CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)

 

 

Ref.: 11001-0203-000-2013-01023-00

 

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, dentro del proceso de privación de patria potestad instaurado por María Eliana Jiménez Alzate en su condición de representante legal de la menor xxxx contra Luis Guillermo Guerrero Calderón.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. En la demanda se pretende privar de la patria potestad al convocado respecto de la menor y otorgar de manera exclusiva su ejercicio a la progenitora. La competencia fue atribuida al Juez de Familia de Bogotá en razón de la naturaleza del asunto y la residencia de la pequeña.

 

  1. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés de Familia de este distrito capital, despacho que lo admitió y tras vincular al convocado mediante curadora ad litem, citó a la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Actuación en la cual declaró i. la nulidad de todo lo procedido desde la admisión de la demanda; ii. su falta de competencia territorial y iii. ordenó remitir el expediente a su similar de Zipaquirá, con fundamento en lo expresado por la pequeña en la entrevista realizada con la defensora de familia, atinente a que residía en Chía desde hacía dos años.

 

Sobre el particular, el juez puso de manifiesto que aún cuando la parte demandante y  su apoderado judicial hubieran querido “hacer caer [al] (…) despacho en un error que tiene que ver nada más ni nada menos que con la competencia para conocer de este proceso”, debía declinar el conocimiento del asunto y obrar de conformidad.

 

  1. Por su parte, el Juez de Zipaquirá, receptor de la demanda, rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo de esta especie, arguyendo que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis la oficina judicial remitente no podía apartarse de su conocimiento, ya que después de haberla admitido quien estaba legitimado para cuestionar tal aspecto era el demandado, a través de la curadora ad litem designada, y habida cuenta de que ésta no lo advirtió mediante la interposición de excepciones previas, la atribución definitivamente quedó radicada en ese estrado judicial.

 

  1. Arribado el asunto a la Corte, se dispuso el traslado común a las partes previsto en el artículo 148 ídem, el cual transcurrió en silencio.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

 

  1. El artículo 23 del Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como norma general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

 

  1. Ahora bien, cuando un asunto es sometido a consideración de un funcionario judicial, en primer término debe evaluar el aspecto concerniente a la competencia que le asiste para aprehender su conocimiento, pues una vez aceptado el mismo “no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito” (autos de 9 de junio de 2008, exp. 2008-00538-00 y 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01715-00).

 

Empero, si el juzgador admite la demanda o libra mandamiento de pago, queda establecida la atribución; y en tal evento, en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario declinarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.

 

  1. En el sub judice se tiene que la demanda de privación de patria potestad fue incoada por la progenitora de la menor indicando que su domicilio era Bogotá, que desconocía el domicilio del demandado y que justificaba la competencia del juez de familia de esta ciudad por la naturaleza del proceso y la residencia de la menor (fl. 5, cdno. 1); la autoridad judicial de esta capital asumió el conocimiento del asunto y después de que fuera contestada la demanda[1] por la curadora ad litem designada para representar al demandado, citó a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, escenario procesal en el cual decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión del libelo incoativo y su incompetencia territorial para continuar con su estudio; ello con estribo en lo manifestado por la menor en la entrevista realizada con la defensora de familia, referente a que desde hacía dos años residía en Chía.

 

En ese orden de ideas, se advierte que la afirmación contenida en el escrito introductor acerca de que la menor y su madre estaban domiciliadas en Bogotá, no fue cuestionada por la curadora en la oportunidad procesal pertinente, máxime cuando en la contestación de la demanda indicó que “no enc[ontraba] causal de nulidad para proponer” (fl. 33, cdno. 1), situación que resulta suficiente para fijar en el Juzgado de Bogotá la competencia, toda vez que como dicho aspecto no fue debatido en la oportunidad debida, según quedó expuesto, la autoridad judicial no podía motu proprio despojarse del conocimiento del asunto porque la oportunidad procesal para hacerlo ya había concluido.

 

Por lo tanto, como quiera que la demanda fue admitida por el juez de este distrito capital, en modo alguno le era posible declararse incompetente por el aspecto territorial, en cuanto no puede tenerse la audiencia prevista en el artículo 432 ídem como una ocasión que faculte nuevamente al funcionario para que en forma oficiosa se declare incompetente so pretexto de sanear lo que por ministerio de la ley está saneado.

 

De manera que, resulta forzoso concluir que el Juzgado de Bogotá erró al desprenderse oficiosamente del conocimiento del negocio que ya había quedado definitivamente radicado en su estrado, dotando de efecto que la ley no otorga a la afirmación que la pequeña hizo en la entrevista con la defensora de familia y de paso desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

 

  1. Con base en lo anterior, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá corresponde continuar tramitando este proceso.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá continúe tramitando el presente proceso, enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo aquí decidido mediante oficio al otro despacho involucrado.

 

Notifíquese

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

[1] La demanda fue contestada por la curadora ad litem, sin proponer ningún medio de defensa y señaló expresamente que no encontraba ninguna causal de nulidad para alegar.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015