DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Trámite interno del derecho de petición / ENTREGA EN DEPOSITO PROVISIONAL -  Demostración de la propiedad, la procedencia y destinación a fines lícitos / DEPOSITO PROVISIONAL DE BIENES INCAUTADOS - Requisitos del tercero para obtenerla preferencialmente: propiedad, origen lícito, ajenidad a hechos punibles / DERECHO INTERNO DE PETICIÓN - Legalidad

 

Dentro de la anterior perspectiva, no basta la prueba de la propiedad sobre los bienes incautados, y el origen lícito de la adquisición, sino que, además, es menester que se pruebe que el destino que se le daba al bien no era contrario al catálogo de hechos punibles, para así comprobar la ajenidad a la comisión de los mismos, como por ejemplo el destino que se da a  un inmueble mediante el contrato de arrendamiento a terceros, sin que la intención de la comisión  de delitos haya sido conocida por el propietario.  Todo lo anterior conlleva la consideración de que al reglamentar internamente el derecho de petición frente a las solicitudes en que se involucre el derecho preferencial de quienes aleguen ser terceros en calidad de propietarios o tenedores de bienes  incautados por delito de narcotráfico  y conexos  y que deba resolver el Consejo Nacional de Estupefacientes, no desbordó dicho organismo la competencia que le da la Ley 30 de 1986, como tampoco se abrogó competencias que le corresponden a la justicia en el orden penal sino que tan solo aseguró la calidad de prueba requerida en orden a establecer que se es un tercero frente a tales punibles. La Sala concluye que el aparte acusado no es ilegal, en la medida de que, si bien es ante la justicia penal que debe demostrarse la procedencia y destinación lícitas para que sean devueltos, en forma definitiva, los bienes incautados por su vinculación con delitos de narcotráfico y conexos, no lo es menos que el depósito provisional de los mismos sólo puede recaer en quien demuestre ajenidad frente a los hechos objeto de investigación penal. En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de nulidad del aparte acusado contenido en el artículo 6º, inciso 4, de la Resolución 2448 de 1994, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni de la Resolución 019 del 24 de febrero de 1995, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación aprobó la resolución primeramente citada.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Bogotá,  marzo dos (2) del dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5524-01(5524)

Actor : AMADEO TAMAYO MORÓN

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

 

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Amadeo Tamayo Morón, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del aparte del artículo 6º de la Resolución núm. 2448 de 30 de diciembre de 1994,  “Por medio de la  cual se establece el trámite interno del Derecho de Petición en la Dirección Nacional de Estupefacientes”, expedida por el Director Nacional de Estupefacientes, y de la Resolución núm. 019 de 24 de febrero de 1.995, “Por la cual se aprueba el reglamento sobre trámite interno del Derecho de Petición en la Dirección Nacional de Estupefacientes”, proferida por la Procuraduría General de la Nación.

I.  ANTECEDENTES

 

 

  1. Los actos acusados

 

1- El aparte del artículo 6º de la Resolución 2448 de 30 de diciembre de 1994, cuyo texto se resalta a continuación:

 

“ARTICULO SEXTO: Cuando se trate de peticiones relacionadas con depósitos provisionales de bienes o recursos contra actos administrativos que dispongan depósito provisional de bienes incautados por su vinculación con delitos de narcotráfico y conexos, se procederá de la siguiente manera:

 

“...

 

“Adicionalmente, en el auto de pruebas se podrá solicitar al peticionario toda la información que se estime pertinente para demostrar la propiedad, la procedencia y la destinación a fines lícitos de los bienes objeto de la solicitud, informándole el término de que dispone para allegar la documentación requerida, so pena de declarar desistida la petición.

 

“...

 

2- La resolución núm. 019 de 24 de febrero de 1995, mediante la cual se aprobó el Reglamento Interno del Derecho de Petición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, contenido en la Resolución 2448 de 30 de diciembre de 1994.

 

  1. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

 

El actor estima que los actos demandados violan los artículos 23, 84,  150, numeral 2, y 189, numeral 11, de la Constitución Política;  47 de la Ley 30 de 1986; y 3º y 5º. a 16 del C.C.A.,  sustentando el concepto de la violación a través de los siguientes  cargos:

 

Primer Cargo: Nulidad por falsa motivación o desviación de poder. Mediante el aparte acusado del artículo 6º de la Resolución 2448 de 1994, la Dirección Nacional de Estupefacientes adicionó, modificó, dificultó e hizo más gravosa la simple exigencia dispuesta por el Legislador en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, según el cual, “quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio”.

 

Cita como apoyo la sentencia de 24 de junio de 1998, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, exp. 4073, Consejero Ponente: Dr. Manuel Urueta Ayola, actor: Julio Ernesto Enciso Santos, en donde se dejó dicho que el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 somete simplemente la entrega provisional del bien incautado a, “Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien”.

 

Con esta usurpación de funciones, conocida doctrinariamente como falsa motivación, el texto acusado desconoce los artículos 23 y  84 de la Constitución Política.

 

Segundo  Cargo.- Incompetencia. – El funcionario que expidió el acto acusado desbordó sus facultades, al invadir la competencia privativamente establecida por la Constitución Política en el Congreso de la República, tal y como lo establece su artículo 150, numeral 2, la cual, en este caso, es improrrogable e indelegable. De igual manera, usurpó competencia privativa del Presidente de la República, como se deduce del artículo 189, numeral 11, ibídem.

 

Tercer Cargo.- Nulidad de los actos demandados por trasgresión de las leyes.  Se vulneró el artículo 3º del  C.C.A., que establece el principio de imparcialidad, el cual están obligadas a observar estrictamente todas las autoridades al momento de expedir sus actos.

 

De igual manera se violaron los artículos 5º a 16, ibídem, en cuanto éstos señalan un término máximo para resolver peticiones hechas por ciudadanos en ejercicio, en interés general o particular, trasgresión que se presenta cuando el texto acusado posibilita una serie de actuaciones administrativas señalando términos para práctica de pruebas potestativamente en cabeza del Director y, seguidamente, señala una serie de etapas que debe agotar el trámite de la petición, sin apreciar un término perentorio para resolverla, imposibilitando de paso el poder empezar  a computarse las garantías procesales tales como el silencio administrativo, el acto presunto y otras consecuencias de orden sustancial y procesal con que el legislador ha querido garantizar el acceso de los ciudadanos a la Administración pública y conminarla al cumplimiento de los principios orientadores determinados en el artículo 3º del C.C.A.

 

  1. Las razones de la defensa

 

1- De la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

Analizado el espíritu de la Resolución 2448 de 1994, en consonancia con los principios generadores de la actividad administrativa y con lo dispuesto en  los artículos 4º, 9º y 10º del C.C.A.; 4º y 5º de la Ley 58 de 1982; 23 de la Constitución Política y 1º del Decreto Reglamentario 770 de 1984, se tiene que aquélla consulta los presupuestos que la ley exige para tal fin, así como la finalidad genérica que la constituye el interés general.

 

La función de entregar en depósito provisional los bienes puestos a disposición por los órganos de seguridad corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual ésta debe propender porque se demuestre legalmente el derecho lícito de quien pretenda acceder al derecho preferencial.

 

Al derecho lícito corresponden varios conceptos, tales como el de la procedencia y destinación.

 

El artículo 1519 del C.C. determina que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación.

 

De lo anterior se colige que si los interesados en un depósito provisional de bienes no demuestran su procedencia y destinación a fines lícitos, por la vía administrativa, la entidad demandada sí puede abstenerse de entregarlo en tal condición, y lo hace en cumplimiento de lo dispuesto en la ley.

 

La Administración no expidió el acto administrativo acusado con falsa motivación, por cuanto los móviles que tuvo consultan el interés público y el fin perseguido no es diferente del previsto en la norma que atribuye la competencia en materia de depósito provisional de bienes.

 

Tampoco quebrantó lo dispuesto en el artículo 84 de la Carta Política, por cuanto aún cuando se ha reglamentado de manera general el decomiso de bienes, lo dispuesto en la norma acusada se desarrolla dentro de los parámetros de autonomía de gestión para el manejo de asuntos  de interés general.

 

De otra parte, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2272 de 1991, la entidad demandada sí puede abstenerse de entregar en depósito provisional los bienes decomisados hasta tanto los interesados no acrediten ante la autoridad judicial correspondiente la procedencia, propiedad y destinación a fines lícitos,  función que no necesita serle expresamente atribuida a cada administrador, porque quien está obligado a cumplir y aplicar la ley tiene igual derecho para facilitar esos  fines, para que el Estado marche.

 

En consecuencia, la Administración no trasgredió el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, por cuanto no ha expedido códigos ni reformado disposiciones, sino que ha desarrollado en contexto el concepto de “Derecho Lícito”, para lo cual tiene plena facultad.

 

La Administración, al expedir el acto acusado no trasgredió el principio de imparcialidad, por cuanto éste se refiere a darle tratamiento igual a los administrados respecto al orden que actúen frente a ella, y esto es lo que precisamente reglamentó la Resolución 2448 de 1994.

 

El artículo 34 del C.C.A. dispone que durante la actuación administrativa se podrán pedir, decretar pruebas y allegar informaciones. En consecuencia, la demandada, al reglamentar el derecho de petición puede perfectamente pedir pruebas y señalar términos para que sean aportadas, sin que ello la coloque por fuera de la ley.

 

2- De la Procuraduría General de la Nación.

 

En cuanto a la falsa motivación alegada, el actor desconoce que el aparte acusado sólo reitera las previsiones del C.C.A. sobre la posibilidad de allegar a la petición los soportes probatorios tendientes a demostrar el interés lícito del solicitante del depósito provisional de bienes o la presentación de recursos contra los actos administrativos que dispongan dicho depósito provisional.

 

No es cierto que la Dirección Nacional de Estupefacientes haya entrado a legislar sobre una materia que no era de su competencia, por cuanto el aparte demandado no trasgredió las previsiones legales del Estatuto de Estupefacientes, ni del derecho de petición, al establecer la posibilidad de allegar pruebas a la solicitud de depósito provisional y, por el contrario, se acogen las previsiones de los artículos 11 y 34 del C.C.A., sobre la necesidad de acompañar a la petición documentos o informaciones necesarias para el trámite de la solicitud, o la posibilidad de pedir o decretar pruebas.

 

En cuanto al no señalamiento de  términos perentorios, el actor desconoce que las normas del C.C.A. rigen para todas las entidades y actuaciones administrativas, y que no pueden ser desconocidas o modificadas ya que, en todo caso, sus términos son de perentoria observación. Así pues, los aspectos no regulados por la Resolución 2448 de 1994 se complementan dando aplicación a los previsto en el artículo 1º, inciso 2, del C.C.A., que expresa que, “Los procedimientos regulados por leyes especiales se regirán por estas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles”.

 

 

  1. La actuación surtida

 

 

De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio  el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

Por auto del 24 de mayo de 2000, se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional impetrada. (folio 140).

 

Por auto visible a folio 107, ibídem, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.

 

Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho el actor, el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el representante del Ministerio Público (fls. 253, 242 y 265, respectivamente).

 

 

 

II- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El señor Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando para el efecto lo siguiente:

 

La Dirección Nacional de Estupefacientes, al expedir el acto acusado, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del C.C.A., reglamentando el trámite interno del derecho de petición para atender las solicitudes encaminadas a recibir de la Administración, a título de depósito, los bienes incautados por su vinculación con delitos de narcotráfico y conexos, sin afectar lo dispuesto en la Ley 30 de 1986.

 

En efecto, el artículo 47 de dicha norma establece que quien tuviere un derecho lícito legalmente demostrado sobre el bien tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio de dominio.

 

Sobre este aspecto no se presenta desbordamiento legal, ya que el acto administrativo no fue expedido con la finalidad de desarrollar el contenido de la Ley 30 de 1986, sino para dar cumplimiento a lo dispuesto en el C.C.A., en cuanto a la obligación que tiene la entidad demandada de fijar las reglas necesarias para atender oportunamente las peticiones de los particulares.

 

Con este propósito, las exigencias impuestas por la Administración deben comprenderse en orden a adoptar una decisión que mantenga el equilibrio entre el interés particular del peticionario y el interés general, asegurando de esta forma el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

 

Además, la resolución pronta de las peticiones formuladas por los interesados para recibir los bienes incautados, a título de depósito,  no constituye un derecho definitivo en favor del solicitante, sino tan sólo una tenencia precaria sobre los bienes, hasta tanto no se profiera la respectiva decisión de fondo en la investigación penal que decida, de manera definitiva, la situación jurídica de los bienes incautados.

 

IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala revisar la legalidad del artículo 6° de la Resolución 2448 de diciembre 30 de 1994, proferida por el Director Nacional de Estupefacientes  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del C.C.A., y de la 019 de febrero 24 de 1995, de la Procuraduría General de la Nación por la cual aprobó la anterior, cuyo texto aparece ya transcrito.

 

Tales actos fueron proferidos con fundamento en el artículo 32 del C.C.A. que establece:

 

Los organismos de la Rama Ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.

 

“Dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, y deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación, la cual podrá pedir el envío de los reglamentos e imponer sanciones por el incumplimiento de los plazos que señale el decreto reglamentario.

 

“Los reglamentos que expidan los gobernadores deberán someter las normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda  resolver a las alcaldías”.

 

El actor estima, en esencia, que el aparte acusado del artículo 6º de la Resolución 2448 de 1994, al disponer que quienes soliciten en depósito provisional los bienes incautados por su vinculación con delitos de narcotráfico o conexos deberán demostrar, además de la propiedad, la procedencia y destino lícito de los mismos, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, que reza:

Los bienes muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio. El Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

“Excepcionalmente podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuere el caso, a terceras personas, si demuestran dentro del proceso que no tuvieron participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes.

 

“La providencia que ordena la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior”.

 

Para establecer si la disposición acusada desborda lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986,  en primer lugar, hay necesidad de precisar que  es cierto que en virtud de lo normado en el artículo 32 del C.C.A. le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes la reglamentación interna del derecho de petición y, en segundo lugar, delimitar el ámbito de las expresiones “quien demuestre un derecho lícito” que contiene la norma legal citada como infringida, como requisito para que opere  la preferencia para recibir en depósito provisional el o los bienes incautados dentro de procesos y actuaciones relacionados con expendios, comercialización y demás actividades vinculadas con estupefacientes.

 

Se dice en la demanda que los actos acusados,  en tratándose de la reglamentación del depósito provisional de bienes incautados, no podían agregar nuevos requisitos de los ya señalados en la ley, esto es, que la exigencia de demostración de la procedencia y destino lícito de los mismos, por ser aspectos que deben ser objeto del proceso penal que se adelanta concomitantemente con la actuación administrativa, y en el cual se decide, en forma definitiva, la situación del bien,  no corresponde a las exigencias que pueda hacer, conforme a la ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes por ser el proceso penal el escenario donde deben debatirse y probarse tales aspectos.

 

Al efecto, la Sala encuentra que el  Decreto 2272 de 1991, “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio” dispuso, en su artículo 2º, lo siguiente:

 

“Artículo 2º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del decreto legislativo 42 de 1990:

 

“Artículo 6º. El artículo 4º del decreto legislativo 2390 de 1989, quedará así:

 

“Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo estiman conveniente, ante el juez que está conociendo de la respectiva actuación, dentro de los 5 días calendario siguientes a su citación o emplazamiento con el fin de debatir su propiedad sobre ellos, su procedencia legítima y el fin para el cual estaban destinados.

 

“El juez en la sentencia mediante la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6º del decreto legislativo 1856 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la licitud de su procedencia y destinación, será decidida por el funcionario judicial del conocimiento, que deberá ser consultada con el superior” (el resaltado es de la Sala).

 

De la norma anteriormente  transcrita, y de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, deduce el actor que basta agregar la calidad de tercero y demostrar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes que se tiene un derecho lícito sobre el bien incautado, para que éste deba ser  entregado, a título de depósito provisional, mediante decisión administrativa cuya expedición no obsta para que, si en el proceso penal se demuestra que la procedencia y destinación del bien en cuestión son ilícitas, se proceda al decomiso definitivo.

 

No comparte la Sala la anterior conclusión por lo siguiente:

 

1°. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes la custodia de los bienes incautados dentro de los procesos señalados en el artículo 47 de la Ley 30 de  1986, pues los mismos pasan a disposición de dicho organismo entretanto se adelanta el proceso penal dado que, opera la suspensión del ejercicio de la facultad de disposición que caracteriza al derecho de dominio, desde el mismo momento de la incautación.

 

2°. De conformidad con lo anterior, el Consejo Nacional de Estupefacientes puede destinarlos, en forma provisional, bien al uso oficial a entidades de beneficio común instituidas legalmente, o darlos en arrendamiento o en depósito, o bien dejarlos en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio al tercero que tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre los mismos.

 

Para tal determinación, quien alegue un derecho lícito sobre los bienes, el peticionario tendrá un derecho preferencial para recibir en depósito o bajo otro título no traslaticio de dominio los bienes incautados.

 

Para la parte actora la sola demostración de un título traslaticio de dominio sobre el bien resulta suficiente para obtener el beneficio de la preferencia para la entrega provisional de lo incautado, sin que el Consejo Nacional de Estupefacientes pueda exigir, además, para estos efectos, la prueba de procedencia y destinación de los mismos.

 

No comparte la Sala el concepto restringido del ámbito de competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes que se alega en la demanda,  pues con la interpretación que la parte actora dá a la norma legal bastaría la simple presentación de copia de una escritura de compraventa acompañada del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, o de la tarjeta de propiedad de un vehículo, o la factura de compraventa de los artículos, para entender que con tal documentación se prueba legalmente el derecho lícito sobre los bienes incautados y, por ende, el derecho preferencial para recibirlos en depósito o mediante otro título no traslaticio de dominio, cuando lo cierto es que, aunque corresponde a la competencia de la Fiscalía General de la Nación o del juez del conocimiento  allegar las pruebas de la comisión de un delito y , consecuencialmente, la afectación de los bienes y medios incautados al mismo como requisito para proceder a la extinción del dominio particular que se ejerce para pasar al del Estado, no lo es menos que, aunque la prueba que debe acopiarse ante el Consejo Nacional de Estupefacientes en aras de reclamar el derecho preferencial de que se trata no tiene la misma entidad de la que se debe recaudar dentro del proceso penal, sí se requiere que otorgue certeza sobre la  ajenidad respecto de los hechos que se investigan penalmente, ya que solo puede hace la solicitud quien tenga calidad de tercero, pues, así como el principio de la buena fe ampara a quien demuestra ser ajeno a un hecho ilícito, la mala fe no puede generar derechos en cabeza de nadie.

 

Dentro de la anterior perspectiva, no basta la prueba de la propiedad sobre los bienes incautados, y el origen lícito de la adquisición, sino que, además, es menester que se pruebe que el destino que se le daba al bien no era contrario al catálogo de hechos punibles, para así comprobar la ajenidad a la comisión de los mismos, como por ejemplo el destino que se da a  un inmueble mediante el contrato de arrendamiento a terceros, sin que la intención de la comisión  de delitos haya sido conocida por el propietario.

 

Todo lo anterior conlleva la consideración de que al reglamentar internamente el derecho de petición frente a las solicitudes en que se involucre el derecho preferencial de quienes aleguen ser terceros en calidad de propietarios o tenedores de bienes  incautados por delito de narcotráfico  y conexos  y que deba resolver el Consejo Nacional de Estupefacientes, no desbordó dicho organismo la competencia que le da la Ley 30 de 1986, como tampoco se abrogó competencias que le corresponden a la justicia en el orden penal sino que tan solo aseguró la calidad de prueba requerida en orden a establecer que se es un tercero frente a tales punibles. La Sala concluye que el aparte acusado no es ilegal, en la medida de que, si bien es ante la justicia penal que debe demostrarse la procedencia y destinación lícitas para que sean devueltos, en forma definitiva, los bienes incautados por su vinculación con delitos de narcotráfico y conexos, no lo es menos que el depósito provisional de los mismos sólo puede recaer en quien demuestre ajenidad frente a los hechos objeto de investigación penal.

 

En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de nulidad del aparte acusado contenido en el artículo 6º, inciso 4, de la Resolución 2448 de 1994, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni de la Resolución 019 del 24 de febrero de 1995, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación aprobó la resolución primeramente citada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

            DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de dos de marzo del año dos mil uno.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                      Presidenta

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                  MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015