CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)

 

 

REF.: 11001-3110-019- 2010-00491-01

 

 

Mediante providencia del pasado 30 de julio, este Despacho aceptó el desistimiento que del recurso de casación hizo el demandante, por conducto de su apoderada.  En dicha providencia se condenó en costas al impugnante y se fijó como agencias en derecho, para ser incluidas en la liquidación de aquellas, la suma de $750.000,oo.

 

Contra esa providencia, y en lo que hace a las agencias, formula el demandante recurso de reposición, en el que plantea que como ningún perjuicio ocasionó al demandado no debió ser condenado por tal concepto, a más de referir asuntos atinentes al proceso mismo, atañederos a no ser el actor el padre biológico del demandado.

 

CONSIDERACIONES

 

La providencia contra la cual se dirige el recurso de reposición, aceptó el desistimiento del de casación que el demandante había formulado, el Tribunal le había concedido y la Corte admitido, respecto de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y, de conformidad con el inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (“siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”).

 

El artículo 348 ídem establece que el recurso de reposición procede, entre otros eventos, contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica.  Y a su vez, el artículo 363 del mismo ordenamiento dispone que “el recurso de súplica procede… contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

 

Como de acuerdo con el artículo 345 ibídem, “el auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”, resulta indiscutible que en general no era el recurso de reposición el medio de impugnación procedente para controvertir el auto que proveyó sobre el desistimiento, sino el de súplica.

 

De igual forma, a voces de la parte final, del numeral 3°, artículo 393 ejusdem sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”.

 

En consecuencia, sin más consideraciones SE RECHAZA por improcedente el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de julio de 2013.

 

 

Notifíquese,

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015