CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00861-01(7368-05)
Actor: MARGARITO HURTADO POTES
Demandado: MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO - CHOCO
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
ANTECEDENTES
MARGARITO HURTADO POTES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Chocó, la nulidad del acto presunto, producto del silencio de la administración frente a su petición del 8 de junio de 2000, adicionada el 15 de septiembre del mismo año.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al municipio de Bahía Solano – Chocó, a pagarle la suma de $15.555.55 diarios, entre el 25 de mayo de 1999 y hasta cuando se le cancele el valor de las cesantías liquidadas a su favor el 16 de marzo de 1999.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala:
Prestó sus servicios al municipio de Bahía Solano (Chocó), en calidad de operario conductor, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1997.
Durante el último año de su relación laboral, devengó como salario básico la suma de $330.000.oo
En el último semestre de trabajo, laboró 34 festivos y dominicales, que le determinaron un salario adicional o suplementario de $748.000, semestrales.
El Municipio liquidó las cesantías del demandante el 15 de marzo de 1999, lo que quiere decir que el término de gracia otorgado por la Ley 244 de 1995, venció el 24 de mayo de 1999, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hayan sido canceladas.
Normas violadas y concepto de la violación.-
- C.P., artículos 5, 23, 53, 83, 90
- Ley 244 de 1995, artículo 2º
- C.C.A., artículos 85, 132, 135, 137 y ss.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Advierte que la parte actora no allegó con la demanda prueba alguna sobre la forma de vinculación, ni certificación sobre el tiempo de servicio, ni copia auténtica del acto administrativo por medio del cual la administración municipal haya reconocido y ordenado pagar sus cesantías definitivas, para que se pudiera establecer su derecho a tal prerrogativa, es decir, hubo ausencia total de la parte actora en la actividad probatoria a pesar de las diferentes oportunidades que se le otorgaron para el efecto.
Lo anterior, aunado a que las normas de la Ley 244 de 1995, condicionan el pago de la sanción moratoria a la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación y en este caso, tal acto no existe en el proceso.
EL RECURSO DE APELACIÓN
A folio 60 del expediente, el apoderado de la parte actora, interpone el recurso de apelación, fundamentado en lo siguiente:
A folio 2 del expediente obra el oficio fechado a 15 de marzo de 1999, suscrito por el Alcalde del ente demandado y dirigido al demandante, dando respuesta a su reclamación por salarios y prestaciones sociales, en el cual se manifiesta que el valor de las cesantías e intereses asciende a la suma de $2’275.093.33.
Los anteriores documentos constituyen verdaderos actos administrativos de reconocimiento de la administración municipal a favor del actor y satisfacen los presupuestos del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, para que se genere el derecho a la indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas del servidor público.
No debe perderse de vista que la norma sustento de la demanda, señala que procede el pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas, cuando la entidad obligada a su pago, no lo hace dentro de los 45 días subsiguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena su liquidación y no del acto administrativo que las reconoce.
De otro lado, no es necesario que previo a la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público exista acto administrativo que lo ordene. La liquidación puede hacerse directamente, como sucedió en el presente caso. No tendría sentido si se tuviera derecho a la indemnización a partir del momento del acto que ordene liquidar las cesantías definitivas, pero en cambio no, si ese acto no aparece por escrito y a cambio sí el acto mismo de su liquidación, que es posterior.
Para resolver, se
CONSIDERA
El problema jurídico en el presente caso, se centra en determinar si de los documentos que obran a folios 2 y 3 del expediente, es posible inferir la obligación para la Entidad demandada de pagar la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995.
De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
- -Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presenta.
- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
En el presente caso, pretende el actor que a partir de dos copias simples, se condene al municipio al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995, cuando no hizo ningún esfuerzo probatorio por llevar al juez al convencimiento de que en efecto, no se le habían cancelado las cesantías dentro del término que la Ley estipula.
El artículo 2º de la Ley 244 de 1995, dispone:
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
Lo anterior quiere decir que debe estar comprobado el incumplimiento de la entidad en relación con el pago de las cesantías, situación sobre la cual no obra ninguna prueba en el expediente.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, obligación con la que incumplió la parte demandante.
Y, es que en el presente caso, como lo señaló el Tribunal, no se trajo al proceso la prueba de la vinculación del actor, ni sobre el término durante el cual estuvo vinculado, presupuestos esenciales a partir de los cuales podría el juez administrativo en primer lugar, determinar la obligatoriedad de la administración en el pago de las cesantías, para luego sí proceder a la imposición de la condena que se solicita.
En las anteriores condiciones, sin necesidad de argumentación adicional, la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
COPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN