CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Competencia para conocer los actos administrativos del Consejo de Estado / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Competencia excepcional como juez de lo contencioso administrativo / ACTO QUE DECLARA NUEVA ELECCIÓN EN PROCESOS ELECTORALES - Cambio de jurisprudencia : de acto administrativo a acto jurisdiccional / ACTO DE ELECCIÓN POR EL CONSEJO DE ESTADO - Carácter jurisdiccional por ser actos de ejecución de la sentencia
“De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Suprema de Justicia ‘conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado’. “Significa lo anterior, que la facultad legal de la Corte Suprema de Justicia como juez de lo contencioso administrativo se circunscribe a conocer en única instancia de los procesos relativos a los actos administrativos expedidos por el Consejo de Estado, estando excluidos los de carácter judicial por la naturaleza misma de la acción contenciosa. “En el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta oportuno señalar que la tesis por algún tiempo sostenida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la naturaleza del acto que declara la nueva elección como consecuencia de una sentencia por la cual se anuló la elección anterior, era la de que se trataba de un acto de carácter administrativo por cuanto se profería una vez ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso de nulidad. (Autos de 3 de octubre de 1991, exp. N° 0574 y 6 de junio de 1996, exp. N° 1591). “Sin embargo, en reciente jurisprudencia esa Corporación rectificó su posición, al considerar que se trata de actos jurisdiccionales por cuanto a pesar de que se profieren después de estar en firme la sentencia corresponden a su ejecución y son consecuencia de ella, sin que se puedan deslindar estas actuaciones posteriores del ejercicio de la función judicial. “Hay tres aspectos que pueden considerarse como fundamentales para concluir que ese nuevo acto de elección tiene carácter jurisdiccional, los cuales hacen referencia en primer lugar, al hecho de que se trata de un acto proferido por una autoridad jurisdiccional, que goza de las características de imparcialidad, independencia e inamovilidad que le son propias al juez, y que es el resultado del ejercicio de una función eminentemente jurisdiccional. En segundo lugar, la categoría del acto, pues se trata en realidad de un auto proferido con ocasión de un proceso judicial para efectos de la ejecución de la sentencia. Y finalmente, porque considerarlo como acto administrativo implicaría la perenne indefinición de la controversia, en perjuicio de la seguridad jurídica propia de un Estado de Derecho. “Se trata entonces, de actos de ejecución de la sentencia que pertenecen a la categoría de autos y que por ende, están sometidos a las reglas del proceso y pueden ser impugnados dentro de los términos y en las condiciones establecidas por la ley para las decisiones judiciales.
NOTA DE RELATORIA: La tesis corresponde a la providencia del 11/05/00 de la Corte Suprema de Justicia que a su vez cita auto del 30 de septiembre de 1999, Exp. 2336 C.P. Mario Alario M.
ACTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA - Son jurisdiccionales y sometidos a las reglas del proceso / DECLARACIÓN DE ELECCIÓN POR EL CONSEJO DE ESTADO - Es auto interlocutorio impugnable mediante recurso de reposición y apelación en la misma diligencia de escrutinio / ACTOS NUEVOS EN ACTOS DE EJECUCION - Susceptibles de control contencioso administrativo / IMPEDIMENTO - Desaparecimiento por no ser los actos administrativos sino jurisdiccionales
“El Consejo de Estado en la providencia de 30 de septiembre ya citada, señaló: “ ‘Así, la declaración de elección que se haga como resultado del escrutinio y que debe proferirse en la misma diligencia en que se practique el escrutinio, es auto interlocutorio, como se infiere del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. “ ‘Ese auto ha de considerarse notificado el día en que se profiera, conforme el artículo 325 del mismo Código, y proceden contra el mismo los recursos de reposición o apelación, según los casos, conforme los artículos 180 y 181, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo. “... Considerar que ese acto pueda ser sometido a control por parte de la Justicia Contencioso Administrativa, implica que en el evento de que se declarara de nuevo la nulidad, habría que realizar otro escrutinio y otra elección igualmente susceptible de demanda de nulidad electoral y de esa manera la controversia se volvería interminable quedando en la indefinición, con lo cual se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y se impediría la realización de la justicia. “Cosa diferente sucede cuando el acto mediante el cual se declara la elección, contiene decisiones distintas a las dispuestas en la sentencia y que no fueron objeto de análisis por la autoridad judicial, caso en el cual sí podría someterse a juicio, pues ya no se trataría de un acto de ejecución de la sentencia sino de controvertir situaciones nuevas en que el juez habría actuado por fuera del ámbito de su competencia judicial. “Anotó el Consejo de Estado en la pluricitada decisión de 30 de septiembre: “‘Precisa la Sala, sin embargo, que la elección así declarada podría ofrecer situaciones nuevas, que por lo mismo no pudieron ser antes objeto de control judicial, y en ello, particularmente, la declaración resultante del escrutinio no constituye ejecución de la sentencia. Tal sería, en casos como este, lo relativo a las calidades e inhabilidades de quien resultara elegido con ocasión del nuevo escrutinio, en lo cual la declaración de elección podría ser objeto de nuevo proceso judicial, porque en lo concerniente esa declaración de elección no constituye ejecución de la sentencia y no difiere entonces de la declaración de elección puramente administrativa que realizan las autoridades electorales’. “Y se estima que el expediente debe ser remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues al concluirse que el acto acusado es jurisdiccional, la consecuencia lógica y acorde con los planteamientos esbozados en esta providencia, es que el fundamento de la manifestación de impedimento realizada por los Consejeros que la integran desaparezca, en cuanto ella se inspira en la concepción que como acto administrativo se tenía al tiempo de expresarse, criterio que, como viene de verse, precisamente ha sido variado por los impedidos. Por lo tanto esa Corporación es la única competente para pronunciarse en relación con la viabilidad de la acción impetrada, pues en tratándose de actuaciones judiciales sólo el mismo juez está facultado para hacerlo. “…”.
NOTA DE RELATORIA: Reitera auto del 30/05/00 Exp.2336 Sección Quinta, C.P. Mario Alario Méndez, citado en proveído del 11/05/00 por la Corte Suprema de Justicia.
ACTA DE ESCRUTINIO DEL CONSEJO DE ESTADO - Se considera acto administrativo susceptible de acción de nulidad electoral / ACTO DE NUEVO ESCRUTINIO Y DE NUEVA ELECCIÓN - Actos de ejecución de carácter judicial por cambio jurisprudencial / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - El acta de nuevo escrutinio es jurisdiccional / ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN - Susceptible de control jurisdiccional por aspectos distintos al decidido / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de plano
Al tratarse de un acto administrativo - como lo venía sosteniendo la Sección Quinta- expedido por el Consejo de Estado, el acta de escrutinio de 5 de mayo de 1999 era susceptible, entonces, de ser enjuiciada a través de la acción de nulidad electoral, razón por la cual, esta Sección, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 97 del C.C.A., dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que le diera el trámite de ley. A pesar de lo anterior, la posición jurisprudencial que dió lugar a la decisión antes mencionada varió sustancialmente a partir del 30 de septiembre de 1999, hasta el punto de sostener actualmente la Sección Quinta que cuando en los procesos electorales hay lugar a disponer la práctica de nuevo escrutinio, una nueva declaración de elección y la entrega de nuevas credenciales a quienes resultaren elegidos como consecuencia de la declaración de nulidad, “se trata, …, de diligencias y providencias que corresponde realizar o proferir al órgano judicial en el mismo proceso, a continuación de la sentencia y para su ejecución, esto es, que se trata de actos de ejecución de carácter judicial” (auto de 30 de septiembre de 1999, Exp. núm. 2336, Consejero Ponente: Dr. MARIO ALARIO MENDEZ), evento en el cual, infiere la Sala, como consecuencia lógica de esta nueva posición jurisprudencial, el acta resultante del nuevo escrutinio de votos no es demandable, precisamente por tratarse de un acto de naturaleza judicial. Así las cosas, habida cuenta de que la Sala está de acuerdo con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la providencia de la Sección Quinta y que encuentra esta nueva interpretación de los artículos 247, 248 y 249 del C.C.A. acorde con el principio de la autonomía e independencia que, según el artículo 228 de la Constitución Política, debe guiar la actividad judicial y que le permite al juzgador, en desarrollo de su función de aplicar el derecho, cambiar sus criterios e interpretaciones, producto del estudio o de los cambios sociales y doctrinales que necesariamente se reflejarán en sus decisiones, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en sus sentencias T-123 de 1995, C-447 de 1997 y T-321 de 2 de julio de 1998, habrá de rechazarse de plano la demanda instaurada por Miguel Angel Durán Gelvis, por falta de jurisdicción, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. La Sala reitera, sin embargo, que la naturaleza jurisdiccional es predicable del acto de nuevo escrutinio, en cuanto ejecución de la decisión judicial, quedando a salvo la eventual controversia de legalidad sobre el acto de declaratoria de elección que se refiera a aspectos distintos de dicho acto, como sería el caso, a manera de ejemplo, de las eventuales inhabilidades que puedan afectar a la persona que se declara electa.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 30/09/99 Exp. 2336 C.P. Mario Alario M. y auto del 11/05/00 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5627-01(5627)
Actor: MIGUEL ANGEL DURÁN GELVIS
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se pronuncia la Sala respecto de la admisión de la demanda instaurada, en ejercicio de la acción pública electoral, por el apoderado de Miguel Angel Durán Gelvis, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio de 5 de mayo de 1999, emanada de la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual se declaró elegido al señor Alfredo Cuello Dávila como Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, para el período constitucional 1998 - 2002.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia del 14 de enero de 1999, proferida dentro del proceso electoral núm. 1871 - 1872 (Actor: Alfredo Cuello Dávila y otro), la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad del acta parcial de Escrutinio de Votos para la Cámara de Representantes del 15 y 16 de marzo de 1998 y de la Resolución núm. 12 del 16 de marzo de 1998 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral ante el departamento del Cesar, mediante las cuales se declara elegidos Representantes a la Cámara por esa circunscripción electoral, a los señores Mauro Antonio Tapias Delgado, Lázaro Calderón Garrido, Alvaro Araújo Castro y Miguel Angel Durán Gelvis y, consecuencialmente, ordenó practicar nuevo escrutinio de votos, con base en el cual se expedirían las credenciales a quienes resultaran elegidos.
2.- El 5 de mayo siguiente, dicha Sección se constituyó en Audiencia Pública con el fin de efectuar el escrutinio de votos ordenado, diligencia de la cual resultó elegido el señor Alfredo Cuello Dávila como Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, para el período constitucional 1998 - 2002.
3.- El 1º de junio del mismo año de 1999, Miguel Angel Durán Gelvis, por conducto de apoderado, demandó ante la misma Sección Quinta la nulidad del acta de escrutinio señalada en el numeral anterior, demanda frente a la cual se declararon impedidos los señores Consejeros de Estado que la conforman, ordenando el ponente, mediante proveído del 2 de julio de 1999, la remisión del expediente a la Sección Primera, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160A del C.C.A.
4.- Mediante providencia del 30 de septiembre de 1999, esta Sección decidió aceptar el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Quinta y los declaró separados del conocimiento del asunto.
Así mismo, con base en los autos de 3 de octubre de 1991 (Exp. núm. 0574, Consejero Ponente: Dr. Jorge Penen Deltieure) y de 6 de junio de 1996 (Exp. núm. 1591, Consejero Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez), ambos de la Sección Quinta de la Corporación, se ordenó remitir el asunto, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que como en el presente caso se debatía la nulidad de un acto administrativo proferido por el Consejo de Estado, la competencia para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 97 del C.C.A., corresponde a esa Corporación.
II.- LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Mediante providencia del 11 de mayo del año pasado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente acción y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con base en las siguientes consideraciones:
“De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Suprema de Justicia ‘conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado’.
“Significa lo anterior, que la facultad legal de la Corte Suprema de Justicia como juez de lo contencioso administrativo se circunscribe a conocer en única instancia de los procesos relativos a los actos administrativos expedidos por el Consejo de Estado, estando excluidos los de carácter judicial por la naturaleza misma de la acción contenciosa.
“En el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta oportuno señalar que la tesis por algún tiempo sostenida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la naturaleza del acto que declara la nueva elección como consecuencia de una sentencia por la cual se anuló la elección anterior, era la de que se trataba de un acto de carácter administrativo por cuanto se profería una vez ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso de nulidad. (Autos de 3 de octubre de 1991, exp. N° 0574 y 6 de junio de 1996, exp. N° 1591).
“Sin embargo, en reciente jurisprudencia esa Corporación rectificó su posición, al considerar que se trata de actos jurisdiccionales por cuanto a pesar de que se profieren después de estar en firme la sentencia corresponden a su ejecución y son consecuencia de ella, sin que se puedan deslindar estas actuaciones posteriores del ejercicio de la función judicial.
“La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en auto de 30 de septiembre de 1999, expediente N° 2.336, dijo textualmente:
“ ‘…, a más de la simple declaración de nulidad, en los procesos electorales hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de nuevo escrutinio, una nueva declaración de elección y la entrega de nuevas credenciales a quienes resultaren elegidos como consecuencia de la declaración de nulidad, y en tales casos la ejecución de la sentencia, es decir, la práctica del escrutinio, la declaración de la elección y la entrega de credenciales, corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo.
“ ‘Se trata, entonces, de diligencias y providencias que corresponde realizar o proferir al órgano judicial en el mismo proceso, a continuación de la sentencia y para su ejecución, esto es, que se trata de actos de ejecución de carácter judicial.”
“El anterior criterio lo comparte la Corte; es evidente que el acto de elección resultado del nuevo escrutinio efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es consecuencia de un proceso judicial en el que se impugnaron los actos administrativos de los delegados del Consejo Nacional Electoral ante el departamento del Cesar, mediante los cuales se declararon elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de ese departamento. El proceso terminó con sentencia de nulidad que por disposición de la misma ley, artículos 247 a 249 del Código Contencioso Administrativo, debía ser ejecutada por el órgano judicial que la profirió, como una atribución del juzgador, por lo que esa actuación reviste carácter jurisdiccional, y por lo tanto no es susceptible de impugnación por la vía contencioso administrativa.
“Hay tres aspectos que pueden considerarse como fundamentales para concluir que ese nuevo acto de elección tiene carácter jurisdiccional, los cuales hacen referencia en primer lugar, al hecho de que se trata de un acto proferido por una autoridad jurisdiccional, que goza de las características de imparcialidad, independencia e inamovilidad que le son propias al juez, y que es el resultado del ejercicio de una función eminentemente jurisdiccional. En segundo lugar, la categoría del acto, pues se trata en realidad de un auto proferido con ocasión de un proceso judicial para efectos de la ejecución de la sentencia. Y finalmente, porque considerarlo como acto administrativo implicaría la perenne indefinición de la controversia, en perjuicio de la seguridad jurídica propia de un Estado de Derecho.
“1.1. No se remite a duda, que el acto de elección que aquí se impugna es en esencia diferente de aquél que en cumplimiento de una función administrativa le correspondiera por ministerio de la ley al órgano jurisdiccional, como sería la designación de un funcionario suyo o la elección de un miembro de la Corporación judicial, este sí de carácter administrativo.
“En efecto, el acta de escrutinio y la correspondiente elección del Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, fueron llevadas a cabo por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. No se realizó en ejercicio de una actividad administrativa, porque ella está asignada en la ley a las autoridades electorales, sino que corresponde al ejercicio de la función de control de legalidad sobre los actos de éstas, que compete al órgano jurisdiccional a través de la acción de nulidad, por lo que evidentemente se trata de dos funciones en esencia diferentes, y que por esa razón deben producir, en el ámbito jurídico, consecuencias también distintas en relación con los actos que en el transcurso de ellas se profieren.
“Así, el acto de la autoridad jurisdiccional una vez ejecutoriado es inimpugnable al estar amparado por el principio de la cosa juzgada, el cual cobija no solamente la sentencia sino también los actos de ejecución de la misma, y en ese orden de ideas, no puede ser susceptible de juicio de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la acción de nulidad propia de los actos administrativos.
“…
“…
“1.2. …
“Se trata entonces, de actos de ejecución de la sentencia que pertenecen a la categoría de autos y que por ende, están sometidos a las reglas del proceso y pueden ser impugnados dentro de los términos y en las condiciones establecidas por la ley para las decisiones judiciales.
“El Consejo de Estado en la providencia de 30 de septiembre ya citada, señaló:
“ ‘Así, la declaración de elección que se haga como resultado del escrutinio y que debe proferirse en la misma diligencia en que se practique el escrutinio, es auto interlocutorio, como se infiere del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.
“ ‘Ese auto ha de considerarse notificado el día en que se profiera, conforme el artículo 325 del mismo Código, y proceden contra el mismo los recursos de reposición o apelación, según los casos, conforme los artículos 180 y 181, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo.
“ ‘Los recursos de reposición y apelación deben proponerse en forma verbal en la misma diligencia e inmediatamente se pronuncie el auto; el recurso de reposición se decidirá allí mismo, una vez oída a la parte contraria, si estuviera presente, y sobre la procedencia del recurso de apelación se resolverá al final de la diligencia, todo ello según los artículos 348, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
“ ‘Si en la diligencia de escrutinio no se interpusieran los recursos de reposición o apelación, el auto por el cual se declare la elección será firme; interpuesto que fuera el recurso de reposición y decidido en la misma diligencia, debe entenderse notificado y será firme; y si se interpusiere el recurso de apelación la declaración de elección será firme en cuanto cobre firmeza el auto que lo decida, es decir, tres días después de notificado este último, todo ello según lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
“ ‘Como resulta del artículo 334 del mismo Código, solo en cuanto sea firme el auto por el cual se declare la elección pueden ser expedidas las nuevas credenciales’.
“1.3. Considerar que ese acto pueda ser sometido a control por parte de la Justicia Contencioso Administrativa, implica que en el evento de que se declarara de nuevo la nulidad, habría que realizar otro escrutinio y otra elección igualmente susceptible de demanda de nulidad electoral y de esa manera la controversia se volvería interminable quedando en la indefinición, con lo cual se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y se impediría la realización de la justicia.
“Cosa diferente sucede cuando el acto mediante el cual se declara la elección, contiene decisiones distintas a las dispuestas en la sentencia y que no fueron objeto de análisis por la autoridad judicial, caso en el cual sí podría someterse a juicio, pues ya no se trataría de un acto de ejecución de la sentencia sino de controvertir situaciones nuevas en que el juez habría actuado por fuera del ámbito de su competencia judicial.
“Anotó el Consejo de Estado en la pluricitada decisión de 30 de septiembre:
“‘Precisa la Sala, sin embargo, que la elección así declarada podría ofrecer situaciones nuevas, que por lo mismo no pudieron ser antes objeto de control judicial, y en ello, particularmente, la declaración resultante del escrutinio no constituye ejecución de la sentencia. Tal sería, en casos como este, lo relativo a las calidades e inhabilidades de quien resultara elegido con ocasión del nuevo escrutinio, en lo cual la declaración de elección podría ser objeto de nuevo proceso judicial, porque en lo concerniente esa declaración de elección no constituye ejecución de la sentencia y no difiere entonces de la declaración de elección puramente administrativa que realizan las autoridades electorales’.
“La circunstancia arriba prevista no se da en el presente caso, pues el Consejo de Estado el 5 de mayo de 1999, se limitó a realizar el nuevo escrutinio y a declarar la consiguiente elección en cumplimiento de la sentencia de 14 de enero de ese año, como aparece en el acta respectiva.
“Por las razones anteriores, se concluye que al ser el acta de escrutinio de 5 de mayo del año anterior, por la cual se declaró elegido a ALFREDO CUELLO DAVILA como Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar para el período 1998-2002, un acto de naturaleza judicial, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de la acción impetrada.
“… … la actuación de la Corte se limita a remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en últimas debe decidir sobre la procedencia o no de algún medio de impugnación contra el acto jurisdiccional acusado. Se da de esta manera cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 143 del C. C. A., modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998, que señala que en caso de falta de jurisdicción o de competencia el juez (…), ordenará remitir el expediente al competente. ‘Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión’.
“Y se estima que el expediente debe ser remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues al concluirse que el acto acusado es jurisdiccional, la consecuencia lógica y acorde con los planteamientos esbozados en esta providencia, es que el fundamento de la manifestación de impedimento realizada por los Consejeros que la integran desaparezca, en cuanto ella se inspira en la concepción que como acto administrativo se tenía al tiempo de expresarse, criterio que, como viene de verse, precisamente ha sido variado por los impedidos. Por lo tanto esa Corporación es la única competente para pronunciarse en relación con la viabilidad de la acción impetrada, pues en tratándose de actuaciones judiciales sólo el mismo juez está facultado para hacerlo.
“…”.
Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído del 5 de octubre del año pasado, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.
III.- REMISION DEL ASUNTO A LA SECCION PRIMERA
Una vez recibido el expediente por la Sección Quinta, por auto del 16 de enero del año en curso, la Sala ordenó remitir el expediente a la Sección Primera, bajo la consideración de que, al haberlos declarado separados del conocimiento del asunto, fue esta Sección la que asumió la competencia del mismo y a quien ahora corresponde señalar su porvenir.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como con acierto lo expresó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de reposición interpuesto contra su proveído del 11 de mayo del 2000, el auto proferido por esta Sección el 30 de septiembre de 1999, mediante el cual se ordenó remitirle el presente asunto, por competencia, se basó en la jurisprudencia que la Sección Quinta del Consejo de Estado había venido sosteniendo hasta esa fecha respecto del asunto bajo examen.
En efecto, resulta oportuno hacer notar que en el momento de decidir, se desconocía la circunstancia de que en esa misma fecha (30 de septiembre de 1999), la Sección Quinta estaba adoptando una nueva posición respecto al tema que aquí se debate, decisión mediante la cual rectificó el criterio jurisprudencial vigente hasta ese momento, sostenido en sus proveídos de 3 de octubre de 1991 (Exp. núm. 0574, Consejero Ponente: Dr. Jorge Penen Deltieure), de 6 de junio de 1996 (Exp. núm. 1591, Consejero Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez), así como en la sentencia de 6 de noviembre de 1997, en el sentido de que el acta resultante del nuevo escrutinio, que se practica al tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del C.C.A., como consecuencia de la sentencia proferida en un proceso incoado con base en la acción pública electoral, se consideraba como un acto de naturaleza administrativa, que en ningún caso podría tenerse como judicial, precisamente por el hecho de que para su realización resulta indispensable que la sentencia se encuentre ejecutoriada, como se deduce del contenido del artículo 247 ibídem.
En ese orden de ideas, al tratarse de un acto administrativo - como lo venía sosteniendo la Sección Quinta- expedido por el Consejo de Estado, el acta de escrutinio de 5 de mayo de 1999 era susceptible, entonces, de ser enjuiciada a través de la acción de nulidad electoral, razón por la cual, esta Sección, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 97 del C.C.A., dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que le diera el trámite de ley.
A pesar de lo anterior, la posición jurisprudencial que dió lugar a la decisión antes mencionada varió sustancialmente a partir del 30 de septiembre de 1999, hasta el punto de sostener actualmente la Sección Quinta que cuando en los procesos electorales hay lugar a disponer la práctica de nuevo escrutinio, una nueva declaración de elección y la entrega de nuevas credenciales a quienes resultaren elegidos como consecuencia de la declaración de nulidad, “se trata, … , de diligencias y providencias que corresponde realizar o proferir al órgano judicial en el mismo proceso, a continuación de la sentencia y para su ejecución, esto es, que se trata de actos de ejecución de carácter judicial” (auto de 30 de septiembre de 1999, Exp. núm. 2336, Consejero Ponente: Dr. MARIO ALARIO MENDEZ), evento en el cual, infiere la Sala, como consecuencia lógica de esta nueva posición jurisprudencial, el acta resultante del nuevo escrutinio de votos no es demandable, precisamente por tratarse de un acto de naturaleza judicial.
Así las cosas, habida cuenta de que la Sala está de acuerdo con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la providencia de la Sección Quinta y que encuentra esta nueva interpretación de los artículos 247, 248 y 249 del C.C.A. acorde con el principio de la autonomía e independencia que, según el artículo 228 de la Constitución Política, debe guiar la actividad judicial y que le permite al juzgador, en desarrollo de su función de aplicar el derecho, cambiar sus criterios e interpretaciones, producto del estudio o de los cambios sociales y doctrinales que necesariamente se reflejarán en sus decisiones, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en sus sentencias T-123 de 1995, C-447 de 1997 y T-321 de 2 de julio de 1998, habrá de rechazarse de plano la demanda instaurada por Miguel Angel Durán Gelvis, por falta de jurisdicción, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
La Sala reitera, sin embargo, que la naturaleza jurisdiccional es predicable del acto de nuevo escrutinio, en cuanto ejecución de la decisión judicial, quedando a salvo la eventual controversia de legalidad sobre el acto de declaratoria de elección que se refiera a aspectos distintos de dicho acto, como sería el caso, a manera de ejemplo, de las eventuales inhabilidades que puedan afectar a la persona que se declara electa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
1.- RECHAZAR DE PLANO la demanda de nulidad presentada, mediante apoderado, por Miguel Angel Durán Gelvis, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio de 5 de mayo de 1999, emanada de la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual se declaró elegido al señor Alfredo Cuello Dávila como Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, para el período constitucional 1998 - 2002, por falta de jurisdicción.
2.- Sin necesidad de desglose, devuélvanse al actor los anexos presentados.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de marzo del 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Salva voto
S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO - Acto que declara nueva elección en proceso electoral es acto jurisdiccional / IMPEDIMENTO - Desaparición por no ser el acto de declaración de elección un acto administrativo sino jurisdiccional / SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para decidir en materia electoral / SENTENCIA - Inescindibilidad / ACTO JURISDICCIONAL - Lo es el que declara nueva elección en proceso electoral
Lo que motivó que el asunto fuera remitido al conocimiento de esta Sección fueron los impedimentos manifestados por la totalidad de los Magistrados que conforman la Sección Quinta, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido de que el acto acusado era de carácter administrativo. Dado dicho carácter, el expediente fue remitido por esta Sección a la Corte Suprema de Justicia, por corresponderle a ésta el juzgamiento de los actos administrativos expedidos por el Consejo de Estado, conforme lo establece el parágrafo del artículo 97 del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998. La Corte Suprema de Justicia consideró que el acto demandado era de naturaleza jurisdiccional pues hacía parte de aquellos que pueden ser catalogados como de ejecución de providencias judiciales. El claro e inequívoco pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al punto relacionado con el impedimento de los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, en el sentido de que la causal aducida debía estimarse desaparecida, a mi juicio, resultaba de obligatorio acatamiento, tanto como su consideración sobre la naturaleza jurisdiccional del acto acusado. No encuentro explicable la razón por la cual esta Sala escindiendo el alcance de la providencia de la Corte Suprema, acoge parcialmente sus determinaciones, con lo cual también, de contera, hace nugatoria la ordenación textual en ella contenida de que la Sección Quinta, dadas las peculiariedades de este asunto “debe decidir sobre la procedencia o no de algún medio de impugnación contra el acto jurisdiccional acusado”. De acuerdo con lo anterior, desaparecido el impedimento, debió devolverse el expediente a la Sección Quinta en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, máxime si se tiene en cuenta su contenido electoral, por lo que no corresponde al conocimiento de esta Sección, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 1999, de la Sala Plena de esta Corporación.
SALVAMENTO DE VOTO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Radicación número: 5627
Actor: MIGUEL ANGEL DURAN GELVIS
Discrepo de la decisión de mayoría, que rechazó la demanda dentro del expediente de la referencia, por lo siguiente:
En este caso se instauró demanda contra el Acta de Escrutinio de 5 de mayo de 1999, emanada de la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual se declaró elegido al señor ALFREDO CUELLO DAVILA como Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, para el período constitucional 1998-2002.
A mi juicio, la providencia que resolviera sobre la admisión de la demanda debió ser proferida por la Sección Quinta, toda vez que frente a la decisión adoptada de declaratoria de elección, dada la naturaleza de acto jurisdiccional que se predica de la misma, los Magistrados integrantes de dicha Sección no se encontraban incursos en causal de impedimento alguna.
En efecto, lo que motivó que el asunto fuera remitido al conocimiento de esta Sección fueron los impedimentos manifestados por la totalidad de los Magistrados que conforman la Sección Quinta, como consta en los escritos obrantes a folios 106 y 108 a 109 del cuaderno principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido de que el acto acusado era de carácter administrativo.
Dado dicho carácter, el expediente fue remitido por esta Sección a la Corte Suprema de Justicia, por corresponderle a ésta el juzgamiento de los actos administrativos expedidos por el Consejo de Estado, conforme lo establece el parágrafo del artículo 97 del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor: “La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado”.
La Corte Suprema de Justicia, Corporación competente para la definición de este asunto, como ya se vio, consideró que el acto demandado era de naturaleza jurisdiccional pues hacía parte de aquellos que pueden ser catalogados como de ejecución de providencias judiciales.
Sin que interese para nada hacer precisión sobre la validez o no de la decisión adoptada en el caso sub examine por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su legítima competencia, lo cierto es que - y ello sí resulta indiscutible - dicha Corporación también definió el punto relacionado con el impedimento de los Magistrados de la Sección Quinta ante esta Corporación al señalar al respecto lo siguiente:
“….la actuación de la Corte se limita a remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en últimas debe decidir sobre la procedencia o no de algún medio de impugnación contra el acto jurisdiccional acusado. Se da de esta manera cumplimiento a lo establecido en el inciso 4º del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, que señala que en caso de falta de jurisdicción o de competencia el juez (…) ordenará remitir el expediente al competente. “Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
“Y se estima que el expediente debe ser remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues al concluirse que el acto acusado es jurisdiccional, la consecuencia lógica y acorde con los planteamientos esbozados en esta providencia, es que el fundamento de la manifestación de impedimento realizada por los Consejeros que la integran desaparezca, en cuanto ella se inspira en la concepción que como acto administrativo se tenía al tiempo de expresarse, criterio que, como viene de verse, precisamente ha sido variado por los impedidos. Por lo tanto esa Corporación es la única competente para pronunciarse en relación con la viabilidad de la acción impetrada, pues en tratándose de actuaciones judiciales sólo el mismo juez está facultado para hacerlo” (La subraya fuera de texto).
El claro e inequívoco pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al punto relacionado con el impedimento de los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, en el sentido de que la causal aducida debía estimarse desaparecida, a mi juicio, resultaba de obligatorio acatamiento, tanto como su consideración sobre la naturaleza jurisdiccional del acto acusado. No encuentro explicable la razón por la cual esta Sala escindiendo el alcance de la providencia de la Corte Suprema, acoge parcialmente sus determinaciones, con lo cual también, de contera, hace nugatoria la ordenación textual en ella contenida de que la Sección Quinta, dadas las peculiariedades de este asunto “debe decidir sobre la procedencia o no de algún medio de impugnación contra el acto jurisdiccional acusado”.
Así las cosas, en mi criterio, con el cambio de posición jurisprudencial que tuvo la Sección Quinta, desapareció el impedimento manifestado, pues, como ya se dijo, el mismo se produjo bajo el entendido de que el acto de declaratoria de elección tenía naturaleza administrativa, por lo que ella no podía juzgar sus propios actos.
Reitero, pues, mi parecer, en cuanto a que lo decidido por la Corte Suprema de Justicia la que, como quedó visto, en principio, tiene la competencia para conocer y dirimir el presente asunto, debió acatarse íntegramente, esto es, no solo en lo relacionado con la naturaleza del acto acusado sino, también, en lo atinente a la desaparición del impedimento de los Magistrados de la Sección Quinta y respecto de que sus integrantes eran los llamados a pronunciarse sobre la viabilidad de la impugnación del acto acusado, bajo la óptica de la naturaleza de jurisdiccional interlocutorio que se le atribuye (auto interlocutorio según la jurisprudencia aplicada).
De acuerdo con lo anterior, desaparecido el impedimento, debió devolverse el expediente a la Sección Quinta en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, máxime si se tiene en cuenta su contenido electoral, por lo que no corresponde al conocimiento de esta Sección, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 1999, de la Sala Plena de esta Corporación.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Consejero