REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES - Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Antecedente jurisprudencial
Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES - Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Antecedente jurisprudencial
Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del 30 de abril de 2003, Exp. Nro. 0581-02, M. P. Jesús María Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01750-01(1129-07)
Actor: RAFAEL ALBERTO OJEDA OJEDA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 14 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para su reparto ante los Jueces Laborales del Circuito.
ANTECEDENTES
RAFAEL ALBERTO OJEDA OJEDA promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita como pretensiones:
Se restablezca el monto real de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 040 del 8 de febrero de 1994 proferida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, toda vez que no tuvo en cuenta la inclusión de factores tales como vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar al SENA la reliquidación del monto pensional, reconociendo los factores salariales omitidos en el reconocimiento de la prestación social, de forma actualizada, y p5agar la diferencia entre la mesada reajustada y la que se viene pagando.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La entidad demandada reconoció al actor pensión de jubilación mediante la Resolución No. 040 del 8 de febrero de 1994 y no tuvo en cuenta al momento de expedir el citado Acto, que mediante la Resolución No. 01079 del 20 de diciembre de 1993, declaró a su favor el pago de las vacaciones correspondientes al período comprendido del 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 (15 días hábiles).
La suma anterior computó un total de trescientos treinta y ocho mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($338.349) que se dividen en ciento ochenta y dos mil ciento ochenta y ocho pesos ($182.188), los cuales representan el sueldo de vacaciones, y la suma de ciento cincuenta y seis mil ciento sesenta y un pesos ($156.161) por prima de vacaciones.
Igualmente, la entidad demandada omitió efectuar la inclusión de la prima de navidad, circunstancia que ha implicado desmejora en el monto pensional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Los rubros dejados de percibir por el actor están consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual establece en sus literales k) y f), que las primas de vacaciones y de navidad son factores para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
No tuvo en cuenta la entidad demandada, que el artículo 8º del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con el artículo 141 numeral 3º del Decreto 2464 de 1970, establece que para efectos de liquidar las vacaciones, respecto de quienes no tuvieren un (1) año cumplido de servicios, se entenderá que éstas son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir el año de servicios.
Lo anterior es aplicable en situaciones como las acontecidas en el SENA, teniendo en cuenta que venía reconociendo vacaciones colectivas a fines de año (diciembre), sin observar que el derecho podría causarse después evento en el cual resultaba necesario considerar el valor reconocido en el mes de diciembre como un anticipo para efectos de liquidar el monto con el último salario percibido.
LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 4 de mayo de 2006, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para su reparto ante los Jueces Laborales del Circuito.
En sustento de la decisión, expresa que en se controvierten aspectos que tienen relación con el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación del actor los cuales son inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral y en ese orden, considera que carece de competencia para conocer del asunto por falta de jurisdicción, conforme a la Ley 712 de 2001 que modifica el artículo 2º del Código Procesal Laboral.
En uno de los apartes la decisión, indica:
“…..En el presente caso, se observa que el señor RAFAEL OJEDA OJEDA, si bien laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desempeñando el cargo de Subdirector de Formación Profesional y Desarrollo Social, ha sido reiterada la Jurisprudencia en el sentido que el régimen pensional aplicable a los servidores del Estado, se encuentra determinado por su último status, y como quiera que al terminar su vinculación laboral el actor se encontraba desempeñando un empleo público, es obvio, entonces, que la naturaleza del asunto se encuentra por fuera de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1003, trascrito, por lo que al tratarse de una controversia referente al Sistema de Seguridad Social Integral entre un beneficiario y las respectivas entidades prestadoras, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por expreso mandato del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.”. (fls47 a 57).
RAZONES DE IMPUGNACIÓN
La parte demandante en sustento de la alzada, enfatiza que la pensión de jubilación reconocida, se produjo con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece el reconocimiento pensional al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad y a los veinte (20) de servicios continuos o discontinuos.
Acorde a lo anterior, estima que el conflicto jurídico no se suscita en torno a la Ley 100 de 1993, porque ésta sólo regula la relación “afiliado”, “patrono”, “ente de seguridad social” y de forma excepcional la de los empleados públicos, salvo en los eventos cobijados por el régimen de transición, situación que resulta aplicable al actor, siendo por esta última razón, competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto. (fls 66 a 69).
Se decidirá el asunto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1º. ANÁLISIS DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN.
Analiza la Sala que la providencia apelada no es en estricto sentido una sentencia sino un auto toda vez que declara la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, causal anulatoria que se contempla en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C. al cual se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A.
- LA SITUACIÓN PENSIONAL DEL ACTOR
Mediante Resolución No. 040 del 8 de febrero de 1994 expedida por el Director Regional del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, se reconoció al actor pensión de jubilación.
Son fundamentos normativos y jurídicos del citado acto:
- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consagra que el empleado oficial que en su condición de tal hubiere servido al Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación.
- El peticionario para demostrar el tiempo de servicio requerido, aportó al expediente la Certificación respectiva, en donde consta que prestó sus servicios al Estado por intermedio del SENA por un período de veintiocho (28) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días.
- El peticionario para demostrar el cumplimiento de la edad, aportó copia del Registro Civil de Nacimiento, donde consta que nació el 19 de junio de 1938. (fls 9 a 10).
En consonancia con lo precedente, la Sala aprecia que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de cuarenta (40) años de edad y se encontraba afiliado a un régimen pensional, elementos que son suficientes para entender satisfecha la exigencia de la norma en mención. No obstante, también para dicha fecha contaba con más de quince (15) años de servicios cotizados.
Es decir, el actor se regía en materia pensional por la Ley 33 de 1985, preceptiva normativa que fue incluso aplicada por la entidad demandada para expedir el acto de reconocimiento, cuyo monto es materia de discusión, por considerarse que debieron incluirse otros factores tales como las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios.
En síntesis, como el marco normativo aplicable al actor para definir el régimen pensional no es el previsto en la Ley 100 de 1993 sino en normas anteriores, para el caso la Ley 33 de 1985, puede inferirse que está amparado por el régimen de transición y en estas circunstancias, la competencia para conocer del asunto no la tiene la Jurisdicción Ordinaria sino la Contencioso Administrativa.
La Sala mantiene la pauta jurisprudencial que expuso en sentencia del 30 de abril de 2003[1] en la cual, sobre el particular, expuso:
“ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La entidad demandada en el escrito de apelación (fls 153-158) solicitó la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas de la demanda.
Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de l997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado
Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones:
Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001.
Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.
Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.
En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo:
“Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.
Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”.
“...Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada….”.
En virtud de las nítidas voces de la decisión anterior, la Sala encuentra que corresponde al aquo emitir pronunciamiento de fondo - salvo que la configuración de otros medios exceptivos lo impidan - toda vez que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de la reliquidación pensional deprecada por el demandante, en razón a que éste se encuentra cobijado por el régimen de transición.
- DECISIÓN
Se revocará la providencia apelada para disponer en su lugar, la orden al Tribunal Administrativo del Atlántico de emitir pronunciamiento de fondo –salvo que la configuración de otros medios exceptivos lo impidan – habida cuenta que no debió considerar próspera “la excepción” de falta de jurisdicción declarada en el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE
REVOCAR la providencia del 14 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para su reparto ante los Jueces Laborales del Circuito.
En su lugar, se dispone la orden de emitir pronunciamiento de fondo, - salvo que la configuración de otros medios exceptivos lo impidan – habida cuenta que no debió considerar próspera la excepción de falta de jurisdicción declarada en el auto recurrido.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Ausente por Comisión de Servicios
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 30 de abril de 2003, No. Interno: 0581-02, actor: Dolores María (Lola) de la Cruz de Pastrana, C.P: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.