CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo del dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00344-01(AC)
Actor: CARLOS ANDRES MURILLO QUIJANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por la Armada Nacional contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS ANDRÉS MURILLO QUIJANO presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Comando Armada Nacional -, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad demandada.
Se fundamenta en los hechos que a continuación se transcriben:
“1. El día 18 de enero de 2008, siendo las 1400R, se radicó en la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, la solicitud dirigida al señor Comandante de la Armada Nacional, en la cual se solicitaba licencia no remunerada por el término de doce (12) meses, la cual fue recibida por el señor ISRAEL MONTIEL, como consta en la parte trasera del documento inicial que compone la solicitud.
- Que a la fecha han transcurrido más de dos (2) meses sin obtener una respuesta por parte de la administración.” (fl. 1)
- Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“Primera. Que se proteja mi derecho como ciudadano y empleado de la Armada Nacional.
Segunda. Que como consecuencia se ordene al señor Comandante de la Armada Nacional a dar respuesta a lo solicitado por mi parte.
Tercero. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”. (fls. 1 y 2).
LA CONTESTACIÓN
El Director de Sanidad Naval, encargado de las funciones de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la presente acción y sostuvo que el Jefe de Desarrollo Humano de esa entidad, de manera personal y verbal le informó al actor que no era posible acceder a la solicitud de licencia no remunerada por el término de 12 meses, atendiendo a necesidades del servicio.
Agregó que mediante oficio 056 MDN-CGFM-CARMA-JEDHU (E) del 1 de abril de 2008, esa Jefatura le dio respuesta a la petición elevada por el señor MURILLO QUIJANO en el mismo sentido. Para el efecto allegó copia del mencionado documento donde aparece que el mismo le fue puesto en conocimiento al accionante el 2 de abril de 2008.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada dispuso tutelar el derecho de petición al señor CARLOS ANDRÉS MURILLO QUIJANO. Para el efecto, le ordenó al Director de Sanidad Naval Encargado de las Funciones de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, que comunique Ministro de la Protección Social – Coordinación Grupo de Administración de Personal, comunicar al accionante la decisión tomada el 1 de abril de 2008 mediante oficio No. 056, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia.
Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que la respuesta extemporánea emitida por la Entidad no fue puesta en conocimiento del demandante, pues no aparece prueba de la notificación hecha al señor MURILLO QUIJANO.
LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión anterior, el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional la impugnó y solicitó que se revoque el fallo proferido por el A-quo, argumentando que esa Entidad ya notificó al accionante el contenido del oficio No. 056 MDN-CGFM-CARMA-JEDHU (E) del 1 de abril de 2008, tal y como aparece en la copia del mismo en donde aparece la huella y la firma del señor MURILLO QUIJANO.
Precisó que además de lo anterior, esa Jefatura procedió nuevamente a notificar el contenido del oficio mencionado el 11 de abril de 2008 y para el efecto allega los documentos donde así consta.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto se invoca la protección del derecho de petición, cuya amenaza o violación se examina en los siguientes términos para adoptar la decisión a que haya lugar.
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho.
No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:
“1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”[1]
A folio 17 del expediente, aparece copia del oficio 056 MDN-CGFM-CARMA-JEDHU (E) del 1 de abril de 2008, mediante el cual el Director de Sanidad Naval Encargado de las Funciones de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, le resolvió al demandante la solicitud elevada el 18 de enero del mismo año.
En dicho documento, como prueba de la notificación del mismo, aparece la firma del accionante y su huella dactilar impuestas por él mismo el 2 de abril de 2008, es decir, que el contenido del mencionado documento sí fue puesto en conocimiento del señor MURILLO QUIJANO, tal y como lo afirma el representante de la Entidad demandada.
Como se observa, la respuesta emitida por la Entidad demandada se produjo por fuera del término indicado para el efecto, situación que conlleva a determinar que se configuró la vulneración del derecho de petición del accionante, sin embargo, a pesar de haberse resuelto extemporáneamente, el derecho del mismo actualmente se encuentra satisfecho, pues como se precisó anteriormente, la Entidad le notificó la referida respuesta el 2 de abril de 2008, razón por la cual, no encuentra la Sala razón para ordenarle a la accionada que cumpla con la solicitud elevada en el escrito de tutela.
Por lo anterior, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de abril de 2008, dentro del trámite de la presente acción.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
REVÓCASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de abril de 2008, dentro de la acción interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS MURILLO QUIJANO.
En su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la presente acción.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
[1] SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.