CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 46280
Acta No.014
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARIA JOSEFA RODRÍGUEZ FORERO Y ROSENDO SÁNCHEZ CABRA promovieron contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, las personas arriba mencionadas demandaron a Álcalis de Colombia en Liquidación, para que fuera condenada a reajustarles y pagarles en forma indexada, el valor de la primera mesada de sus pensiones de jubilación de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha en que se les reconoció la pensión; asimismo, para que liquide, reconozca y pague la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas con el valor indexado de la primera mesada, incluyendo los intereses moratorios por el no pago oportuno.
En sustento de dichas pretensiones, afirmaron que laboraron para la demandada, así: Maria Josefa Rodríguez Forero en dos (2) períodos: desde 1 de julio de 1974 hasta el 30 de junio de 1977, y desde el 22 de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1993, y Rosendo Sánchez Cabra desde el 6 de agosto de 1973 hasta el 11 de septiembre de 1991, menos treinta (30) días hábiles no laborados; que la demandada les reconoció pensión sanción de jubilación, mediante Resoluciones 0234 del 20 de noviembre de 2007, a partir del 19 de septiembre de 2005, y 000814 del 31 de diciembre de 2001 a partir del 30 de agosto de 2000, con fundamento en Sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia; que cuando se les hizo tal reconocimiento, solo se tuvo en cuenta como base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, sin tenerles en cuenta la indexación y que agotaron la reclamación administrativa.
- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Álcalis de Colombia en Liquidación se opuso a las pretensiones de las demandantes, alegando en su favor que cuando las actoras se retiraron del servicio, apenas tenían un derecho eventual, puesto que sus status de pensionados se consumó cuando cumplieron con el requisito de edad, momento a partir del cual se les reconoció la pensión legal con los ajustes correspondientes y respetando la jurisprudencia de las altas Cortes respecto de no reconocer pensiones inferiores al salario mínimo; afirmó que la actualización de las mesadas pensionales planteadas en la demanda prescriben en 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho y que la pretensión de los intereses no se aplica, ya que existió pago oportuno. Propuso las excepciones de cosa juzgada con fundamento en el cumplimiento que dio a las decisiones judiciales que ordenaron a favor de los actores la pensión restringida de jubilación, prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 4 de agosto de 2009, y con ella el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por las demandantes, a quienes impuso el pago de las costas.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de las actoras, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión apelada y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar a María Josefa Rodríguez Forero, la primera mesada pensional indexada en cuantía inicial de $1.140.888.43, y de ahí para los siguientes años; a Rosendo Sánchez Cabra, la primera mesada pensional indexada en monto de $862.106.52, y de ahí para los siguientes años; dispuso el pago de las diferencias adeudadas a cada uno de los demandantes; declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de julio de 2005 en el caso de Rosendo Sánchez Cabra; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la alzada en un 70%.
El Tribunal consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes con apoyo en la sentencia de casación del 15 de julio de 2008, radicación 33555, que estimó la aplicación de dicha figura a las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. Dijo, incluso, que también procedía la indexación para las pensiones causadas antes de la vigencia de dicha Carta Política. En cuanto a la fórmula para indexar, trajo a colación la sentencia de casación del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222.
En lo relativo a la prescripción, se apoyó en la sentencia de casación del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, para concluir en que el derecho a reclamar la indexación de la primera mesada pensional no prescribía, al igual que lo que ocurre con el derecho pensional, no obstante que sí resultan afectadas con dicho fenómeno, las mesadas dejadas de cobrar por haber transcurrido más de tres años desde que se causaron.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandada Álcalis de Colombia en Liquidación, y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se confirme la del Juzgado. Subsidiariamente, pretende que se case la sentencia en cuanto a la prescripción que encontró acreditada, para que en instancia, modifique la del Juzgado para aplicar la prescripción a los reajustes pensionales de Rosendo Sánchez Cabra con anterioridad al 21 de julio de 2005.
Con ese propósito formuló un solo cargo y otro subsidiario, que fue replicado.
- CARGO PRINCIPAL
Acusa la interpretación errónea de los artículos 1, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 5 de la Ley 4ta de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C.P.C; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración sostiene que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primera instancia, otorgando a los demandantes el pago de la primera mesada pensional y las subsiguientes indexadas.
Manifiesta que en el caso objeto de estudio, la pensión de la parte demandante se originó y causó con fundamento en normas convencionales vigentes al momento del retiro, que no son otras que las de la convención colectiva 1992-1994.
Afirma que “No puede perderse el sentido y espíritu de las llamadas pensiones extralegales, bien sea las convencionales o voluntarias, las cuales, en virtud de la voluntariedad y consenso entre empleador y trabajador, como en el presente caso, donde las partes fijan la regla de liquidación respectiva…”.
Asevera que a los demandantes se les reconoció la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero a partir del momento en que cumplieron la edad requerida, además de que cuando se retiraron del servicio a la demandada, apenas se configuraba un derecho eventual, y una vez consumado el status de pensionados se pagaron las pensiones con los reajustes legales.
VII. LA RÉPLICA
En lo esencial sostiene que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, pues está acorde con los lineamientos jurisprudenciales vigentes de esta Corporación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde la demanda inicial del proceso se afirmó que a los demandantes se les reconoció la pensión sanción de jubilación con fundamento en unas decisiones judiciales, lo cual fue aceptado por la parte demandada cuando propuso la excepción de cosa juzgada.
De igual manera, al estudiar la alzada, el Tribunal se refirió a la pensión sanción de jubilación que judicialmente se les reconoció a cada uno de los demandantes.
Es decir, que ni para los demandantes, ni para la demandada, ni para el sentenciador de la alzada, había duda sobre la naturaleza legal de las pensiones sanciones de jubilación con que resultaron favorecidos los demandantes en las causas judiciales que adelantaron anteriormente contra la demandada.
Sin embargo, ahora en el recurso extraordinario, la demandada alega que las pensiones reconocidas a los actores tienen causa convencional, alegación que además de estar en contravía del marco fáctico fijado por el Tribunal, se convierte también en un medio nuevo que solo se exhibe en esta sede extraordinaria, y que por no haber sido planteado en las instancias, resulta inadmisible.
En ese orden, no son necesarias mayores disquisiciones para rechazar el cargo.
- CARGO SUBSIDIARIO
Acusa igualmente la interpretación errónea de las mismas disposiciones denunciadas en el cargo precedente
El recurrente discrepa del ad quem en cuanto este manifestó que la actualización de la base salarial obtenida para liquidar la pensión es un derecho imprescriptible, más no las diferencias que surjan de dicha indexación. Igualmente, porque declaró probada la excepción de prescripción de manera dividida, siendo una contradicción, pues de ser probada debió ser para un todo.
Señaló que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los reajustes pensionales si prescriben, e hizo alusión a lo plasmado en la Sentencia N°30858 del 8 de julio de 2008, la cual reprodujo en lo pertinente.
- LA RÉPLICA
Afirma que la posición de la censura, según la cual los factores salariales que integran la base salarial de liquidación sí prescriben, es diferente de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que no hay error alguno del Tribunal en ese punto.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para encontrar infundado el cargo, basta traer a colación lo dicho en la sentencia de casación del 19 de mayo de 2005, radicación 23120, en la que la Corte dijo lo siguiente:
“A juicio de la Corte, las reflexiones que expuso la Sala en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionadas con la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, y sobre las cuales la censura sustenta la acusación, no son aplicables a este caso, dado que en manera alguna puede considerarse la actualización de una suma de dinero, o de la base salarial, un factor de los tantos que pueden surgir en una relación laboral que la incremente.
“Ello es así, porque el derecho al reconocimiento judicial, extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esta base salarial ya determinado o fijado, y al que eventualmente por su desvalorización existe la necesidad de traer a valor presente, para de esa forma evitar la perdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe. En otras palabras, la indexación no es un factor que incremente la base salarial. De ahí la diferencia para que aquella no tenga el carácter de prescriptible.
“Obsérvese además, que en materia pensional y en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obligación de indexar una base salarial para liquidar la primera mesada, no se deriva del cumplimiento tardío del derecho, que le corresponde al beneficiario, por parte de la entidad llamada a cubrirlo, sino de una realidad económica que permite que su ingreso, sobre el cual hizo aportes al sistema, no se vea envilecido por el transcurso del tiempo, permitiéndole recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto aportado frente a la devaluación de la moneda”.
No prospera el cargo. Las costas son a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ FORERO Y ROSENDO SÁNCHEZ CABRA promovieron contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE