiento de oposición al registro.
“4. Con relación a los productos farmacéuticos, es de gran importancia el determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada utilización, en los que un error en su identificación puede causar daños irreparables a la salud del consumidor. Por tanto, lo recomendable en estos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso que busque prevenir eventuales confusiones en el público consumidor, dada la naturaleza de los productos por ellas identificados”.
VI.- CONSIDERACIONES
VI.1. La cuestión de fondo
Se persigue la nulidad las resoluciones núms. 005579 de 28 de febrero de 1997, 03877 de 27 de febrero de 1998 y 3342 de 14 de septiembre del mismo año, que confirmaron la primera, todas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declararon infundadas las observaciones formuladas por la actora y se concedió el registro de la marca AZETAVIR, para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
Los cargos de violación de las normas comunitarias tienen como fundamento común la confundibilidad de la marca registrada AZETAVIR con los signos AZT y AZETATE, cuyo registro como marca fue solicitado por la actora con anterioridad a la solicitud de registro de aquélla, todas destinadas a distinguir los productos de la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 (Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, material para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos); y, por lo tanto, buscan demostrar que no es procedente el registro de la marca AZETAVIR a favor de la sociedad Grupo Internacional Farmacéutico - Grufarma Ltda.
Sobre este aspecto, en la Resolución núm. 005579 de 1997 se expuso la siguiente consideración:
“CUARTO.- Que el estudio de confundibilidad implica comparar las marcas en conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en sus detalles. En opinión de este despacho, entre la expresión que se pretende registrar y cada una de las marcas en que se basan las observaciones, no existen semejanzas que puedan inducir al consumidor a error y, por consiguiente, estas marcas pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en ninguna otra de las establecidas en las normas vigentes”.
La Sala, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que en las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio de que la comparación ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales[1].
En este caso, las denominaciones enfrentadas, incluyendo el signo AZT, apreciadas fonéticamente tienen en común la partícula AZETA, puesto que AZT suena igual que AZETATE. Dicha partícula viene a corresponder a una parte importante de la sigla AZT, que como bien lo dijo la beneficiaria del acto acusado, corresponde a la abreviatura de la denominación química AZIDOTHYMIDINE, siendo su denominación genérica la de ZIDOVUDINA de acuerdo con el listado de las Denominaciones Comunes Internacionales de la Organización Mundial de la Salud. En consecuencia, viene a ser una expresión genérica en materia farmacéutica, debido al fundamento químico de la misma, luego no procede tenerse en cuenta para la comparación de los signos enfrentados.
Así las cosas, siguiendo la regla general relativa al uso de expresiones genéricas, en el sentido de que no es registrable como marca el signo que está constituido únicamente por una cualquiera de ellas, habrá de compararse las marcas atendiendo las expresiones complementarias a la partícula común AZETA, que en el caso son el sufijo o la sílaba VIR para AZETAVIR, y TE de AZETATE, pudiéndose observar una marcada diferencia entre ambas, tanto desde el punto de vista fonético como gráfico que, sin necesidad de mayores análisis, permite establecer que no hay riesgo de confusión entre las marcas a las cuales pertenecen, adicional al que pueda generar el uso de la denominación genérica y, por lo tanto, éstas pueden convivir en el mercado, más cuando en realidad se trata de un mercado especializado.
El resultado, entonces, es que como conjunto de letras, al ser pronunciadas, dichos signos son percibidos por el consumidor de un modo diverso, dado lo disímil de su respectiva escritura y sonoridad por efectos de los sufijos anotados, de tal forma que la Sala no encuentra que se dé un riesgo tal de confusión entre ellas que haga irregistrable la marca AZETAVIR, por virtud de la causal descrita en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
A lo anterior cabe agregar que este signo ofrece los requisitos para ser registrado como marca, como son los comentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia interpretativa allegada a este proceso, a saber: la perceptibilidad (que sea apreciable por medio de los sentidos), la distintividad (posibilidad de que sirva para distinguir unos productos o servicios de otros), y representación gráfica que permita la publicación y el archivo de la misma como marca registrada.
VI.2. Examen de los cargos
VI.2.1. Violación de normas comunitarias
En consecuencia, la decisión de acceder a la solicitud de registro de la marca AZETAVIR no viola los artículos 81 y 82 literales a) y h), de la Decisión de 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[2], debido a que, según se anotó, además de ser distintivo frente a los signos AZT y AZETATE, el signo AZETAVIR ofrece los requisitos para ser registrado como marca, como son los comentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia interpretativa allegada a este proceso, a saber: la perceptibilidad (que sea apreciable por medio de los sentidos), la distintividad (posibilidad de que sirva para distinguir unos productos o servicios de otros), y la representación gráfica que permita la publicación y el archivo de la misma como marca registrada; razones éstas que eliminan el riesgo de confundibilidad respecto de los signos AZT y AZETATE, y de inducir a error o engaño al consumidor sobre la procedencia, naturaleza u otros aspectos del producto, por la notoria diferencia en sus terminaciones, únicos elementos susceptibles de comparación.
Tampoco viola el artículo 83, literal a), ibídem, toda vez que no se presenta la causal de irregistrabilidad prevista en dicha norma, ya que en este caso, no se da la semejanza con otro signo previamente solicitado para registro; disposición que a la letra dice:
“Artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
“a). Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.
En consecuencia, los cargos analizados en este acápite no tienen vocación de prosperar, puesto que el acto acusado fue proferido en armonía con las dos normas invocadas como violadas.
VI.2.2. Violación de los artículos 35 y 59 del C.C.A.
El cargo se sustenta en que la Resolución núm. 3342, que desató el recurso de apelación, fue insuficientemente motivada, de donde la actora afirma desconocer las razones que llevaron al Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial, a concluir que la observación carecía de fundamento. Ello significa que está referido a aspectos procedimentales de la citada resolución, es decir, de la vía gubernativa.
Teniendo en cuenta que las normas invocadas son de derecho interno, es menester aclarar que, como lo señaló la Sala en sentencia reciente, “En este caso, si bien existen disposiciones especiales en el derecho comunitario que regulan el trámite y decisión de la solicitud de registro, lo cierto es que sólo las hay en relación con la etapa de la actuación administrativa, y no de la vía gubernativa, por lo que respecto de ésta es procedente aplicar las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean invocadas como violadas”[3]. Por lo tanto, de las normas invocadas sólo es aplicable al caso el artículo 59, por ser el único que trata de la vía gubernativa, ya que sobre el punto regulado por el 35, que corresponde a la etapa de la actuación administrativa del procedimiento administrativo a que da lugar toda solicitud de registro de marca, hay norma comunitaria específica; la cual no ha sido invocada en los cargos, luego no es susceptible de examen en el sub lite.
El citado artículo 59 establece: “Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es el caso”.
Sobre el particular, la Sala observa que en la aludida Resolución núm. 3342 de 14 de septiembre de 1998, para resolver el recurso de apelación se exponen los hechos relativos al asunto, las razones o cuestiones planteadas y los fundamentos de derecho de la decisión respectiva, luego es evidente que se cumplió con los requerimientos de dicho precepto; de lo cual se deduce fácilmente que la confirmación del acto apelado obedeció a que el superior encontró acertadas las apreciaciones del a quo; luego no es cierto que haya sido violado por la entidad demandada al expedir tal resolución.
En resumen, los cargos no tienen vocación de prosperar, por lo cual se deberán negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de julio del 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
[1] Ver pronunciamiento en igual sentido en sentencia de 1º de junio de 1998, expediente número 4127, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, marcas comparadas DERMADEX y DERMALEX.
[2] Los artículos citados, en lo pertinente, dicen:
“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica”.
“Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que:
“(...)
“h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la actitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate”.
[3] Sentencia de 4 de mayo de 2001, expediente número 6241, Consejero Ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, actor: Vidrio Andino S.A.