CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
REF.: 11001-0203-000-2013-01020-00
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el demandante Mauricio Cheyne Bonilla, contra el auto de 19 de marzo de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario que aquél adelantó contra Elda Rosa Giraldo Giraldo, Aura María Alarcón de Ávila, Carmen Elisa Ávila Alarcón, Vilma Esperanza Ávila Alarcón, Yefer Moisés Cipagauta Ochoa, Graciela de Jesús Villamil de Cipagauta, Patricia Hernández Uricoechea, Rodrigo Trujillo Rubio, Carlos Arturo Urrego Peña, María Clara Urrego Durán, Carlos Mario Urrego Durán, Jorge Alberto Serrano Gómez, Inés de Pilar Gutiérrez Escobar, Manolo Chavarro Lara, Luz Stella Jaramillo Botero, Jhon Jairo Marín Benítez, Erika Geovanna Moreno Moreno, Fernando García Arias, Sandra Maritza Andrade Zamora, Gabriel Martínez Arciniegas, Constanza Correa Velázquez, Blanca Alicia Amézquita de Arias, Johnny Díaz Uribe, Marta Luz Villalba de Díaz y Liliana Tovar Celis.
ANTECEDENTES
- De acuerdo con las piezas procesales aportadas con el recurso de queja que se decide, pretende el demandante que se declare la nulidad absoluta del reglamento de copropiedad elaborado por los demandados, en su condición de propietarios de los inmuebles ubicados en la calle 140 No. 19-71 de Bogotá, se ordene la cancelación del registro de tal reglamento contenido la escritura pública 618 del 13 de agosto de 2002, otorgada la Notaría 17 de Bogotá, se condene a los demandados a reintegrarle los dineros cobrados en proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad por concepto de cuotas de administración, así como al pago de los daños y perjuicios causados por la vinculación del inmueble al reglamento antedicho.
Como “pretensiones subsidiarias” (fl. 2), pidió que se declare que los demandados incurrieron en abuso del derecho al “idear y concretar” (ib.) el reglamento de propiedad horizontal contenido la escritura pública 618 mencionada, consecuencialmente que los demandados han perturbado el dominio que ejerce sobre el inmueble ubicado en la calle 140 No. 19-71 interior 1 de esta capital, que deben indemnizarlo por los perjuicios ocasionados al apropiarse indebidamente de su voluntad y disponer, sin tener derecho para ello, del preindicado dominio, y que deben pagarle $130 millones como perjuicios.
Como “segundas pretensiones principales” (ib.) pidió el demandante que se declare que el reglamento de propiedad horizontal ya mencionado no le es oponible, sólo es válido entre quienes lo aceptaron y no se le puede imponer, así como que los demandados, al vincular el inmueble de propiedad del demandante al reglamento de propiedad horizontal señalado, de manera forzada y sin su consentimiento le causaron perjuicios en suma que estima en $130 millones.
- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió decisión adversa al demandante, quien apeló, a juzgar por la mención que de ello se hace en el fallo del Tribunal, emitido el 26 de febrero de 2013, con el cual se desató la alzada confirmando en su integridad el de primera instancia.
- Interpuesto el recurso de casación, el ad quem, mediante proveído del 19 de marzo de 2013, lo negó en vista de que el valor del interés para recurrir no superaba la cifra de $250’537.500,oo.
A tal conclusión arribó luego de examinar la prueba pericial practicada en la primera instancia y que arrojó por concepto de daño emergente la suma de $104’741.023,04 y por lucro cesante el monto de $54’000.000,oo, rubros que procedió a actualizar a la fecha de la sentencia, dando como resultado $115’689.633,oo y $59’644.636,oo, respectivamente.
- En el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no conceder el de casación, adujo el quejoso que los perjuicios “económicos y morales” no existen si no se declara previamente la nulidad del reglamento de propiedad horizontal, que fue la pretensión principal de la demanda, y es totalmente ajena a la cuantía, como lo son también, por vía de ejemplo, las aspiraciones en un proceso de filiación natural.
- El Tribunal confirmó su decisión, mediante providencia del 16 de abril de 2013, en la que expresó que si bien es cierto que la pretensión principal de la demanda es la declaratoria de nulidad del reglamento de propiedad, también lo es que se deprecaron perjuicios los cuales sí son susceptibles de ser valorados monetariamente, y en cuya tarea se constató que el interés para recurrir en casación no alcanzaba la cifra mínima exigida por la ley.
- En la sustentación de la queja, la parte demandante, previa síntesis de lo acaecido en el proceso, insiste en el argumento esgrimido en el recurso horizontal, en el sentido de que no puede entenderse que la pretensión principal de la demanda sea la condena en perjuicios, toda vez que esta es la declaración de nulidad del reglamento, de la cual se derivan los perjuicios pretendidos, consecuenciales por tanto de la pretensión principal. Agrega a lo anterior que la nulidad solicitada es totalmente ajena a la cuantía, esto es, no puede ser cuantificada.
- Tramitado en debida forma el recurso de queja, procede el Despacho a resolverlo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
- De conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra el auto proferido por el juez de primera instancia que deniegue el de apelación o cuando no se conceda el recurso de casación, a fin de que el superior les abra paso, si fueren procedentes.
- Es sabido que para interponer un recurso se exige legitimación o interés para recurrir, el cual se concreta en el agravio que la providencia le infiere a quien la impugna. En lo que hace al recurso de casación, y abstracción hecha de los fines de interés público que le son propios, el legislador también tuvo en cuenta ese interés particular para activar el control de legalidad que supone la casación. Así, y para no ir más lejos, desde la redacción original del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil[1] se ha contemplado esta nota característica. Allí se distinguían, de un lado, algunas específicas sentencias en las que para la procedencia del recurso se exigía la acreditación de una cuantía mínima del agravio inferido por la sentencia a la parte recurrente, enlistándose en ellas, “las dictadas en los procesos ordinarios”. Y, en forma separada, se precisaban también otras sentencias en las que la cuantía no era tenida en cuenta para la procedencia de la casación: Decía su penúltimo inciso que “procede también este recurso contra las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40”.
El Decreto 2282 de 1989[2] refundió ambos tipos de sentencias. Y así, determinó que el aludido recurso procedía “contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos, así: … 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40”.
Una lectura desprevenida del anterior texto normativo podría dar lugar a que se entendiera que, aún para los casos de fallos dictados en procesos ordinarios sobre el estado civil, el legislador también exige la verificación de un interés que deba traducirse en agravio o perjuicio cuantificable. Pero esta interpretación conduciría al absurdo de negar la casación a los asuntos de estado civil, sencillamente porque como atributo de la personalidad es en esencia extrapatrimonial.
Sobre este puntual aspecto dijo la Corte en una ocasión que “aunque el precepto limita la concesión del recurso a determinadas sentencias, las cuales enumera, ‘cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ esa o igual (sic) a las cuantías señaladas en la ley, podría pensarse que en todos los casos el factor cuantía es determinante y que los procesos sin cuantía no tendrían instituida la casación. La realidad es otra, porque una correcta interpretación del artículo permite concluir que la cuantía es la regla general y que la ‘naturaleza’ del proceso es la excepción. Así se contemplaba en la redacción original del precepto, cuando establecía que fuera de la cuantía, también procedía el recurso contra las sentencias de los Tribunales dictadas en ‘juicios ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos de responsabilidad civil de los jueces’, excepciones que en modo alguno desaparecieron con la reforma que introdujo el decreto 2282 de 1989, porque el numeral 4º del artículo 366, es exactamente idéntico al anterior” (Auto del 18 de octubre de 2001, exp. C-05001-3110-003-1998-00707-01).
De lo anterior se sigue que, salvo el caso de los procesos ordinarios sobre el estado civil, las sentencias dictadas en los demás procesos ordinarios pueden ser susceptibles del recurso extraordinario siempre que el recurrente haya sufrido un agravio a lo menos en la cuantía mínima fijada en la ley.
Por lo demás, también en ocasión anterior dijo esta Corporación: “si fuera dable sostener que el asunto, verdaderamente, es de aquellos que no tienen cuantía, aserción en que ninguna razón cabe a los quejosos como adelante se verá, esto por sí jamás allanaría la casación, ya que, sin desconocer que el precepto 366 del código de procedimiento civil, cuya compatibilidad con la Carta ha sido reiterada por la justicia constitucional (C-058 de 1996, C-596 de 2000 y 1046 de 2001), prevé este recurso extraordinario limitativamente para unos asuntos sin consideración a la misma, tendría que objetarse al respecto que entre ellos, sin sombra de duda, no encaja el caso de ahora” (Auto del 24 de agosto de 2006, exp. 2006-00031-00, reiterado el 8 de noviembre de 2007, exp. 11001-0203-000-2007-00820-00).
En otra oportunidad anotó: “si se tratara en este caso de un proceso sin cuantía, habría que concluir que, de serlo, de todos modos sería improcedente el recurso en cuestión, dado que según lo dispuesto en el artículo 366 inciso 1º, num. 1º, del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias dictadas en los procesos ordinarios, siempre en consideración a su cuantía, salvo las que versan sobre el estado civil, y esto último, como se explicó antes, no acontece en el presente caso” (Auto del 9 de agosto de 2005, exp. 11001-3110-015-1999-00482-01).
Por lo tanto, como la sentencia cuya casación no se concedió se dictó en proceso ordinario y no versó sobre el estado civil, a efectos de la procedencia de ese recurso extraordinario, la cuantía es asunto que no podía obviarse a pretexto de que la primera pretensión principal de la demanda -declaratoria de nulidad de un reglamento de propiedad horizontal- pudiera ser considerada como no cuantificable.
En suma, y por las razones expuestas en esta providencia se declarará bien denegado el recurso de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de febrero de 2013, en el proceso ordinario instaurado por Mauricio Cheyne Bonilla contra Elda Rosa Giraldo Giraldo, Aura María Alarcón de Ávila, Carmen Elisa Ávila Alarcón, Vilma Esperanza Ávila Alarcón, Yefer Moisés Cipagauta Ochoa, Graciela de Jesús Villamil de Cipagauta, Patricia Hernández Uricoechea, Rodrigo Trujillo Rubio, Carlos Arturo Urrego Peña, María Clara Urrego Durán, Carlos Mario Urrego Durán, Jorge Alberto Serrano Gómez, Inés de Pilar Gutiérrez Escobar, Manolo Chavarro Lara, Luz Stella Jaramillo Botero, Jhon Jairo Marín Benítez, Erika Geovanna Moreno Moreno, Fernando García Arias, Sandra Maritza Andrade Zamora, Gabriel Martínez Arciniegas, Constanza Correa Velázquez, Blanca Alicia Amézquita de Arias, Johnny Díaz Uribe, Marta Luz Villalba de Díaz y Liliana Tovar Celis.
- Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado.
- Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUI Z
Magistrado
[1] ARTÍCULO 366. PROCEDENCIA. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cien mil pesos:
1.- Las dictadas en los procesos ordinarios.
2.- Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades disueltas.
3.- Las dictadas en proceso sobre nulidad de sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de éstas.
4.- Las proferidas en procesos de oposición al registro de marcas y patentes, o de cancelación de éstas.
Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés para ello, interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior a cien mil pesos.Procede también este recurso contra las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40.
El Gobierno reajustará periódicamente la cuantía del interés para recurrir.
[2] ARTÍCULO 366. PROCEDENCIA. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos, así:
- Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter.
- Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
- Las dictadas en proceso sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.
- Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40.
PARAGRAFO 1. La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley.
PARAGRAFO 2. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso.