CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de junio del dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00378-01(AC)
Actor: PEDRO DEL CRISTO GRACIA DOMINGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por el señor PEDRO DEL CRISTO GRACIA DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la tutela de los derechos invocados como violados.
ANTECEDENTES
El señor PEDRO DEL CRISTO GRACIA DOMÍNGUEZ presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona y, como tercero interesado, BILIARDO JOSÉ TUIRÁN RICARDO, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.
Se fundamenta en los hechos que a continuación se resumen:
En desarrollo del concurso público abierto para nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, mediante Acuerdo 7 de mayo de 2007 se dispuso publicar en un diario de amplia circulación nacional y en la página WEB de la Entidad el listado de los aspirantes admitidos y no admitidos con la indicación del código de inscripción y el puntaje obtenido por cada uno en la fase de calificación de méritos y antecedentes, publicación que se realizó el 20 de mayo del mismo año.
Para ocupar el cargo de Notario del municipio de Cereté (Córdoba), fueron admitidos 21 aspirantes dentro de los que se encuentran, entre otros, el demandante, BILIARDO JOSÉ TUIRÁN RICARDO, ANTONIO MUSIRI GUTIERREZ, ESTEBAN DE JESÚS LÓPEZ DORIA, ANTONIO JOSÉ ZULUAGA PONCE y DORA ISABEL MORÓN TIRADO.
En la publicación hecha por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, apareció que el señor BILIARDO JOSÉ TUIRÁN RICARDO obtuvo 28 puntos y el demandante 45, sin embargo, después del 20 de mayo de 2007, el puntaje del señor TUIRÁN RICARDO en la parte de experiencia fue modificado asignándosele 35 puntos sin justificación alguna y, sin haberse puesto en conocimiento de los demás concursantes tal decisión.
Precisa que los aspirantes cuentan con el recurso de reposición para discutir las decisiones adoptadas dentro del concurso, recurso del cual no se tiene certeza si fue interpuesto o no por parte del señor BILIARDO JOSÉ TUIRÁN RICARDO, y si existió, no se tiene información de la decisión adoptada, siendo que, para los demás participantes, ya se había creado un derecho subjetivo a su favor.
Así mismo, alega que la nueva calificación otorgada al señor TUIRÁN RICARDO desconoce lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 12 del Acuerdo 01 de 2006, pues al mismo se le asignaron dos puntos por cada año que se desempeñó como defensor de familia siendo que a IVÁN DE JESÚS CABRERA FONTALVO, quien ocupó el mismo cargo sólo se le otorgó 1 punto por cada año de desempeño en tal función.
Sostiene que sólo hasta el momento en que se profirió el Acuerdo 124 de 13 de marzo de 2007, los participantes se enteraron de la nueva calificación otorgada al señor TUIRÁN RICARDO, razón por la cual considera se le han vulnerado sus derechos al impedirle interponer los recursos pertinentes frente a la decisión adoptada.
- Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“Solicito se amparen mis derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad ordenando:
- Suspender los efectos del acuerdo 124 de 13 de marzo de 2008, en cuanto a la conformación de la lista de elegibles para designar al Notario Único del Círculo Notarial del municipio de Cereté, Departamento de Córdoba, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
- En forma definitiva se amparen mis derechos modificando el orden de elegibles a ocupar el cargo de Notario Único del Círculo Notarial del municipio de Cereté, asignándome el primer puesto como elegible y otorgándome los primeros puntajes con fundamento en las pruebas que aporto con este escrito de tutela y las que de manera oficiosa le solicito se practiquen por su despacho.
- se deje sin efecto el puntaje asignado por méritos y experiencia a BILIARDO TUIRÁN RICARDO, por haber sido modificado con violación al debido proceso, al principio de la confianza legitima al asignarle adicionalmente 17 puntos sin razón justificativa y sin notificación a quienes teníamos y tenemos interés legítimo en conocer el contenido de tal modificación”. (fl. 17).
LA CONTESTACIÓN
El Ministro del Interior y de Justicia, en su condición de Presidente del Consejo Superior, compareció al proceso a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y precisó que no le asiste razón al demandante, pues el señor BILIARDO JOSÉ TUIRÁN RICARDO solicitó la revocatoria directa de la calificación obtenida en la fase de análisis de méritos y antecedentes, en los términos del artículo 70 del C.C.A., razón por la cual, esa Entidad revisó la situación del mismo y mediante Resolución 000007 de 2008 procedió a revocar la calificación del mencionado aspirante con su consentimiento.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada dispuso negar la tutela de los derechos invocados como violados.
Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no se encontraba en la obligación de enterar el inicio de la actuación administrativa que culminó con la modificación del puntaje del señor BILIARDO JOSÉ TUIRÁN RICARDO, en razón a que la misma se adelantó por petición particular del mismo y su resultado afectaría solamente a éste, por lo que considera que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, como de los demás participantes.
Agregó que el acto administrativo que modificó el puntaje obtenido por el señor TUIRÁN RICARDO, sólo requería ser notificado al interesado y precisó que los demás aspirantes no tienen una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa ante la inexistencia de una lista definitiva de elegibles.
LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante la impugnó y solicitó que se revoque el fallo proferido por el A-quo, reiterando que el acto que modificó la calificación asignada al señor TUIRÁN RICARDO debió haber sido notificado a los demás participantes, en razón a que se alteraron las posiciones en que se encontraba cada uno de ellos dentro de la lista de elegibles.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto se invoca la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento:
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso el demandante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues a pesar de que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, estima que la presente acción es la indicada para evitar la violación de sus derechos fundamentales y en especial, de su derecho al trabajo, pues desde el año de 1990 viene desempañando la labor de Notario Único del municipio de Cereté.
En el caso objeto de estudio, observa la Sala que el demandante solicita se suspendan los efectos del Acuerdo 124 de 13 de marzo de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el cual se integró la lista de elegibles para la región de Barranquilla, dentro de la cual se encuentra el municipio de Cereté, como también cuestiona la legalidad del acto que revocó parcialmente el Acuerdo 07 de 2007 respecto de la calificación de méritos y antecedentes del señor BILIARDO JOSÉ TUIRÁN RICARDO (Resolución 000007 de 2008), actos administrativos que pueden ser controvertidos por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que el demandante estima conculcados.
En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados, excepto cuando la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sólo, en el evento de que el juez constitucional a través de una valoración que debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela.
Existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, evento que la parte accionante no demostró dentro de la presente acción.
Debía el demandante probar la existencia del perjuicio irremediable para que procediera la acción como mecanismo transitorio, perjuicio cuya definición y características son las siguientes:
“...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya)
No puede el demandante considerar que se le está causando un perjuicio irremediable por el hecho de haber obtenido una calificación inferior a otro participante, pues como bien lo anotó el A-quo éstos sólo cuentan con una mera expectativa dentro del concurso.
Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la decisión del Tribunal que negó el amparo solicitado y en su lugar rechazará por improcedente la presente acción.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
REVÓCASE la providencia impugnada, proferida el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de la referencia.
En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA
ALFONSO VARGAS RINCÓN