CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00316-01(AC)
Actor: FREDY VELOZA CELIS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - JUSTICIA PENAL MILITAR
Referencia: ACCION DE TUTELA
Fue remitido a este Despacho el memorial radicado el día 15 de julio de 2008, suscrito por la parte actora, en el cual manifiesta que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela.
Esta Corporación mediante providencia del 16 de junio de 2008 decidió confirmar la sentencia de abril 8 de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso, tuteló los derechos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad, a la salud en conexidad con el de la vida y a la unidad familiar y ordenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, efectúe el traslado del señor FREDDY VELOZA CELIS, a la ciudad de Cúcuta y se interne en el HOSPITAL MENTAL - RUDECINDO SOTO para que sea sometido a los respectivos tratamientos psiquiátricos de conformidad con lo expuesto en dicha providencia.
Así habrá de interpretarse que el pedimento consiste en iniciar el respectivo incidente de desacato con el fin de lograr el cumplimiento de la orden judicial.
Respecto de la competencia para tramitar y decidir el incidente de desacato, la Corte Constitucional en Auto 038/06, expresó:
“…4. Ahora bien, la controversia procesal que se analiza, se originó en la discusión entre el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, tendiente a establecer a cuál de ellos corresponde la competencia para tramitar y decidir el incidente de desacato.
Cabe señalar que sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación[7], según la cual, la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia.[8]
…
(...)
“D. Interpretación sistemática del decreto 2591: Funciones del juez de primera instancia para hacer efectivo el restablecimiento del derecho o hacer cesar las amenazas sobre el mismo.
…
Sobre estos deberes, la Corte en sentencia T-1038 de 2000 afirmó:
"Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela.
…
- En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” (Negrilla y subrayado adicionado)
…”
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991, la decisión que impone una sanción por incumplimiento de un fallo deberá ser consultada ante el superior jerárquico. Lo anterior significa que la actuación requiere del trámite de dos instancias,[1] por tanto, el llamado a conocer y decidir el incidente presentado, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, se resuelve,
REMÍTASE, por Secretaría, la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que tramite el incidente de desacato promovido por el señor FREDY VELOZA CELIS, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Consejero Encargado
[1] Auto 194 A/03 MP. JAIME ARAUJO RENTERIA