CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01890-01(1076-08)
Actor: NIDIA SALAZAR ESCALANTE
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA
Referencia: RECURSO DE QUEJA
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2007.
- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nidia Salazar Escalante por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad del Acuerdo N° 10 del 10 de diciembre de 1999, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. eliminó de la planta de personal el cargo de Instrumentador Quirúrgico, Código 42039 del Departamento de Anestesiología y Quirófano, que ocupaba la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o de superior categoría, disponiendo el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro.
- EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 8 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el recurso de apelación esgrimiendo que la cuantía de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda no superaba los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; requisito exigido en la Ley 446 de 1998, para que el proceso fuera conocido por el Tribunal Administrativo en primera instancia.
Consideró el Tribunal que en el caso sub-júdice no había lugar a conceder el recurso de apelación impetrado, debido a que la cuantía estimada en dicho proceso asciende a la suma de $ 2’ 409.000, y el monto requerido para que la demanda fuera tramitada en primera instancia era de $ 26’ 010.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el 15 de mayo de 2000 (fecha de presentación), era de $ 260.100.
- FUNDAMENTO DE LA QUEJA
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja argumentando que desde la presentación de la demanda el proceso era de doble instancia, toda vez que se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988.
Para soportar dicha tesis, estimó la cuantía de sus pretensiones en un mayor valor al indicado en el escrito demandatorio; señaló que la cuantía requerida en ese momento para el que el proceso fuera de segunda instancia era de $ 3’ 180.000, y la nueva estimación que hizo el actor de sus pretensiones asciende a la suma de $ 4’ 013.608.
Por ultimo, manifestó que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, y que en este sentido el proceso nunca dejó de tener la vocación de doble instancia.
- CONSIDERACIONES
Para efectos de determinar la procedibilidad del recurso de apelación, la Sala pone de presente las siguientes consideraciones:
Con la expedición de la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificaron y se expidieron normas del Código Contencioso Administrativo, se determinó la competencia de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado; disposiciones que solamente empezaron a aplicarse con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, es decir desde el 1º de agosto de 2006.
Entre tanto se expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual se readecuaron, modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo de manera temporal. El artículo 1 de la Ley 954 de 2005 determinó que mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías fueran hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. La Ley 954 estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, toda vez que como se dijo, a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos.
Teniendo en cuenta que las normas procesales son de aplicación inmediata, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos la norma aplicable para determinar las reglas de competencia y cuantía es la Ley 446 de 1998.
No obstante lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 11 de octubre de 2007, manifestó lo siguiente:
“En cuanto a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo; observa la Sala que debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir esta misma norma.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferidos por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla (sic) sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente.”
En atención a la jurisprudencia transcrita y como quiera que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos sin que el proceso les fuera enviado para su conocimiento, éste deberá concederse sin perjuicio de que la demanda haya sido admitida en única o en primera instancia. En consecuencia, deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo.
En merito de lo expuesto, la Subsección ”B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
- ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
- EN SU LUGAR CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por Secretaría remítase copia de ésta providencia y ofíciese al Tribunal de origen, para que remita el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE