ACTO ADMINISTRATIVO – Deben demandarse aquellos que generan el daño / DEMANDA – Ineptitud sustantiva. Acto administrativo demandado

 

Los actos cuya legalidad se cuestiona en un proceso judicial deben ser estrictamente aquellos que generaron el daño que se pretende sea resarcido; no es concordante con la necesidad de fijación del litigio que se demanden actos contentivos de expresiones de la administración que no tienen relevancia frente a las pretensiones perseguidas por la parte actora. En el presente caso el juicio de legalidad del acto demandado está dado en términos del derecho a la igualdad y de la procedencia de la revocatoria directa, razón por la cual el acto demandado para dichos efectos era el contenido en la Resolución No. 282 de 12 de octubre de 2001, tal como lo propuso la parte actora.

 

DECISIONES DE REVISION O DE IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA – Cuando se revoca el fallo de tutela queda sin efecto la actuación que haya realizado la administración. No requiere autorización del titular / INCREMENTO SALARIAL – Reconocimiento por fallo de tutela posteriormente revocado. Efectos

 

Esta norma autoriza a la administración a dejar sin efectos los actos que profiera en cumplimiento de un fallo de tutela que, posteriormente es revocado, con ocasión de su impugnación o revisión. En este evento la decisión de la administración no se justifica ni se fundamenta en las causales genéricas de la revocatoria establecidas en el artículo 69 del C.C.A., por lo que no se requiere obtener el consentimiento expreso del titular de los derechos afectados pues la revocatoria opera por ministerio de la ley. En este entendido es incuestionable que el fundamento del acto que le reconoció a la actora el incremento salarial fue el fallo de tutela, pero como este fue revocado por la Corte Constitucional, bien podía la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, revocar su decisión sin que para ello fuera preciso contar con el consentimiento de la beneficiaria. El hecho de que el acto de reconocimiento del incremento salarial a favor de la accionante, así como de otros empleados, se hubiera proferido  aproximadamente un mes después de revocado el fallo de tutela que lo ordenó no es argumento suficiente para sostener que dicho acto contiene la voluntad de la administración pues, se reitera, el fundamento de su expedición fue el fallo de tutela que fue revocado.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 – ARTICULO 7

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN  SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00377-01(7838-05)

Actor: ANA FELIPA PALACIOS MOSQUERA

 

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACION Y FORMACION CIUDADANA - IMCAF

 

 

AUTORIDADES MUNICIPALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 18 de 4 de marzo de 2005, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se inhibió para fallar de fondo las pretensiones formuladas por la señora ANA FELIPA PALACIOS MOSQUERA en la demanda incoada contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN CIUDADANA, IMCAF.

 

La demanda

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora ANA FELIPA PALACIOS MOSQUERA solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó declarar la nulidad de la Resolución No. 282 de 12 de octubre de 2001, proferida por el Director del Instituto accionado, que revocó la Resolución sin número de 2 de diciembre de 2000, a través de la cual se le había reconocido un incremento salarial.

 

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle el incremento salarial reconocido mediante la Resolución sin número de 2 de diciembre de 2000, por un valor de cinco millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos veinte pesos moneda corriente ($5.442.820,oo), a pagar la referida suma  de forma actualizada con los intereses causados desde el momento en que se hizo exigible su pago hasta que se verifique realmente, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Finalmente solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

 

Basó su petitum en los siguientes hechos:

 

Laboró como Profesional Universitario en el Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana, IMCAF, de Quibdó, Chocó.

 

En el año 1997 no se efectuó incremento salarial a los funcionarios municipales de sector central ni a los de las entidades descentralizadas.

 

Mediante apoderado, algunos empleados del orden municipal solicitaron al ente territorial el reconocimiento del incremento salarial del citado año y proporcionalmente el de los años 1998, 1999 y 2000.

 

Ante el silencio de la administración iniciaron acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y a la

igualdad, la cual fue fallada negativamente en primera instancia mediante sentencia No. 262 de 29 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, y favorablemente en segunda instancia mediante sentencia No. 109 de 14 de julio de 2000[1], por el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó.

 

La Corte Constitucional al decidir la revisión, mediante sentencia SU-1382 de 11 de octubre de 2000, revocó el fallo proferido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó.

 

El municipio de Quibdo, mediante Resoluciones Nos. 0962 de julio de 2000,  0982 de agosto de 2000, y 1447, 1433, 1446, 1448 de 8 de noviembre de 2000, ordenó el pago del incremento salarial por vía administrativa a varios sus trabajadores y ex trabajadores.

 

Invocando los derechos de petición y a la igualdad la señora ANA FELIPA PALACIOS MOSQUERA  reclamó ante el Instituto accionado el incremento salarial referido, el cual le fue reconocido mediante Resolución sin número de 2 de diciembre de 2000.

 

Como las autoridades municipales no pagaron las obligaciones contraídas, previo inicio del respectivo proceso ejecutivo, se produjeron acuerdos de transacción y de pago.

 

En su caso, contrariamente, una vez iniciado el proceso ejecutivo para reclamar el pago del incremento obtenido mediante la Resolución sin número de 2 de diciembre de 2000, el Instituto accionado revocó, mediante la Resolución No. 282 de 12 de octubre de 2001, este acto

administrativo, dándole así un trato diferencial al otorgado a muchos trabajadores que efectivamente recibieron el beneficio salarial que fue ordenado por vía de tutela en segunda instancia.

 

El ente municipal con posterioridad a la Sentencia SU-1382 de 11 de octubre de 2000 continuó reconociendo y pagando el incremento salarial para el año 1997, razón por la cual no es válido que se ampare en esta decisión para revocar la Resolución sin número de 2 de diciembre de 2000.

 

La disponibilidad presupuestal creada para dar cumplimiento al fallo de tutela no ha sido cancelada.

 

Normas violadas

 

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 45, 53 y 215.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 69 y 73.

 

La sentencia impugnada

 

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia No. 18 de 4 de marzo de 2005, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para fallar de fondo las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 184 a 189 del cuaderno principal):

 

La Sentencia SU-1382 de 2000, a través de la cual se revocó el fallo que fundamentó el reconocimiento de los incrementos  salariales, entre otros, de la accionante, es la base de la Resolución No. 282 de 12 de octubre de 2001 y la causa para que se hubieran cancelado las

imputaciones presupuestales creadas por la administración para efectuar el pago ordenado por fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Único Civil del Circuito.

 

Para que las pretensiones de la accionante salieran avante debieron demandarse los actos administrativos a través de los cuales la administración negó el derecho al incremento salarial del año 1997; al omitir esta obligación se configura la ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto sostuvo el a quo:

 

“(...) Ha de decirse pues que los actos administrativos que violaron los derechos de los accionates (sic) de tutela, y en el caso particular de la señora ANA FELIPA PALACIOS MOSQUERA, no fueron traídos a este juicio y quedarían inmunes frente a la ilegalidad o no del acto administrativo acusado, el cual no tiene la relevancia jurídica para enervar las pretensiones del actor que son precisamente que se le reconozca un incremento salarial, que por mandato constitucional, sólo puede ser ordenado en el presupuesto municipal y mediante acuerdo, pues como ya se dijo la decisión de aumentar los salarios a los servidores de orden municipal corresponde a los órganos políticos que autorizan los gastos locales que constituyen una formulación y aplicación de la política económica y fiscal local.

 

 

El recurso de apelación

 

Mediante escrito de 31 de octubre de 2005 la actora  sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos: (Fls. 200 a 214).

 

La Corte Constitucional revocó el fallo de tutela No. 109 de 14 de julio de 2000[2], proferido por el Juez Único Civil de Circuito del Chocó por la existencia de otro mecanismo de defensa y no por la inexistencia del derecho.

 

Con posterioridad a la sentencia SU-1382 de 2000 el municipio continuó expidiendo actos de reconocimiento del incremento salarial y suscribiendo acuerdos de pago y transacciones con muchos de sus empleados.

 

Precisó:

 

“(...) Es preciso aclarar que  falta a la verdad el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al afirmar en el acápite de Consideraciones, párrafo octavo: “De acuerdo con las pruebas allegadas a algunos empleados del Municipio los apoderados por el Doctor James Mosquera Torres mediante acción de tutela obtuvieron el pago del reajuste salarial del 18.5% por el año 1997 y subsiguientes, los cuales fueron reconocidos y pagados con resolución No. 0980 de 2000, a otros empleados que también interpusieron la tutela no se les alcanzó a pagar o se les revocó el reconocimiento, además por que (sic) la acción de tutela fue objeto de revisión ...”, toda vez que además de los reconocimientos y pagos que hizo el Municipio de Quibdó no solo están los que se relacionan en la sentencia sino que también se reconocieron y se pagaron las que a continuación relaciono y que dentro del proceso se encuentran las pruebas que así lo demuestran: (...)”.

 

En virtud del derecho a la igualdad no se puede defender  la legalidad de un acto administrativo que, contrariamente a la posición asumida en muchos otros eventos, procedió a revocar el acto de reconocimiento del incremento salarial.

 

La disponibilidad presupuestal creada para pagar el incremento salarial de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 no fue cancelada, de lo contrario el ente territorial no hubiera suscrito transacciones y acuerdos de pago con muchos de sus empleados.

 

El fundamento esgrimido por el ente accionado relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal no es aplicable al derecho administrativo, sólo al derecho contractual y a las obligaciones civiles.

 

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia que declaró la exequibilidad del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. es obligación del juez administrativo en caso de percibir una incompatibilidad entre la Constitución y cualquier otra norma jurídica hacer prevalecer la primera.

 

No es viable, como lo afirma el a quo, demandar la nulidad de los actos administrativos que negaron el derecho al incremento salarial pues tales actos no existen.

 

Agregó:

 

“(...) Discrepo con la Sala, en la medida que el acto que se demanda es el acto por medio del cual el ente municipal le da respuesta de fondo a la petición de mi poderdante, relacionada con el reconocimiento y pago de su incremento salarial, no pude demandarse un acto que nunca ha sido expedida (sic) y que bien se sabe que para el pago que el ente municipal efectuó a los demás trabajadores no existía (sic) tales actos y por ende no se hace referencia en (sic) ninguno de ellos.”.

 

 

El concepto del Ministerio público

 

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en concepto No. 156 de 30 de junio de 2006, intervino en el proceso para solicitar la confirmación del fallo de instancia, con los siguientes argumentos: (fls. 220 a 225).

 

Teniendo en cuenta lo manifestado en el numeral tercero de los hechos de la demanda y lo ordenado por el artículo 40 del C.C.A., la parte actora debió demandar el acto ficto negativo que resolvió la solicitud de reconocimiento del incremento salarial, sobre el cual no opera el fenómeno de la caducidad. Al respecto sostuvo:

“(...) Así mismo, el artículo 135 ibídem consagra que para demandar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe agotar la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto y luego aclara que el silencio negativo de la primera petición también agota la vía gubernativa. Por lo  tanto, es evidente que este acto también debió demandarse, máxime que el artículo 136 del C.C.A., cuando se refiere a la caducidad consagra la posibilidad de demandar esta clase de actos en cualquier tiempo.”.

 

 

La Resolución sin número de 2 de diciembre de 2000 perdió la fuerza ejecutoria al haber desaparecido su fundamento jurídico, el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó.

 

Consideraciones de la Sala

 

El problema jurídico por resolver

 

Consiste en determinar si es legal la Resolución No. 282 de 12 de octubre de 2001, por la cual el Director del INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN CIUDADANA, IMCAF, revocó el acto administrativo que le reconoció a la accionante el derecho al incremento salarial para el año 1997 y, proporcionalmente, para los años 1998, 1999 y 2000.

 

Antecedentes del caso

 

Mediante Sentencia No. 262 de 29 de noviembre de 1999 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, en primera instancia, denegó el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por varios

 

trabajadores del municipio de Quibdó[3] por no haberles incrementado los salarios en el año 1997 (Fls. 29 a 32).

 

En Sentencia de 3 de febrero de 2000, al resolver la segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó revocó la anterior decisión y, en consecuencia, condenó al municipio de Quibdó a que: “proceda dentro de los sesenta días (60) siguientes a la notificación que reciba de esa sentencia a expedir los actos administrativos correspondientes a la aprobación presupuestal y pago del reajuste en la tasa del 18-50%, sobre los sueldos mensuales durante el año 1997 y subsiguientes, para lo cual se tomará como base la liquidación presentada con la demanda de tutela.”[4].

 

Posteriormente, en sede de revisión, mediante Sentencia SU-1382 de 11 de octubre de 2000 el amparo obtenido por varios empleados del municipio de Quibdó fue revocado por la Corte Constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la imposibilidad del juez de tutela de fijar el gasto público de entidades territoriales (Fls. 33 a 40).

 

Mediante Acto Administrativo sin número de 2 de diciembre de 2000 el Director del INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN CIUDADANA, IMCAF, le reconoció a la accionante el incremento salarial para el año 1997 y proporcionalmente para los años 1998, 1999 y 2000[5].

 

Por Resolución No. 282 de 12 de octubre de 2001, proferida por el Director del Instituto Municipal de Capacitación Ciudadana, IMCAF, se

 

revocó el anterior acto administrativo. Los argumentos que sustentaron la decisión fueron los siguientes:

 

“(…) Que dicho incremento se otorgó teniendo como único fundamento el hecho de que mediante sentencia de tutela No. 016 de 3 de febrero de 2000 proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, proferido dentro de la acción de tutela promovida por el Señor CARLOS ANTONIO NAVOYAN VENTE Y OTROS,  contra el municipio de Quibdó, se ordenó al Alcalde del Municipio del mismo que en un plazo mínimo de sesenta (60) días procediera a la expedición de los actos administrativos que fueran del caso a efecto de reconocer el incremento salarial al que los mismos tenían derecho, correspondientes a los años 1997 18%, 1998 16%, 1999 16%, 2000 16%.

Que se tuvo en cuenta además la procedencia de dicho reconocimiento en consideración a salvaguardar el derecho a la igualdad que ampara a todos los colombianos.

Que, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU 1382 de 2000 revocó en todas sus partes el fallo de Tutela número 016 del 3 de febrero de 2000 proferida en Segunda instancia por el Juez Civil del Circuito de Quibdó.

Que el fundamento jurídico que dio origen al reconocimiento ha sido revocado por la Honorable Corte Constitucional, por tanto, por ser el reconocimiento de incremento salarial a favor de la señora ANA FELIPA PALACIOS MOSQUERA derivado del fallo 016 del 03 de febrero de 2000, el cual fue revocado accesoriamente es necesario revocar dicho acto administrativo, teniendo en cuenta la máxima del derecho civil que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”.

 

 

 

Análisis de la Sala

 

Teniendo en cuenta que el a quo se inhibió para conocer de fondo el asunto planteado es preciso abordar su análisis para determinar la viabilidad de efectuar un pronunciamiento de mérito sobre la materia objeto del presente litigio.

 

Cuestión Previa

 

Sostiene el a quo que en el presente caso se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse solicitado la nulidad de los actos administrativos que le negaron a la accionante el derecho a percibir el incremento salarial para el año 1997. Al respecto se considera:

 

El numeral 2 del artículo 137 del C.C.A. dispone que “(...) Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...). 2. Lo que se demanda ...”.

 

Los actos cuya legalidad se cuestiona en un proceso judicial deben ser estrictamente aquellos que generaron el daño que se pretende sea resarcido; no es concordante con la necesidad de fijación del litigio que se demanden actos contentivos de expresiones de la administración que no tienen relevancia frente a las pretensiones perseguidas por la parte actora.

 

En el presente caso el juicio de legalidad del acto demandado está dado en términos del derecho a la igualdad y de la procedencia de la revocatoria directa, razón por la cual el acto demandado para dichos efectos era el contenido en la Resolución No. 282 de 12 de octubre de 2001, tal como lo propuso la parte actora.

 

De conformidad con lo manifestado, la Sala no comparte la decisión del a quo de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y, por ende, procederá al análisis de la legalidad del acto demandado.

 

Del fondo del asunto

 

Sostiene la actora, ANA FELIPA PALACIOS MOSQUERA, que la entidad accionada con la expedición del acto administrativo No. 282 de 12 de octubre de 2001: (I) vulneró el procedimiento establecido para revocar directamente actos administrativos de carácter particular que

crean o modifican situaciones jurídicas y (II) violó el derecho fundamental a la igualdad, entendido este en relación con el otro grupo de trabajadores que, en virtud del fallo de tutela, obtuvo el pago efectivo del incremento salarial para el año 1997 y proporcionalmente para los años 1998, 1999 y 2000.

 

(I) De la revocatoria del acto administrativo, sin número, de 2 de diciembre de 2000.

 

Establece el inciso 1º del artículo 73 del C.C.A.:

 

Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.”.

 

Esta disposición que obedece al principio de confianza legítima en la administración y garantiza la ejecutoriedad y ejecutividad del acto, se justifica en la medida en que este sea expresión de la voluntad de la autoridad administrativa.

 

Si, como lo asegura la parte accionada, el acto revocado mediante la Resolución No. 282 de 12 de octubre de 2001 estaba fundado en un fallo de tutela que posteriormente fue revocado, es preciso tener en cuenta lo establecido por el artículo 7º del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, que establece:

 

“DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya

 

 

 

realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.”.

 

Esta norma autoriza a la administración a dejar sin efectos los actos que profiera en cumplimiento de un fallo de tutela que, posteriormente es revocado, con ocasión de su impugnación o revisión.

 

En este evento la decisión de la administración no se justifica ni se fundamenta en las causales genéricas de la revocatoria establecidas en el artículo 69 del C.C.A., por lo que no se requiere obtener el consentimiento expreso del titular de los derechos afectados pues la revocatoria opera por ministerio de la ley.

 

Adicionalmente, aun cuando, en principio, los fallos de tutela tienen efectos inter partes, en el presente asunto la administración extendió sus efectos a otros empleados del ente territorial que no intervinieron en el trámite de tutela, decisión que no puede ser tomada como un reconocimiento aislado del derecho al incremento solicitado sino como consecuencia necesaria de la garantía del derecho a la igualdad.

 

Esta consideración es el sustento expreso de los actos administrativos proferidos a favor de quienes no actuaron como parte en la tutela[6], como es el caso de la señora ANA FELIPA PALACIOS MOSQUERA[7].

 

 

El derecho a la igualdad invocado para el reconocimiento del incremento salarial de la actora no puede ser considerado de forma aislada del fallo de tutela que ordenó la declaración de dicho beneficio, pues el supuesto de hecho que generaba la posible vulneración fue ocasionado por el mismo fallo.

 

En este entendido es incuestionable que el fundamento del acto que le reconoció a la actora el incremento salarial fue el fallo de tutela, pero como este fue revocado por la Corte Constitucional, bien podía la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, revocar su decisión sin que para ello fuera preciso contar con el consentimiento de la beneficiaria.

 

El hecho de que el acto de reconocimiento del incremento salarial a favor de la accionante, así como de otros empleados, se hubiera proferido  aproximadamente un mes después de revocado el fallo de tutela que lo ordenó no es argumento suficiente para sostener que dicho acto contiene la voluntad de la administración pues, se reitera, el fundamento de su expedición fue el fallo de tutela que fue revocado.

 

Por lo expuesto no es viable acceder a lo pretendido.

 

(II) De la violación del derecho a la Igualdad

 

Sostiene la señora ANA FELIPA PALACIOS MOSQUERA que, a pesar de la revocatoria del fallo de tutela que ordenó el reconocimiento del incremento salarial para el año 1997, el ente municipal continuó reconociendo este beneficio y pagándolo efectivamente, razón por la cual la revocatoria efectuada al acto sin número de 2 de diciembre de 2000, es violatorio del derecho a la igualdad.

 

Al respecto considera la Sala:

 

Si bien es cierto la parte actora allegó varias resoluciones de reconocimiento del incremento mencionado, expedidas con posterioridad a la sentencia SU-1382 de 2000, dentro del expediente también obran varias resoluciones que, en similares términos a los establecidos en el acto cuya nulidad se solicita, revocaron dicho reconocimiento[8].

 

Asimismo, la accionante allegó copia de transacciones y acuerdos de pago suscritos también con posterioridad a la Sentencia SU-1382 de 2000, sobre los cuales se hacen las siguientes observaciones:

 

A folios 65 y 66 obra el acuerdo de pago suscrito por el alcalde mayor de Quibdó y el apoderado de los señores BISMARK VALDÉS LARA, PAZ LESTHY RENTERÍA MENA, ISAÍAS YESID RENTERÍA REALES y GUIDO A. RENTERÍA MENA, con firmas y fecha ilegible.

 

A folios 69 y 70 reposa el acuerdo de pago suscrito entre el Alcalde Mayor de Quibdó y el apoderado de la señora ROSA ELENA GARCÉS GEOVO sobre salarios debidos de los meses de noviembre y diciembre de 2000, es decir, sobre un objeto diferente al aquí tratado.

 

A folios 73 y 74 obra otro acuerdo que recae sobre el incremento salarial del año 1997 pero sin fecha.

 

 

A folios 104 y 105 reposa copia de un convenio de pago de 17 de abril de 2001 relativo a lo adeudado por concepto de incremento del año 1997.

 

A folios 111 y 112 aparece copia de otro Convenio de pago, del 17 de abril de 2001, pero sin la debida suscripción por parte del interesado.

 

A folios 116 y 177 obra acuerdo de pago con fecha de 9 de mayo de 2001.

 

A folios 118 y 119 se encuentra un último acuerdo de pago sin fecha de suscripción.

 

De lo expuesto puede concluirse que  los acuerdos cuya fecha de suscripción se puede establecer fueron celebrados en los meses de abril y mayo de 2001, mientras que los actos administrativos que revocaron aquellos que reconocieron el incremento salarial en cumplimiento del fallo de tutela, fueron expedidos en los meses de octubre y noviembre de 2001; ninguno de los acuerdos de pago está suscrito por el Instituto accionado sino por el ente territorial directamente; de ninguno de los acuerdos de puede establecer la existencia de un reconocimiento a favor de un empleado que ocupara idéntico cargo al de la accionante, tampoco se comprobó que la actora, como consecuencia de la falta de reconocimiento del incremento, hubiera obtenido un ingreso menor al de personas ubicadas en idéntico nivel salarial.

 

Adicionalmente no puede aceptarse que acudiendo al derecho a la igualdad se prolonguen en el tiempo los efectos de una decisión de tutela que fue revocada, tampoco es procedente exigir a la

administración que otorgue a la accionante el mismo trato que otorgó a otros empleados en cumplimiento de una orden que ya había perdido validez.

 

En consecuencia, tampoco por este aspecto prosperan las pretensiones de la demanda.

 

 

 

 

Decisión

 

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

 

REVÓCASE la sentencia No. 18 de 4 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda promovida por ANA FELIPA PALACIOS MOSQUERA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN CIUDADANA, IMCAF.

 

En su lugar,

 

NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión

de la fecha.

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ                   GERARDO ARENAS MONSALVE

Ausente

 

 

 

 

 

 

 

 

                                 JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

 

[1] El número de la sentencia y la fecha de expedición no concuerdan con los datos que obran dentro del expediente, tal como se evidencia del análisis probatorio que se expondrá más adelante.

[2] Tal como se expondrá más adelante,  el fallo revocado mediante sentencia No. SU-1380 de 2000 fue el No.  16 de 3 de febrero de 2000.

[3] La señora ANA FELIPA PALACIOS MOSUQERA no actuó como parte actora en el trámite de tutela.

[4] Información que se extrae de la Sentencia SU-1382 de 2000, visible de folios 33 a 40.

[5] Aún cuando el acto no reposa dentro del expediente de su existencia se tiene plena seguridad dada la referencia que a él se hace en el acto cuya nulidad se solicita.

[6] “(…) Que mediante sentencia de tutela No. 016 de 3 de febrero de 2000, proferida en Segunda Instancia por el Juzgado Único Civil del Circuito de la ciudad de Quibdó, proferida dentro de acción de Tutela promovida por el señor CARLOS NAVOYAN VENTE Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE QUIBDÓ, se ordenó al Alcalde municipal del mismo que en un plazo máximo de 60 días procediera a la expedición de los actos administrativos que fueran del caso a efectos de reconocer el incremento salarial al que los mismos tenían derecho, correspondientes a los años de 1997, en tasa del 18.50, 1998 16%, 1999 16%, 2000 16%.”. Resolución No. 1452 de 8 de noviembre de 2000 proferida a favor del señor LUIS CARLOS RAMOS MORENO.

[7] Es de resaltar que no obra dentro del expediente el acto que reconoció el incremento salarial a  la accionante, razón por la cual se analizan los que se expidieron en similares circunstancias respecto de otros trabajadores del municipio.

[8] V. gr. a  folios 41 y 42 reposa copia de la resolución No. 1452 de 2000, por la cual se reconoció el incremento a LUIS CARLOS RAMOS MORENO y de folios 143 a 145 reposa el acto de su revocatoria.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015